REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
DELITO IMPUTADO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como fuera en fecha veintiocho (28) de diciembre del presente mes y año, audiencia fijada por este órgano jurisdiccional con ocasión de la presentación que del ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.858, hiciera la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral. En tal sentido, se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano que fuera presentado por la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control en razón de la aprehensión que del mismo fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva manifestó responder a los nombres y apellidos de: RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.858, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-03-1976, de 34 años de edad, profesión u oficio mesonero, hijo de Glady Orbegoso (v) y de Luis Rodríguez (v), de estado civil soltero, residenciado en La Ladera, Terraza C, casa N° 14 de color blanco, al frente de la Bodega La Ocho, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416-191.91.04.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Motivado a la presentación que del ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.858, hiciera ante este Tribunal el representante de la Vindicta Pública, se fijó por este Juzgado, la audiencia a que se contrae el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que encontrándose presentes todas las partes de necesaria asistencia a los fines de llevarse a cabo la misma, se dio inicio al acto, anunciando esta juez acerca de la razón y normativa que da lugar a la celebración de tal audiencia, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.730.858, en virtud de que el mismo fue aprendido en fecha 26-12-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 10:25 a.m., cuando se encontraban en recorrido por el casco central de Carrizal, cuando recibieron llamada de la Central de Trasmisiones, indicándoles que se trasladaran a al Sector La Ladera, Terraza C, ya que se suscitaba una violencia de genero, una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE, quien manifestó que su concubino de nombre EFRAIN ANTONIO se encontraba en estado etílico y que la había agredido físicamente con golpes de puño y verbalmente y que vestía para el momento un suéter de color naranja y pantalón jeans, por lo que se trasladaron a la residencia de la ciudadana, siendo abordados por la ciudadana RODRIGUEZ EULALIA ROSALIA, quien les manifestó que el ciudadano Efraín al cual estaban buscando la había agredido en horas tempranas con un arma blanca, tipo cuchillo en la altura del cuello y se había introducido en una vivienda perteneciente a su progenitora, por lo que se trasladaron al lugar, y una vez allí le indicaron al ciudadano agresor que saliera de dicha residencia, negándose el mismo a salir, fue donde la progenitora del agresor ciudadana Gladis Orbegoso, autorizo a los funcionarios para que ingresaran al inmueble, practicando así la aprehensión del agresor, quedando identificado como RODRIGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita respetuosamente se precalifiquen los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, se continué por el procedimiento especial por cuanto existen otras actuaciones por practicar, así mismo solicito en este acto como parte de buena fe se decrete las medidas de protección previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial que rige la materia, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 de la ley especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario imponerle a agresor la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3, a los fines de que este ciudadano se presente ante este Tribunal, y así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Seguidamente encontrándose presente en Sala la persona de la víctima, ciudadana PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.912.154, previamente impuesta de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de exponer lo siguiente: “Yo no lo quiero preso, que el se vaya a vivir para la casa de su familia y yo me quedo en la casa con mis hijos, es todo”.
El investigado, ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, por su parte, una vez impuesto del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130, 131 y 132, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, manifestando de seguidas entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, por lo que al ser preguntado sobre su voluntad de rendir declaración, o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de rendir declaración, por lo que seguidamente expuso: “Yo no quiero mas problemas con nadie, yo fui el mas golpeado y es lo mejor que me vaya, es todo”
A continuación, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes, Fiscal y defensa, a los fines de que formule al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando la Representante Fiscal no tener preguntas que realizar, mientras que la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Que tiempo tiene usted viviendo con la ciudadana ESMERALDA? Respuesta: 9 años. Pregunta: ¿Tienen hijos en común? Respuesta: Si, tenemos tres (03) hijos. Pregunta: ¿Qué edad tienen? Respuesta: 5, 6 y 7 años. Es todo.
