REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DELITO IMPUTADO: Secuestro breve y robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro, y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 eiusdem, respectivamente, en grado de cooperadores inmediatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Celebrada en el día de hoy, 28 de diciembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de los aprehendidos, ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-21.468.813, V-24.286.056 y V-21.121.944, respectivamente, procede este Tribunal a dictar el presente auto, fundamentando los pronunciamientos que fueran emitidos en Sala, luego de exponer cada una de las partes sus alegatos, planteamientos y pretensiones, ello, en observancia del imperativo expresamente establecido en los artículos 246 y 254 del aludido instrumento adjetivo penal. En tal sentido, se advierte:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos que fueran presentados por la representante de la Vindicta Pública ante este Tribunal, en la audiencia respectiva, manifestaron responder a los nombres y apellidos de: 1.- MARIELIS ALEJANDRA GUZMAN MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.121.944, de estado civil soltera, nacida en fecha 02/11/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Amarilis Coromoto Moreno Parra (v) y de Javier Alexander Guzmán Rivero (f), residenciada en Santa Eulalia, Sector El Tanque, casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; 2.- JEFERSON MICHAEL MEJIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.286.056, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/06/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Judith Jacqueline Mejias (v) y de Luis Gabriel Valenzuela (v), residenciado en Santa Eulalia, Sector El Tanque, Callejón San Pablito, casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; y 3.- YOLERBI ANTONIO VERENZUELA MARCANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.813, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/08/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Leyda Marcano (v) y de Antonio Verenzuela (v), residenciado en Santa Eulalia, Sector El Tanque, Callejón San Pablito, casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS APREHENDIDOS Y DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano en flagrancia, y siendo que en el presente asunto, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público respecto a la detención que se efectuara en fecha 27-12-2010 de los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-21.468.813, V-24.286.056 y V-21.121.944, respectivamente, siendo los mismos presentados ante éste órgano judicial el día 28-12-2010, se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este mismo día, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera presento en ésta oportunidad a los ciudadanos MARIELIS ALEJANDRA GUZMAN MORENO, JEFERSON MICHAEL MEJIAS Y YOLERBI ANTONIO VERENZUELA MARCANO, por cuanto en fecha 26-12-2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, realizando labores de patrullaje, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamada del radio operador de guardia quien les notifico, que en el Barrio Santa Eulalia específicamente en la Calle Ramón Vicente Tovar, cerca del dispensario, unos Sujetos a bordo de un vehículo Marca Fiat, de color rojo, dos puertas, sin placa trasera, intentaron despojar a una ciudadana identificada como MARIA MONTOYA de su vehículo, Marca: Mazda, Modelo: Mazda3, de color gris, esto por informaciones suministradas por la colectividad, asimismo supieron que el vehículo Fiat de color rojo se desplazaba hacia la parte alta del Barrio Santa Eulalia, motivo por el cual se realizo un plan de búsqueda, con la finalidad de lograr aprehender a estos ciudadanos, y en momentos que se desplazaban a la altura de la intercepción del barrio Santa Eulalia y el Barrio Miranda, adyacente a la escuela de perros, lograron avistar un vehículo de color rojo con las características antes mencionadas, es decir Fiat Uno dos puertas, el cual se desplazaba con dirección a la parte baja del Barrio Santa Eulalia, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, le indicaron al conductor a viva voz que aparcara el vehículo a un lado de la vía, a la vez que se identificaron como funcionarios policiales en reiteradas oportunidades, pero el conductor de dicho vehículo opto por detener el vehículo de manera abrupta, procediendo los funcionarios a descender de las unidades motos, cuando de pronto un ciudadano que iba a bordo del referido vehículo, específicamente en el puesto del copiloto, descendió del mismo, observando que el empuñaba en su mano derecha un arma de fuego, esto lo pudieron observar gracias a la iluminación artificial del lugar, la cual era de un 80 por ciento, este ciudadano emprende veloz carrera y simultáneamente acciona en reiteradas oportunidades el arma fuego que portaba en contra la comisión policial, sorprendidos por la acción violenta de este ciudadano, procedieron a indicarle