REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DELITO IMPUTADO: Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Celebrada en el día de hoy, lunes veinte (20) de Diciembre del presente año, audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que del ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE SERRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.474.755, hiciera la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


El ciudadano que fuera presentado por la representante de la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control, en razón de la aprehensión que del mismo fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva, manifestó responder al nombre y apellido de: CARLOS EDUARDO AZUAJE SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.755, de 27 años de edad, nacido el 12-06-1983, natural de Cúa, Estado Miranda, hijo de Elismenia Serrano (v) y de Ángel Azuaje (f), ocupación u oficio obrero, Residenciado en: la Carretera Cúa Tácata, sector Sabaneta, Calle La Inmaculada, casa N° 34, Estado Miranda.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano en flagrancia, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención que del ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE SERRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.474.755, se practicara en data 19-12-2010 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo el mismo presentado ante éste órgano judicial el día 20-12-2010, se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este día, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE SERRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.474.755, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que se encontraban en labores de patrullaje en la parroquia de Tacata, lograron a avistar a un ciudadano que conducían un vehículo moto en compañía de otro ciudadano y quienes al notar la presencia policial intentaron esquivar la unidad por lo que procedieron a darles la voz de alto, procediendo a realizarles la inspección corporal no incautándoles nada de interés criminalístico, luego procedieron a solicitarles los documentos de identificación personal y del vehículo manifestando el conductor que no los tenia por lo que se les indico que el vehículo se debía colocar a la orden de transito terrestre tomando el ciudadano una actitud agresiva y empezó a darles golpes a la comisión policial y vociferaba palabras obscenas, por lo que los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza física para someterlo y practicar la detención. Por lo que esta representación fiscal solicita se declare legítima la aprehensión de los imputados aquí presentes. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano y precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo que esta representación Fiscal solicita que le impongan al imputado una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente el investigado, fue impuesto del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, manifestando de seguidas entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, por lo que al ser preguntado sobre su voluntad de rendir declaración, o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no querer declarar.

Concediéndose a continuación el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por el Dr. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad de mi defendido y copia simple del acta. Es todo”.


II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE SERRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.474.755, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere del ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE SERRANO, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, deviene de información plasmada en acta policial elaborada por los funcionarios Detective HITMAIN CERVANTES y Agente CARLOS CALCURIAM, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Tácata, la cual revela, que la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE SERRANO, ocurrió en momentos en que se estaba cometiendo el hecho delictivo, siendo que el mismo resultó aprehendido, cuando los mencionados funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular, avistando a un ciudadano que conducía un vehículo moto en compañía de otro sujeto, quienes al notar la presencia policial intentaron esquivar la unidad, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, realizándoles de seguidas la respectiva inspección corporal, no incautándoles nada de interés criminalístico, procediendo a solicitarles sus documentos de identificación personal, así como del vehículo que tripulaban, manifestando el conductor que no los tenia, por lo que se les indicó que el vehículo se debía colocar a la orden de transito terrestre, tomando el conductor del vehículo tipo moto, quien quedó identificado como CARLOS EDUARDO AZUAJE SERRANO, una actitud agresiva, dándole golpes a la comisión policial, vociferando palabras obscenas, por lo que los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza física para someterlo y practicar su detención.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal, refieren un hecho que conforme a la Ley se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE SERRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.474.755, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano podría ser autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del precitado ciudadano flagrantemente, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, en la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y así se declara.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE SERRANO, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere que en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal a la persona del imputado, atendiendo a la precalificación jurídica que de los hechos se ha dado en esta etapa inicial de la investigación y en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

Realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la causa, las cuales fueran consignadas por la representante del Ministerio Público al hacer la presentación del aprehendido ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, aprecia este órgano jurisdiccional que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible acaecido en fecha 19 de diciembre del presente año, siendo atribuido en el caso in concreto al imputado ut supra identificado, el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual se desprende de la totalidad de las actuaciones cursantes en autos, delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho (19-12-2010), estableciendo la norma, como pena por la comisión del mismo, prisión de un (01) mes a dos (02) años, compartiendo, por tanto, esta juzgadora la calificación jurídica propuesta para el hecho por la representante fiscal, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar o presumir que los imputados pueden ser autores del hecho punible en cuestión, lo cual viene dado con las actuaciones que consignara la representante fiscal conjuntamente con su solicitud de realización de audiencia con ocasión de la presentación de los aprehendidos, a saber: 1.- Acta policial, de fecha 19-12-2010, suscrita por los funcionarios Detective HITMAIN CERVANTES y Agente CARLOS CALCURIAM, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Tácata, (inserta al folio 03); 2.- Planilla PVR, de fecha 19-12-2010, en la que se deja constancia de las características generales del vehículo Moto, marca Bera, color negro, modelo BR-150, tipo Paseo, serial del motor BY162FMJ91004305, serial de carrocería 821CY4B27A000113, placa AD7Z88D (inserta al folio 05); 3.- Auto de inicio de investigación, suscrito por la Abg. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (inserto al folio 6).

Siendo que, además, se presume razonablemente la existencia un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 251 eiusdem; dada la magnitud del daño causado con la comisión del presente ilícito penal, razones éstas de consideración a los fines de decidir esta juzgadora acerca de la existencia de presunción de peligro de fuga en el caso in concreto, por lo que este Tribunal, aprecia quedar cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado.

Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, finalidad esta que se impone en la presente causa, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control No. 06, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, como lo es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal, acuerda imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE SERRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.474.755, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistente en régimen de presentación mensual, esto es, cada treinta (30) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la petición fiscal respecto a la imposición de medida cautelar a la persona del investigado, negándose, por su parte, el requerimiento de la defensa en cuanto a ser decretada la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido.

Por último, la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. YERENITH PÉREZ ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a esta averiguación dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, remitiendo este órgano jurisdiccional la presente causa al Despacho Fiscal en cuestión en la oportunidad legal a los efectos del proceder que corresponde. Y así se declara.

Respecto a la solicitud de copias requeridas por las partes, Fiscal y defensa del encausado, este Tribunal las acuerda de conformidad, ordenándose expedir por secretaría las mismas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO AZUAJE SERRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.474.755, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a saber, Resistencia a la autoridad, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, esto es, la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistente en régimen de presentación mensual, esto es, cada treinta (30) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses. En consecuencia se libra la correspondiente boleta de excarcelación con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Tácata, a efectos de su remisión, así mismo líbrese oficio dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal y sede informando de lo conducente para el inicio correspondiente del régimen de presentaciones del ciudadano en comento. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado. QUINTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por las partes, Fiscal y defensa.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de excarcelación Nos. 295/2010, anexa a oficio No. 2383/10 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Tácata, lo cual certifico,
LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7439-10
(20-12-10)