REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DELITO IMPUTADO: Ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.


Celebrada en el día de hoy, veintiocho (28) de Diciembre del presente año, audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que del ciudadano PÉREZ ZURITA JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.668, hiciera la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


El ciudadano que fuera presentado por la representante de la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control, en razón de la aprehensión que del mismo fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva, manifestó responder al nombre y apellido de: PÉREZ ZURITA JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.668, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/11/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Norma Coromoto Zurita (v) y Jesús del Carmen Pérez (f), residenciado en Lagunetica, sector el encanto, casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano en flagrancia, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención que del ciudadano PÉREZ ZURITA JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.668, se practicara en data 27-12-2010 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo el mismo presentado ante éste órgano judicial en misma data, se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este día, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Presento en esta oportunidad al ciudadano PEREZ ZURITA JESUS ALBERTO, por lo hechos ocurridos en fecha 27-12-2010, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la calle Principal del sector José Gregorio Hernández, cuando fue llamada su atención por una ciudadana quien se acercó a la comisión policial, indicando que su menor hija de nombre NIÑA PARA LA DATA DE OCURRENCIA DEL HECHO (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), de 11 años de edad, se encontraba con una crisis de nervios, motivado a que un ciudadano que vestía short gris, sin franela y cholas, de cabello con manchas amarillas, le había faltado el respeto enseñado morbosamente en dos oportunidades sus partes intimas (genitales), por lo que procedieron a indagar sobre la residencia del mismo, con la adolescente y la progenitora, logrando la localización del ciudadano quien para el momento se encontraba en la vía pública, donde la adolescente lo señaló como la persona que morbosamente le había enseñado sus partes intimas, es decir sus genitales, por lo que le realizaron la inspección de personas; en virtud de todo lo anteriormente descrito el ciudadano aquí presentes se encuentra incurso en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias del acta levantada en la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente el investigado, fue impuesto del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, manifestando de seguidas entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, por lo que al ser preguntado sobre su voluntad de rendir declaración, o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de querer declarar, por lo que seguidamente expuso: “En ese momento yo estaba con un primo bajando para el estacionamiento y si fui a rascarme mis partes, pero con ninguna intención y no quise sobrepasarme con ella y de verdad no me percate que ella iba pasando y en realidad no fue mi intención mostrarle mis partes a esa muchacha y llego la señora preguntando por mi tía y no me dijo nada y al rato vino y empezó a gritarme de todo sin decirme nada que había pasado y llego la policía y empezaron a preguntarme y yo les dije que no hice nada con intención de faltarle el respeto a nadie y al rato llego mi tía y la llamé para que fuera al sitio y me decían que abriera la casa y no me creían que yo no tenia llave de la casa y ella hablo con los funcionarios, es todo”.

A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a las partes, Fiscal y defensa, a los fines de que formularan al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando la Representante del Ministerio Público no tener preguntas que realizar, mientras que la defensa formuló las siguientes preguntas: “¿Con quien se encontraba usted al momento de los hechos? Respuesta: Con mi primo Isaac. Pregunta: ¿Había alguna otra persona con ustedes? Respuesta: No, solo nosotros dos. Pregunta: ¿Usted estaba vestido así como está horita? Respuesta: No, yo tenía una bermuda. Pregunta: ¿Usted ha estado detenido anteriormente por un delito similar? Respuesta: No, nunca primera vez. Es todo”.

Concediéndose a continuación el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por el Dr. CARMEN TOVAR, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Oído lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por mi defendido y analizadas las actas que conforman la presente causa, en primer lugar la Defensa considera que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del código orgánico procesal penal a saber los plurales elementos de convicción para relacionar a mi defendido con el hecho punible precalificado en este acto por la Vindicta Pública, a saber ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal en relación con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en primer lugar por lo manifestado por mi defendido que indico que en ningún momento mostró sus genitales a la presunta victima, teniendo de testigo a su primo ciudadano ISAAC, asimismo no existe testimonio de otra persona que indique lo contrario, por lo que solicito su libertad sin restricciones. Ahora bien, si la ciudadana Juez así lo considera y se aparta de la solicitud de la Defensa solicito la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento a saber la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, sin la intención de admitir ningún tipo de responsabilidad por parte de mi defendido, la defensa SE OPONE a la precalificación dada por el Ministerio Publico relativa a la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, ya que estaríamos en presencia de un doble castigo, pues el articulo 381 del Código Penal Venezolano trae consigo en su parte infine la pena para los casos en los cuales se vulneren menores. Considero que faltan múltiples diligencias por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos, por lo que solicito que la presente causa siga la vía del procedimiento ordinario, previsto en la parte infine del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente causa, es todo”