en reiteradas oportunidades que desistiera de su actitud; siendo omisa su conducta ante el llamado que se le hacía, razón por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza potencialmente mortal (haciendo uso de sus armas de reglamento), todo esto amparados en los artículos 12, 68 y 70 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, para repeler la acción de ese ciudadano, ello en virtud de la resistencia impuesta por el ciudadano, lo cual generó un intercambio de disparos entre este ciudadano y la comisión policial, logrando observar que este ciudadano se desplomó a pocos metros del lugar, sobre el pavimento y la maleza, acercándose, tomando las medidas de seguridad del caso, percatándose que éste ciudadano presentaba manchas de color pardo rojiza, en su vestimenta, razón por la cual procedieron a tomar su radio para solicitar el apoyo a través de la central de transmisiones, y es cuando se percatan que su radio portátil, presentaba un impacto de bala, por lo que le indico a la funcionaria Agente Chirino Ornella que ella solicitara el apoyo a las unidades adyacente al lugar, observando que el ciudadano herido aún se encontraba con vida, realizaron las siguientes acciones: primero prestarle los primeros auxilios en el lugar; segundo inmediatamente que llega el apoyo se procedió al traslado del ciudadano herido hacia el nosocomio local más cercano (Hospital Victorino Santaella), para que recibiera asistencia medica, a bordo de la unidad 4-623 al mando del Sub Inspector Torrealba Ismael, en compañía de dos auxiliares, la cual fue la primera unidad que llegara al lugar para cubrir el apoyo requerido, simultáneamente los funcionarios Agentes Vergara Juan y Chirino Ornella, aprehendieron al resto de los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, y procedieron a realizarles la una inspección corporal de rigor a las tres personas de sexo masculino, amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el Agente Vergara Juan, le incautó al ciudadano que vestía para el momento, pantalón blue Jean y suéter de tela color negro, franela de color marrón, un (01) bolso de material sintético de color negro, el cual posee las letras impresas donde se lee “ADIDAS”, contentivo en su interior de Dos 02 teléfono celulares y una cedula de identidad laminada, indicando éste ciudadano que le pertenecía dicho documento de identidad quedando en consecuencia identificado como: MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, venezolano, numero de cedula: V- 21.468.813, y los ciudadanos que vestían 1.- pantalón Blue Jean y suéter gris con blanco y 2.- suéter de color blanco y mono de color blanco (conductor del vehículo), no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico, así mismo a bordo del vehículo se encontraban dos personas de sexo femenino, una de ellas vestía pantalón blue jeans y camisa color morada quien presentaba una actitud nerviosa y mantenía sujeta por las manos a la otra femenina quien vestía pantalón blue jeans y chaqueta negra con capucha confeccionada en tela gamuzada, manifestando la primera de las ciudadanas que la segunda estaba armada y que no le soltaba las manos porque temía por su seguridad y su vida, realizándole la inspección corporal la funcionaria Agente Chirino Ornella, amparada en los artículos 205 y 206 del citado Código, no incautándoles ningún elemento de interés criminalístico a ninguna de estas ciudadanas, pero muy cerca donde se encontraba sentada la ciudadana que vestía pantalón blue jeans y chaqueta negra con capucha confeccionada en tela gamuzada, se logra localizar Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color plateado, procediendo en consecuencia a resguardar el lugar de los hechos, logrando observar que en el lugar detrás de las unidades motos, se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette de color rojo, con una casco de taxi, ya que el mismo transitaba por el lugar de los hechos, el cual era tripulado por un ciudadano, quien presenció todos los hechos así como el procedimiento realizado por los funcionarios, razón por la cual le solicitaron la colaboración a los fines de que depusiera sobre lo observado por él en calidad de testigo presencial de todo lo ocurrido en el lugar, manifestando éste su aceptación a tal petición, a la vez afirmo que claramente pudo observar todo el procedimiento y lo ocurrido, por lo que le realizaron llamada telefónica a la central de trasmisiones, con la finalidad de que al lugar se presentara comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para la fijación y colección de todas las evidencias de interés criminalístico, presentándose en el lugar una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al mando del Agente Niyer Oropeza, credencial numero 32270, en compañía del funcionario Agente Jean Verdu, credencial 33289, a bordo de la unidad 3-0171, quienes colectaron en el sitio donde cayó herido el ciudadano, adyacente al poste de servicio público signado con los dígitos alfanumérico: 85HH283, ubicado frente a la quinta de