Concediéndole de seguidas, el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por la Dra. CARMEN TOVAR, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Analizadas las actuaciones la defensa va a solicitar que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento especial previsto en los artículos 12 en relación con el articulo 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y vista la exposición de mi defendido en ésta sala se evidencia que estamos en presencia de una familia que tiene nueve (09) años juntos, que tienen hijos en común los cuales son menores de edad, por lo que la defensa se opone a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, y se opone a que le sea impuesta a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones ante éste Tribunal, por cuanto mi defendido me ha manifestado que trabaja a destajo por lo que considera la defensa que las presentaciones entorpecerían el trabajo de mi defendido y es por ello solicito no se impongas las medidas solicitadas por el Ministerio Público, es todo”.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a este Tribunal, verificar si la detención del ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.858, se ajusta a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo, que nuestro Legislador patrio prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden y la persona es presentada ante la autoridad judicial, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciera del ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante; siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 93 de la referida Ley ha precisado los supuestos para que ello se configure, siendo el contenido de la referida norma el siguiente:
“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o, cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza del delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de os derechos del presunto agresor. (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de las precisiones plasmadas en acta policial elaborada en data 26-12-2010, suscrita por los funcionarios Detectives QUINTERO JOSÉ y FELIX CALDERÓN, Inspector CORRALES DAVID y Agente OSCAR POYEDA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la cual revela que, encontrándose en labores de servicio, cuando se encontraban realizando recorrido por el casco central de la ciudad de Carrizal, recibieron llamada de la Central de Trasmisiones, indicándoles trasladarse hacia el Sector La Ladera, Terraza C, lugar en el cual se estaba suscitando una violencia de género, una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana que se identifico como PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE, quien manifestó que su concubino de nombre EFRAIN ANTONIO se encontraba en estado etílico y que la había agredido físicamente con golpes de puño y verbalmente, señalando que el mismo vestía para el momento un suéter de color naranja y pantalón jeans, por lo que se trasladaron a la residencia de la precitada ciudadana, siendo abordados por la ciudadana RODRIGUEZ EULALIA ROSALIA, quien les manifestó que el ciudadano Efraín al cual estaban buscando la había agredido en horas tempranas con un arma blanca, tipo cuchillo en la altura del cuello y se había introducido en una vivienda perteneciente a su progenitora, por lo que se trasladaron al lugar, y una vez allí le indicaron al ciudadano agresor que saliera de dicha residencia, negándose el mismo a salir, fue donde la progenitora del agresor ciudadana Gladis Orbegoso, autorizó a los funcionarios para que ingresaran al inmueble, practicando así la aprehensión del agresor, quedando identificado como RODRIGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO.
Evidenciando este Tribunal que la aprehensión del ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que definen la detención in fragante delicto, siendo que de las actuaciones precisadas, se advierte que la detención del mismo se verificó a poco de haberse cometido el hecho y en el mismo lugar donde se cometió, produciéndose en consecuencia la misma de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, en la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, legitimándose de esta manera la detención que se hiciera del precitado ciudadano. Y así se declara.
Luego, se impone resolver por este Juzgado la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y directora de la investigación, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, este Tribunal, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la referida Ley Especial, en relación con los artículos 12, 75, 77 y 79, eiusdem, en concordancia, a su vez, con el artículo 285, numerales 3 y 4, del Texto Fundamental, acuerda de conformidad la solicitud fiscal, decretando, al ser procedente y ajustado a derecho, continúe la investigación por el procedimiento especial, previsto en la Ley Especial que regula la materia. Y así se declara.
Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses, dictando así el acto conclusivo correspondiente, pudiendo solicitar, fundadamente, ante este Tribunal en función de control competente, si la complejidad del caso lo amerita, y al menos con diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) días ni mayor de noventa (90) días, siendo que de vencerse todos los plazos sin que el representante de la Vindicta Pública haya dictado el acto conclusivo respectivo, será ello notificado por el órgano jurisdiccional a el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, quien, de ser tal el caso, comisionará, dentro de los dos (02) días siguientes, a un nuevo Fiscal a efectos de presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de tal comisión, y, de haber transcurrido la prórroga extraordinaria en cuestión sin actuación por parte del representante de la Vindicta Pública, procede entonces el decreto judicial de archivo de las actuaciones, de conformidad con la normativa establecida en tal sentido en el texto adjetivo penal patrio vigente.