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano PÉREZ ZURITA JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.668, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere del ciudadano PÉREZ ZURITA JESÚS ALBERTO, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de información plasmada en acta policial elaborada por los funcionarios Agentes GALLARDO OSMEL y ORTEGA EDILSON y Detective BECERRA EURIZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como de lo plasmado en actas de entrevistas que fueran tomadas a la NIÑA PARA LA DATA DE OCURRENCIA DEL HECHO (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), víctima en la presente causa, y a su madre GONZÁLEZ SALGADO SUSBELI, las cuales revelan, que la aprehensión del ciudadano PÉREZ ZURITA JESÚS ALBERTO, ocurrió a pocos momentos de haberse cometido el hecho delictivo, siendo que el mismo resultó aprehendido, cuando los mencionados funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular, cuando fueron abordados por una ciudadana quien les manifestó que su menor hija se encontraba con una crisis de nervios, motivado a que un ciudadano que para el momento vestía short gris, sin franela y cholas, de cabello negro con mechas amarillas, le había faltado el respeto, enseñándole morbosamente y en dos oportunidades sus partes íntimas, por lo que los funcionarios procedieron a indagar sobre el domicilio del precitado ciudadano, logrando la localización del mencionado sujeto quien aún se encontraba en la vía pública, siendo el mismo señalado por la adolescente como la persona que momentos antes le había mostrado en forma morbosa sus partes íntimas.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, se advierte que la detención del ciudadano PÉREZ ZURITA JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.668, se verificó a pocos momentos de haberse cometido el hecho delictivo, produciéndose la misma de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, en la presunta comisión del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, disintiendo esta Juzgadora en la aplicación de la agravante genérica, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que el artículo 381 sustantivo penal en su parte in fine, agrava el delito cuando el mismo se ha cometido contra una persona menor de edad; encontrándose en consecuencia legitimada, de esta manera la detención que se hiciera del precitado ciudadano. Y así se declara

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano PÉREZ ZURITA JESÚS ALBERTO, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere que en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal a la persona del imputado, atendiendo a la precalificación jurídica que de los hechos se ha dado en esta etapa inicial de la investigación y en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

Realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la causa, las cuales fueran consignadas por la representante del Ministerio Público al hacer la presentación del aprehendido ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el encausado y su defensa, aprecia este órgano jurisdiccional que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible acaecido en fecha 27-12-2010, siendo atribuido en el caso in concreto al imputado ut supra identificado, el delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, lo cual se desprende de la totalidad de las actuaciones cursantes en autos, delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho (27-12-2010), estableciendo la norma, como pena por la comisión del mismo, prisión de tres (06) a quince (15) meses, compartiendo, por tanto, esta juzgadora la calificación jurídica propuesta para el hecho por la representante fiscal, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar o presumir que el imputado puede ser autor del hecho punible en cuestión, lo cual viene dado con las actuaciones que consignara la representante fiscal conjuntamente con su solicitud de realización de audiencia con ocasión de la presentación del aprehendido, a saber: 1.- Acta policial, de fecha 27-12-2010, suscrita por los funcionarios Agentes GALLARDO OSMEL y ORTEGA EDILSON y Detective BECERRA EURIZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (inserta al folio 04); 2.- Acta de entrevista, que le fuera tomada a la NIÑA PARA LA DATA DE OCURRENCIA DEL HECHO (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), víctima en la presente causa (inserta al folio 05); 3.- Acta de entrevista, que le fuera tomada a la ciudadana GONZÁLEZ SALGADO SUSBELI, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.974, (inserta al folio 06); 4.- Planilla de Registro Policial, respecto del ciudadano PÉREZ ZURITA JESÚS ALBERTO, (inserta al folio 08); 5.- Auto de inicio de la investigación, suscrito por la Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (inserto al folio 09).

Siendo que, además, se presume razonablemente la existencia un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 251 eiusdem; dada la magnitud del daño causado con la comisión del presente ilícito penal, en el que se ve involucrado una adolescente, afectando su estabilidad emocional o psíquica, razones éstas de consideración a los fines de decidir esta juzgadora acerca de la existencia de presunción de peligro de fuga en el caso in concreto, por lo que este Tribunal, aprecia quedar cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado.

Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, finalidad esta que se impone en la presente causa, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control No. 06, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, como lo es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal, acuerda imponer al ciudadano PÉREZ ZURITA JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.668, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes: la del numeral 3 en régimen de presentación quincenal, esto es, cada quince (15) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses, y la del numerales 6 referida a la prohibición expresa para el encausado de comunicarse por cualquier medio, bien sea de forma oral o escrita con las personas de los ciudadanos, NIÑA PARA LA DATA DE OCURRENCIA DEL HECHO (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), víctima en la presente causa, GONZÁLEZ SALGADO SUSBELI, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.974, madre de la adolescente, y CARMONA TORRES MAIKER MANUEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.169, padre de la referida adolescente; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la petición fiscal respecto a la imposición de medida cautelar a la persona del investigado, negándose, por su parte, el requerimiento de la defensa en cuanto a ser decretada la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido.

Por último, la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a esta averiguación dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, remitiendo este órgano jurisdiccional la presente causa al Despacho Fiscal en cuestión en la oportunidad legal a los efectos del proceder que corresponde. Y así se declara.

Respecto a la solicitud de copias requeridas por las partes, Fiscal y defensa del encausado, este Tribunal las acuerda de conformidad, ordenándose expedir por secretaría las mismas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendido el ciudadano PÉREZ ZURITA JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.668, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, a saber, ultraje al pudor, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, esto es, la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes: la del numeral 3 en régimen de presentación quincenal, esto es, cada quince (15) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses, y la del numeral 6, referida a la prohibición expresa para el encausado de comunicarse por cualquier medio, bien sea de forma oral o escrita con las personas de los ciudadanos, NIÑA PARA LA DATA DE OCURRENCIA DEL HECHO (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), víctima en la presente causa, GONZÁLEZ SALGADO SUSBELI, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.974, madre de la adolescente, y CARMONA TORRES MAIKER MANUEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.169, padre de la referida adolescente. En consecuencia se libra la correspondiente boleta de excarcelación con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a efectos de su remisión. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones que fuera formulada por la defensa del encausado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado. QUINTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por las partes, Fiscal y defensa.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión. Se declaran con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA


Abg. YULIDA RÍOS MARÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de excarcelación Nos. 303/2010, anexa a oficio No. 2402/10 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual certifico,
LA SECRETARIA


Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7455-10