nombre “Lorena”, con el numero: 37, Un (01) arma de fuego, Tipo: Revolver, Calibre .38, de color negro y Cacha de madera Color Marrón, con los seriales devastados, contentivo en sus alvéolos de Cuatro (04) Conchas percutidas, el cual posee las letras impresas que se lee CAVIM 38 SPL y Dos (02) balas sin percutir, las cuales poseen las letras impresas donde se lee CAVIM 38 SPL, a pocos metros localizan Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, de color Rojo, placas: XCD-831, serial de motor y Carrocería devastados, en cuyo interior, específicamente en la maleta, colectaron Un (01) Facsímil de arma de fuego, el cual posee las letras impresas donde se lee “PANTERA CORBE”, de color Plateado, trasladando a los detenidos hasta la sede de ese despacho policial despacho, ubicado en la sede de la Comandancia General, a bordo de la unidad 1730, al mando del Inspector Freddy Castillo, con tres (03) auxiliares, una vez en el despacho, el ciudadano conductor del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, quien vestía suéter de color blanco y mono de tela color blanco, manifestó ser propietario de dicho vehículo quedando éste identificado como MORENO DANIEL, Venezolano, de 20 años de edad quien indicó que él conjuntamente con su compañera, y quien vestía pantalón blue jeans y camisa color morada, identificada como GUTIERREZ YURI, Venezolana, de 25 años, habían sido interceptados por los sujetos aprehendidos aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron en el Sector El Tanque, adyacente al basurero, donde luego de someterlos abordan el vehículo de su propiedad tomando el control del mismo, hasta que sucintan los hechos donde terminan con sus aprehensiones, los demás ciudadanos aprehendidos así como el que resulto gravemente herido y que posteriormente fallece, los mantenía secuestrados quedando identificados estos sujetos como: 1) que vestía, pantalón blue Jean y un suéter de tela color negro, y franela de color marrón, MARCANO VERENZUELA YOLEIBER ANTONIO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 21.468.813, fecha de nacimiento: 04/08/1990, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Santa Eulalia, El Tanque, Callejón San Pabilito casa sin número, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de la ciudadana Marcano Leída y del ciudadano Antonio Verenzuela, ambos vivos, teléfono 0412-611.10.98, a este ciudadano se le incauto un (01) bolso de material sintético de color negro, el cual posee las letras impresas donde se lee “ADIDAS”, en cuyo interior se localizaron; 1.- Un 01 teléfono celular marca Motorola, color azul, sin modelo ni serial visible, con su respectiva batería modelo BX 40, serial de código de barra SNN5805A de color gris con blanco, y chip con línea tecnología digitel sin serial visible. y 02) Un 01 teléfono celular, marca HUAWEI, Modelo G7600, de color negro, serial ZT4TAC1031908974, con su respectiva batería marca HUAWEI serial xd1002011829 de color negro, y chip con línea tecnología Movilnet serial de barra 8958060001008256360, siendo estos celulares reconocidos por los ciudadanos MORENO DANIEL y GUTIERREZ YURI como de su propiedad, indicando que dichos equipos celulares les habían sido despojados por el ciudadano aprehendido identificado como MEJIAS JEFERSON MICHAEL, quien vestía pantalón Blue Jean, suéter gris con blanco, Indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, numero de cedula de identidad numero V- 24.286.056, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, profesión u oficio Desempleado, estado civil Soltero, residenciado Barrio Santa Eulalia, El Tanque, Callejón San Pabilito casa sin numero, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de la ciudadana Judith Jackeline de Mejias, teléfono 0412-611.10.98 y por la ciudadana aprehendida quien vestía pantalón blue jeans y chaqueta negra, con capucha y con gamuza, Indocumentada, quien manifestó ser y llamarse: GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, Venezolana, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento 21/11/92, numero de cedula de identidad numero: V- 21.121.944, estado civil Soltera Residenciado en Santa Eulalia, Sector El Tanque, Callejón San Pabilito, cerca de la cancha, Casa sin Numero, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, asimismo quedó identificado el testigo presencial de los hechos como: RODRÍGUEZ ELVIS, Venezolano, de 40 años de edad, el cual tripulaba el vehículo con casco de taxi Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, color: rojo, placas: XJW-973, seguidamente el Inspector Castillo Freddy, adscrito a la Brigada de Orden Publico Uno, supervisor de servicio, en compañía de dos auxiliares, se trasladaron, hasta el Barrio santa Eulalia, específicamente a la calle Ramón Vicente Tovar, Cerca del dispensario, con la finalidad de localizar, a la ciudadana MARIA MONTOYA, a quien inicialmente estos sujetos trataron de despojar de su vehículo mazda 3 de color gris, logrando entrevistarnos con una ciudadana que se identificó como Osorio Beatriz, Venezolana, de 