Por su parte, en relación a la imposición de medida de protección requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en amparo de la ciudadana PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.154, solicitando se impongan las medidas establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, debe observar en primer término el contenido de las siguientes normas:
“Artículo 2. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines: ... (omissis)... 9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, psicológica, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género... (omissis)...” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: ... (omissis)... 2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado... (omissis)...” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 8. En la aplicación e interpretación de esta ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales: ... (omissis)... 8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto”. (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 9. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: ... (omissis)... 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida... (omissis)... 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia”. (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.
“Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente... (omissis)...” (Resaltado del Tribunal).
De modo tal que, ante la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, respecto a ser impuesta medida de protección y seguridad, en salvaguarda de la ciudadana PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE, advierte este órgano jurisdiccional, resultar procedente en el caso de marras, la aplicación de medida de tal naturaleza preventiva, ello en atención a la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho, así como el establecimiento de mecanismos cautelares que garanticen los derechos reconocidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la protección personal, psicológica, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género, siendo que en el caso in concreto, se evidencia de las actuaciones, la necesidad de aplicación de medidas de seguridad orientadas a la protección no sólo de la ciudadana PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE, sino también de la ciudadana RODRÍGUEZ ENCARNACIÓN EULALIA ROSALÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.685.551, quien resultara herida en el hecho objeto de la presente causa; ello en lo que respecta a su integridad física e inclusive psicológica, lo cual, no menoscaba, en forma alguna, los derechos del presunto agresor, ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, imponiendo, por tanto, este órgano jurisdiccional, a la persona del precitado encausado, en la facultad que para ello le confieren los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares de seguridad y protección, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del referido artículo 87, consistentes en la salida inmediata del presunto agresor, ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, de la residencia común de la ciudadana PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE, debiendo ejecutarse este mandato de inmediato, quedando el precitado ciudadano autorizado a retirar sus enseres personales o instrumentos de trabajo, lo cual deberá hacer a mas tardar dentro de los dos días siguientes a la celebración de la presente audiencia, debiendo estar cada uno de los involucrados acompañado de una persona que presencien ininterrumpidamente tal acción, a los fines de que la misma se lleve con ánimos de cordialidad; así mismo el encausado tiene prohibido el acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de las ciudadanas PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE y RODRÍGUEZ ENCARNACIÓN EULALIA ROSALÍA; y prohibición para la persona de RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia las ciudadanas PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE y RODRÍGUEZ ENCARNACIÓN EULALIA ROSALÍA; siendo tales medidas otorgadas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, física y psicológica de la persona de las precitadas ciudadanas, presuntas víctimas del delito. Así pues, se pronuncia este Tribunal, de conformidad con el tenor del aludido artículo 91, en su numeral 2, acordando de conformidad las modalidades de medida de protección y seguridad solicitadas por el representante de la Vindicta Pública. Y así se declara.
Finalmente, en cuanto al estado de detención en que se encuentra el ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, y dada la solicitud Fiscal en cuanto a serle impuesta al precitado medida de coerción personal, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la audiencia de presentación del aprehendido la oportunidad en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe resolver el juez acerca de tal situación, se pronuncia, por tanto, esta juzgadora en los términos siguientes:
El aludido artículo 93 expresamente indica que el Tribunal resolverá en el acto de la audiencia convocada con ocasión de la presentación del aprehendido, si se mantiene la privación de libertad o si, por el contrario, la sustituye por otra medida menos gravosa, quedando indicado, asimismo, en el aparte inmediatamente siguiente, que la decisión que se profiera en tal sentido deberá observar los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia del decreto de privación preventiva de libertad, lo cual, por vía de consecuencia, conduce necesariamente a la observancia de las tres exigencias contenidas en la precitada disposición adjetiva penal a los fines de la imposición de cualquiera de las modalidades de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, lo que conlleva a un análisis por parte de este Tribunal, en el asunto in concreto, acerca de los extremos en referencia.
