REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
DELITO IMPUTADO: Lesiones en riña, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal.
Celebrada en el día de hoy, lunes veinte (20) de Diciembre del presente año, audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que de los ciudadanos RAMÍREZ BENIGNA DEL CARMEN y YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.284.154 y V-20.410.896, respectivamente, hiciera la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los ciudadanos que fueran presentados por la representante de la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control, en razón de la aprehensión que de los mismos fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva, manifestaron responder a los nombres y apellidos de: RAMÍREZ BENIGNA DEL CARMEN , titular de la cédula de identidad personal No. V-10.284.154, de 44 años de edad, nacida el 14-05-1965, natural de Píritu, Estado Portuguesa, hijo de Maria Ramírez (v), ocupación u oficio obrera, residenciada en: el sector el Indio, Pan de Azúcar, cerca del Conscripto, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0426-902.63.80; y YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.896, de 25 años de edad, nacido el 11-10-1985, natural de Píritu, Estado Portuguesa, hijo de Benigna Ramírez (v) y de Ramón Barrios (v), ocupación u oficio obrero, residenciado en: el sector el Indio, Pan de Azúcar, cerca del Conscripto, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0426-902.63.80.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS APREHENDIDOS Y DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano en flagrancia, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención que de los ciudadanos RAMÍREZ BENIGNA DEL CARMEN y YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.284.154 y V-20.410.896, respectivamente, se practicara en data 19-12-2010 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, siendo los mismos presentados ante éste órgano judicial el día 20-12-2010, se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este día, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos RAMÍREZ BENIGNA DEL CARMEN Y YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.284.154 y V-20.410.896, respectivamente, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quienes se encontraban de servicio en la emergencia del Hospital Victorino Santaella, y siendo las 6:40 p.m. se presentó un ciudadano al referido Hospital herido por arma de fuego en el abdomen, quedando identificado como Víctor Alfonso Martínez, posteriormente llegaron al área de emergencias dos ciudadanos heridos por arma blanca, presentándose luego los familiares de los ciudadanos heridos formando una riña colectiva entre heridos y familiares, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los involucrados. Por lo que esta representación fiscal solicita se declare legítima la aprehensión de los imputados aquí presentes. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos y precalifico los hechos como, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por lo que esta representación Fiscal solicita que les impongan a los imputados una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 2 y 3 la norma adjetiva penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente los investigados, fueron impuestos del hecho que les atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, manifestando de seguidas entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, por lo que al ser preguntados sobre su voluntad de rendir declaración, o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de querer declarar en la presente audiencia, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al ciudadano alguacil de Sala hacer salir de la misma al ciudadano YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, permaneciendo en el recinto la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN RAMÍREZ, quien seguidamente expuso: “Nosotros no estábamos peleando, estábamos en la casa, cuando llegó un vecino y empezó a golpearnos con una botella, él es mi hijo como voy a estar peleando con él, si mas bien el nos estaba defendiendo y ese señor casi le saca el ojo con el pico de la botella. Es todo”
Acto seguido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes, Fiscal y defensa, a los fines de que formularan a la investigada las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando no tener preguntas que realizar.
Haciéndose ingresar de seguidas al recinto al ciudadano YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, quien de manera voluntaria y sin coacción alguna, e impuesto nuevamente del derecho que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir a hacerlo la misma será tomada como medio de defensa, manifestó su libre derecho a rendir declaración en la presente audiencia, exponiendo de seguidas lo siguiente: “Ese señor llegó como loco y empezó a cortarnos con la botella, nosotros no buscamos pelear con nadie, estaba defendiendo a mi mamá y mire casi me quedo sin ojo, al ver que estaba botando tanta sangre nos fuimos corriendo hasta el Hospital y de allí unos policías nos agarraron y luego nos trajeron hasta acá. Es todo”
Acto seguido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes, Fiscal y defensa, a los fines de que formularan a la investigada las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando no tener preguntas que realizar.