62 años de edad, la cual le indico que su amiga era dueña del vehículo mazda, y que ésta le estaba dando la cola hasta su residencia, indicando a la vez que ella la podía ubicar, razón por la cual el Inspector Castillo Freddy procede a trasladarse conjuntamente con esta ciudadana hasta la residencia de su amiga, MARIA MONTOYA donde se logra entrevistar con la ciudadana la cual se identifico como: MONTOYA MARIA, Venezolana, de 56 años de edad, quien manifestó no tener impedimento alguno, en que se le realizara un acta de entrevista de lo ocurrido, así mismo informando que ella se encontraba en compañía de su hermana de nombre: MONTOYA JANNETH, Extranjera, de Nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, la cual se encuentra en país de manera transitoria por vacaciones navideñas, quien también fue testigo presencial del hecho del cual ella fuera víctima, presentándose de manera voluntaria hasta la sede de ese despacho la ciudadana JANNETH MONTOYA, donde se les realizo las respectivas Actas de entrevistas, posteriormente el Agente Vergara Juan, se traslado hasta la central de transmisiones, con la finalidad de verificar a los ciudadanos aprehendidos por nuestro Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L), donde el Radio Operador de servicio Agente Luis González, le informo, que los ciudadanos aprehendidos no poseen solicitud alguna, seguidamente se traslado hasta el departamento de Reseña, Fotografía y Dactiloscopia, donde el jefe del Departamento Comisario Luis Tovar, quien le informo que el ciudadano: MARCANO VERENZUELA YOLEIBER ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 21.468.813, posee dos registros policiales, Uno de Fecha 26/08/2008, por encontrarse Requerido por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de los Teques, estado Miranda, de fecha 01/08/2007, expediente del tribunal numero 5884/06, numero de carpeta 0046496, y también centrarse requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, según oficio 696, de fecha 14/082007, expediente del Tribunal 1E-584/06, numero de boleta 005, no indicando delito y presenta igualmente un segundo registro de fecha 18/09/2009, por encontrarse requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el delito de robo, asimismo el ciudadano que resultó fallecido quedó identificado posteriormente como GRIMAN MORENO RICARDO ISMAEL, de 19 años de edad, nacido el 23-11-1991, titular de la cédula de identidad N°V-21.118.690, información que fue recopilada por reseña interna del despacho policial. Es por lo que esta representación Fiscal considera que es notorio que la conducta del aprehendido y presentado en ésta audiencia se subsumen en la figura del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 parte infine de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem; en concurso real y en grado de cooperadores inmediatos 83 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual ésta Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que existen fundados elementos de convicción; por todo ello ciudadana Juez esta representación fiscal solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados MARIELIS ALEJANDRA GUZMAN MORENO, JEFERSON MICHAEL MEJIAS Y YOLERBI ANTONIO VERENZUELA MARCANO; de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del mencionado texto adjetivo penal, igualmente coloco a la vista las actuaciones correspondientes al acta de inspección al sitio del suceso, al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de GRIMAN MORENO RICARDO ISMAEL, experticias practicadas a los objetos incautados, así como los memos ordenando la practicas de las diferentes diligencias para el esclarecimiento de los hechos y por ultimo copia simple del acta levantada en la presente audiencia, es todo”.

Los ciudadanos imputados, MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, ut supra identificados, una vez informados por el Tribunal acerca del hecho que les imputa la Vindicta Pública, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, e impuestos como fueran, ampliamente, del tenor del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al ser preguntados sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron en forma separada, de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de querer rendir declaración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al ciudadano alguacil de Sala hacer salir de la misma a los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL, permaneciendo en el recinto la ciudadana GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, quien expuso lo siguiente: “Nosotros estábamos tomando en el barrio donde vivimos y se nos acabo el aguardiente y salimos a buscar un taxi para buscar mas caña y nosotros conocemos al chamo del Fiat uno, y nos llevo a los cuatro y no conseguimos nada y cuando íbamos subiendo de regreso allí estaba la policía y dijeron alto, y el muchacho que falleció tenia una pistola y él se bajo disparando y nosotros nos quedamos dentro del carro y allí nos agarraron a nosotros, es todo”.