En tal sentido, en el presente caso, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, las cuales fueran consignadas por la representante del Ministerio Público al hacer la presentación del aprehendido ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la defensa de éste, aprecia este órgano jurisdiccional, encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de ocurrencia del hecho, a saber, 19-12-2010, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal, observa esta Juzgadora que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado podría ser el presunto autor del hecho objeto de la investigación, como lo son aquellos consignados por la Fiscal junto con su solicitud, tales como: 1.- Acta policial de fecha 26-12-2010, suscrita por los funcionarios Detectives QUINTERO JOSÉ y FELIX CALDERÓN, Inspector CORRALES DAVID y Agente OSCAR POYEDA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, (cursante al folio 05); 2.- Acta de entrevista suministrada por la ciudadana PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.912.154, víctima en la presente causa (cursante al folio 07); 3.- Acta de entrevista suministrada por la ciudadana RODRÍGUEZ ENCARNACIÓN EULALIA ROSALÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.685.551 (cursante al folio 08); 3.- Actas intituladas registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en las que se deja constancia de lo que le fuera incautado al encausado al momento de producirse su aprehensión por los funcionarios policiales (inserta a los folios 9 y 10); 4.- Registro de detenciones respecto del ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO en el que se evidencia detención de fecha 02-08-2010 por delito de violencia de género (inserto al folio 11); 5.- Informe médico expedido a nombre de la ciudadana PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE (inserto al folio 12); 6.- Informe médico expedido a nombre de la ciudadana RODRÍGUEZ ENCARNACIÓN EULALIA ROSALÍA (inserto al folio 13); 7.- Informe médico expedido a nombre del ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO (inserto al folio 14); y 8.- Auto de inicio de investigación, suscrito por la Abg. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (cursante al folio 15).
Siendo que además, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las circunstancias particulares del caso, y considerando, además, los criterios orientadores establecidos en el artículo 251 eiusdem, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se impone, en consecuencia, al ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.730.858, la modalidad del numeral 3 del artículo 256 adjetivo penal, a saber, régimen de presentación mensual por el lapso de tiempo de cuatro (04) meses; librándose, por ende, boleta de excarcelación correspondiente anexa a oficio dirigido al Director del órgano aprehensor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.858, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito previsto y sancionado en el artículos 42 eiusdem, concernientes al delito de violencia física, en agravio de las ciudadanas PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.154 y RODRÍGUEZ ENCARNACIÓN EULALIA ROSALÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.685.551, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Respecto de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de el Fiscalía presentante. En tal sentido, deberá el representante de la Vindicta Pública concluir la investigación en los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, atendidas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. TERCERO: En relación a la imposición de medidas de protección requeridas por la representante de la Vindicta Pública en amparo de las ciudadanas PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE y RODRÍGUEZ ENCARNACIÓN EULALIA ROSALÍA, este Tribunal acuerda, imponer a la persona del ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares de seguridad y protección, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del referido artículo 87, referidas a la salida inmediata del presunto agresor, ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, de la residencia común de la ciudadana PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE, debiendo ejecutarse este mandato de inmediato, quedando el precitado ciudadano autorizado a retirar sus enseres personales o instrumentos de trabajo, lo cual deberá hacer a mas tardar dentro de los dos días siguientes a la celebración de la presente audiencia, debiendo estar cada uno de los involucrados acompañado de una persona que presencien ininterrumpidamente tal acción, a los fines de que la misma se lleve con ánimos de cordialidad; así mismo el encausado tiene prohibido el acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de las ciudadanas PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE y RODRÍGUEZ ENCARNACIÓN EULALIA ROSALÍA; y prohibición para la persona de RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia las ciudadanas PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE y RODRÍGUEZ ENCARNACIÓN EULALIA ROSALÍA. Medidas estas aplicadas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, física y psicológica de las precitadas ciudadanas. CUARTO: En cuanto a la necesidad o no de medida cautelar dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se impone, en consecuencia, al ciudadano RODRÍGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO, la modalidad del numeral 3 del artículo 256 adjetivo penal, a saber, régimen de presentación mensual por el lapso de tiempo de cuatro (04) meses. Líbrese, consecuencialmente, boleta de excarcelación correspondiente. QUINTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por las partes, Fiscal y defensa.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa del encausado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de excarcelación No. 302/2010, anexa a oficio No. 2401/10 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual certifico,
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7453-10
(28-12-10)