Concediéndose a continuación el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por el Dr. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidos, solicita la libertad plena y sin restricciones toda vez que mis representados fueron las personas agredidas por una persona que se desconoce su identidad por cuanto no cursa en autos victima al respecto, solicito copias simples del acta. Es todo”.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano RAMÍREZ BENIGNA DEL CARMEN Y YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.284.154 y V-20.410.896, respectivamente, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere de los ciudadanos RAMÍREZ BENIGNA DEL CARMEN y YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, deviene únicamente de información plasmada en acta policial elaborada por los funcionarios FERNÁNDEZ ENRIQUE y JACINTO LARA, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, de la cual se desprende que encontrándose en labores de servicio en la sede del área de emergencias del Hospital Victorino Santaella, siendo las 6:40 horas de la tarde, observaron a un ciudadano que se presentó al referido Hospital con una herida por arma de fuego en el abdomen, quedando identificado como Víctor Alfonso Martínez, posteriormente llegaron al área de emergencias dos ciudadanos heridos por arma blanca, presentándose luego los familiares de los ciudadanos heridos formando una riña colectiva entre heridos y familiares, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los involucrados; sin embargo, no señala el acta policial en comento identificación plena de las personas entre las que supuestamente se suscitara la riña, siendo que los dos ciudadanos que ingresaran heridos por arma blanca eran RAMÍREZ BENIGNA DEL CARMEN y YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, no estando precisado entre que familiares y heridos se produjera la supuesta riña.
En tal sentido, este Juzgado observa que la aprehensión de los mismos no llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose la misma en violación flagrante a la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma no se produjo como consecuencia de una orden emanada del órgano jurisdiccional, ni fueron detenidos los investigados cometiendo delito alguno; aunado a no verse los mismos perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ni haber sido sorprendidos en la comisión de un ilícito penal, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se hubiere cometido algún delito, con armas, instrumentos u otros objetos pasivos o activos de la acción delictiva, por lo que, en consecuencia, y en estricta correspondencia con lo ut supra indicado, y dado que en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorizara la aprehensión de los ciudadanos RAMÍREZ BENIGNA DEL CARMEN y YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, ut supra identificados, este Tribunal no decreta como flagrante la aprehensión que se hiciera de los mismos.
En consecuencia, siendo que la aprehensión en flagrancia requiere la existencia real de un hecho delictivo previsto y sancionado con pena privativa de libertad en la legislación penal, que pueda producir el efecto de hacer posible la detención, y por cuanto en el caso in concreto no se observa que la conducta desplegada por los precitados ciudadanos se encuentre subsumida en algún tipo penal, no verificándose por tanto el primero de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer una medida de coerción personal, resultando de esta manera la privación que se hiciere de sus personas, una privación de libertad ilegítima e inconstitucional, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos RAMÍREZ BENIGNA DEL CARMEN y YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.284.154 y V-20.410.896, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
No obstante emitido el anterior pronunciamiento, este Tribunal debe señalar que el mismo no prejuzga sobre el pronunciamiento que debe proferirse sobre el resultado de la investigación que deba seguir el Ministerio Público y que habrá de finalizar con el acto conclusivo correspondiente; en tal sentido, siendo que la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere que en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara.
Respecto a la solicitud de copias requeridas por las partes, Fiscal y defensa del encausado, este Tribunal las acuerda de conformidad, ordenándose expedir por secretaría las mismas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la aprehensión que se hiciera de los ciudadanos RAMÍREZ BENIGNA DEL CARMEN Y YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.284.154 y V-20.410.896, respectivamente, no llena los extremos previstos en la referida norma adjetiva penal, produciéndose la misma en violación flagrante a la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia dicha aprehensión ilegítima, inconstitucional y no flagrante. SEGUNDO: Atendidos los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos RAMÍREZ BENIGNA DEL CARMEN Y YORMAN ANDRÉS BARRIOS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.284.154 y V-20.410.896, respectivamente, por cuanto en el caso in concreto no se observa que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se encuentre subsumida en algún tipo penal, no verificándose por tanto el primero de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer una medida de coerción personal, se decreta la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Se libran, en consecuencia, las correspondientes boletas de excarcelación, con remisión de la misma, mediante oficio, al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, a efectos del proceder consiguiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. TERCERO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. CUARTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por las partes, Fiscal y defensa.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran parcialmente sin lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Se declara con lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de excarcelación Nos. 296/2010 y 297/2010, anexas a oficio No. 2384/10 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, lo cual certifico,
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7440-10
(20-12-10)