Acto seguido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes, Fiscal y defensa, a los fines de que formularan al investigado las preguntas que considerara pertinentes, manifestando la Representante de la Vindicta Pública no tener preguntas que realizar, mientras que la defensa formuló las siguientes preguntas: “¿Con quien se encontraba usted al momento de su detención? Respuesta: Con Ricardo que falleció. Pregunta: Usted tenía en su poder un arma de fuego? Respuesta: No. Pregunta: ¿Usted ha estado detenida anteriormente? Respuesta: No, nunca. Pregunta: ¿A que se dedica usted? Respuesta: Trabajo en la Centro Comercial La Casona I en una tienda. Culminando de esta manera las preguntas de la defensa.

De seguidas, se le solicita al ciudadano alguacil de Sala hacer ingresar al recinto al ciudadano MEJIAS JEFFERSON MICHAEL, quien expuso: “Yo esa noche estaba agarrando un taxi para comprar un aguardiente y cuando veníamos subiendo nos agarro la policía y el amigo de nosotros salió corriendo y tenía una pistola y empezó a disparar, yo no sabía que el tenía una pistola, es todo”.

Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes, Fiscal y defensa, a los fines de que formularan al investigado las preguntas que considerara pertinentes, manifestando ambas partes no tener preguntas que realizar. Procediendo este Tribunal, en aras de la búsqueda de la verdad, a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted conoce al señor Carlos Moreno? Respuesta: Si, es el taxista. Pregunta: ¿De donde lo conoce? Respuesta: De Palo Alto. Concluyendo así el interrogatorio por parte de este Juzgado.

A continuación se hace ingresar a la Sala al ciudadano MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros veníamos de comprar una curda y cuando íbamos para la casa venían los funcionarios y él que mataron arrancó a correr y le disparo a los policías y nos agarraron a nosotros, es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes, Fiscal y defensa, a los fines de que formularan al investigado las preguntas que considerara pertinentes, realizando la representante de la Vindicta Pública las siguientes preguntas: ¿Usted indica que el muchacho que falleció se bajo y portaba un arma de fuego, la uso? Respuesta: Cuando él salió corriendo y el funcionario me agarro y me tiro para el piso yo no vi nada. Concluyen las preguntas por parte de la Fiscalía, realizando la defensa las siguientes preguntas: ¿a que se dedica usted? Respuesta: A la construcción. Pregunta: ¿Con quien estaba? Respuesta: Con Yeferson, la muchacha y el que mataron. Pregunta: ¿Usted tenía arma de fuego? Respuesta: No. Culminando de esta manera las preguntas de la defensa. Seguidamente este Tribunal, en aras de la búsqueda de la verdad, a realizar las siguientes preguntas: ¿Conoce al señor Carlos Moreno? Respuesta: No. Pregunta: ¿Conoce a la señora que estaba en el taxi? Respuesta: Si el vive en palo alto. Pregunta: ¿Ustedes fueron comprar bebida? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Y lograron comprar? Respuesta: No. Concluyendo así el interrogatorio por parte de este Juzgado.

La Dra. CARMEN TOVAR, defensora pública del imputado, por su parte realizó su exposición en los términos que siguen: “Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por mis defendidos y analizadas las actas que conforman la presente causa la defensa en primer lugar considera que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis defendidos se encontraban en un taxi rumbo a comprar licor cuando fueron abordados por los funcionarios policiales que le dieron la voz de alto y es cuando el ciudadano hoy occiso sale en veloz huída y es alcanzado por un disparo, mis defendidos han manifestado no tener ninguna participación en los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público a saber: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en la parte infine del articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con las agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Ahora bien, si la ciudadana Juez se aparta de la solicitud realizada por la defensa, considero a los fines de garantizar las resultas del proceso, en relación con el principio de Presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49.2 constitucional, SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento, la que a bien tenga imponer el Tribunal, y se aparte de la solicitud de Privativa que indica la Vindicta Pública. De otra parte, la defensa se opone, sin que esto sea indicativo de asumir ningún tipo de responsabilidad por parte de mis defendidos, de la calificación de SECUESTRO BREVE, por cuanto ya el agravante del artículo 6 numeral 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores ya lo prevé. Por ultimo SOLICITO COPIA SIMPLE de la presente audiencia. Es todo”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, se produce conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “… (omissis)… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere de los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión... (omissis)…”

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de las precisiones plasmadas tanto en acta policial de fecha 27-12-2010, suscrita por los funcionarios, inspector REYES ALEXANDER, y Agentes TOVAR LUIS, CHIRINO ORNELLA y VERGARA JUAN, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, así como de lo plasmado en actas de entrevistas que fueran tomadas a los ciudadanos CARLOS MORENO, RODRÍGUEZ RAMÓN y GUTIÉRREZ YURI, quienes fueron testigos presénciales de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA; las cuales revelan que en fecha 26-12-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamada del radio operador de guardia quien les notificó que en el Barrio Santa Eulalia, específicamente en la Calle Ramón Vicente Tovar, cerca del dispensario, unos sujetos a bordo de un vehículo Marca Fiat, de color rojo, dos puertas, sin placa trasera, intentaron despojar a una ciudadana identificada como MARIA MONTOYA de su vehículo, Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, de color gris, lo cual a su vez, fuera informado por la colectividad, obteniendo conocimiento en cuanto a que el vehículo Fiat de color rojo se desplazaba hacia la parte alta del Barrio Santa Eulalia, motivo por el cual los funcionarios realizaron un plan de búsqueda, con la finalidad de lograr aprehender a estos ciudadanos, siendo que cuando se desplazaban a la altura de la intercepción del barrio Santa Eulalia y el Barrio Miranda, adyacente a la escuela de perros, lograron avistar un vehículo de color rojo con las características antes mencionadas, es decir un Fiat Uno de dos puertas color rojo, el cual se desplazaba con dirección hacia la parte baja del Barrio Santa Eulalia, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, indicándole al conductor del vehículo, a viva voz, que aparcara el mismo hacia un lado de la vía, identificándose como funcionarios policiales, deteniendo el conductor dicho vehículo de manera abrupta, procediendo los funcionarios a descender de sus unidades, cuando un ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo, específicamente del lado del copiloto, descendió del mismo, portando en su mano derecha un arma de fuego, emprendiendo el mismo veloz carrera y accionando simultáneamente, y en reiteradas oportunidades el arma fuego que portaba, en contra la comisión policial, quienes procedieron a indicarle en reiteradas oportunidades que desistiera de su acción, haciendo el mismo caso omiso, razón por la cual los funcionarios, se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamentos, a los fines de repeler la acción del ciudadano, originándose un intercambio de disparos, en el que resultara herido el ciudadano, a quien se le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado hacia el Hospital Victorino Santaella donde posteriormente falleció, quedando identificado como GRIMAN MORENO RICARDO ISMAEL, resultando de seguidas aprehendidos el resto de los ciudadanos, verificándose que, el conductor del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, manifestó ser el propietario de dicho vehículo, quedando identificado como MORENO DANIEL, informando a los funcionarios que él conjuntamente con su compañera, identificada como GUTIERREZ YURI, habían sido interceptados por los sujetos aprehendidos aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron en el Sector El Tanque, adyacente al basurero, donde luego de someterlos abordaron el vehículo de su propiedad tomando el control del mismo, hasta que se suscitaron los hechos antes narrados, donde terminaron los sujetos aprehendidos, así como el que resultó gravemente herido y que posteriormente falleció, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, a quien se le incautó un (01) bolso de material sintético de color negro, el cual posee las letras impresas donde se lee “ADIDAS”, contentivo en su interior de dos (02) teléfono celulares: un 01 teléfono celular marca Motorola, color azul, sin modelo ni serial visible, con su respectiva batería modelo BX 40, serial de código de barra SNN5805A, de color gris con blanco, y chip con línea tecnología digitel sin serial visible, y un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, Modelo G7600, de color negro, serial ZT4TAC1031908974, con su respectiva batería marca HUAWEI, serial XD1002011829 de color negro, y chip con línea tecnología Movilnet, serial de barra 8958060001008256360, siendo estos celulares reconocidos por los ciudadanos MORENO DANIEL y GUTIERREZ YURI como de su propiedad, indicando que dichos equipos celulares les habían sido despojados por el ciudadano aprehendido identificado como MEJIAS JEFERSON MICHAEL y por la ciudadana aprehendida, que quedó identificada como GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, se evidencia que la detención de los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-21.468.813, V-24.286.056 y V-21.121.944, respectivamente, se produce de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, en la presunta comisión de los delitos de secuestro breve y robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro, y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 eiusdem, respectivamente, en grado de cooperadores inmediatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, legitimándose de esta manera la detención que se hiciera de los precitados ciudadanos. Y así se declara.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-21.468.813, V-24.286.056 y V-21.121.944, respectivamente, en este sentido, y siendo que, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona de los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL Y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, de la referida norma adjetiva penal, este Tribunal declaró con lugar tal requerimiento fiscal, en virtud de las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (omissis)…”
… (omissis)… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (Resaltado del Tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, las cuales fueran consignadas por la representante del Ministerio Público al hacer la presentación de los aprehendidos ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa de éstos, aprecia este órgano jurisdiccional quedar efectivamente cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL Y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, toda vez que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible acaecido en fecha 26-12-2010, siendo atribuido a tales hechos por la Fiscal del Ministerio Público, las precalificaciones jurídicas de los delitos de secuestro breve y robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro, y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 eiusdem, respectivamente, en grado de cooperadores inmediatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ello en perjuicio de los ciudadanos GUTIERREZ YURI y MORENO DANIEL; acogiendo esta juzgadora dichas precalificaciones jurídicas, haciendo el señalamiento que las mismas son de carácter provisional, pudiendo variar en el transcurso del proceso, ante la investigación que efectúe el Ministerio Público. Así pues, acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 26-12-2010, estableciendo la norma, como pena por la comisión del delito más grave, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro, prisión de quince (15) a veinte (20) años, se observa encontrarse cubierto en consecuencia, el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal, observa esta Juzgadora que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tales como:

01.- Acta policial de fecha 27-12-2010, suscrita por los funcionarios, inspector REYES ALEXANDER, y Agentes TOVAR LUIS, CHIRINO ORNELLA y VERGARA JUAN, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... (omissis)... siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día de ayer, realizando labores de patrullaje… cuando el radio operador de guardia notifico, que en el Barrio Santa Eulalia específicamente en la Calle Ramón Vicente Tovar, cerca del dispensario, unos Sujetos a bordo de un vehículo Marca Fiat, de color rojo, dos puertas, sin placa trasera, intentaron despojar a una ciudadana identificada como MARIA MONTOYA de su vehículo, Marca: Mazda, Modelo: Mazda3, de color gris, esto por informaciones suministradas por la colectividad, asimismo supimos que el vehículo Fiat de color rojo se desplazaba hacia la parte alta del Barrio Santa Eulalia, motivo por el cual se realizo un plan de búsqueda, con la finalidad de lograr aprehender a estos ciudadanos, y en momentos en que nos desplazábamos a la altura de la intercepción del barrio Santa Eulalia y el Barrio Miranda, adyacente a la escuela de perros, logramos avistar un vehículo de color rojo con las características antes mencionadas, es decir Fiat Uno dos puertas, el cual se desplazaba con dirección a la parte baja del Barrio Santa Eulalia, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, le indicamos al conductor a viva voz que aparcara el vehículo a un lado de la vía, a la vez que nos identificábamos como funcionarios policiales en reiteradas oportunidades, pero el conductor de dicho vehículo opto por detener el vehículo de manera abrupta, procediendo nosotros a descender de las unidades motos, cuando de pronto un ciudadano que iba a bordo del referido vehículo, específicamente en el puesto del copiloto, descendió del mismo, observando que el empuñaba en su mano derecha un arma de fuego… este ciudadano emprende veloz carrera y simultáneamente acciona en reiteradas oportunidades el arma fuego que portaba en contra la comisión policial, sorprendidos por la acción violenta de este ciudadano, procedemos a indicarle en reiteradas oportunidades que desistiera de su actitud; siendo omisa su conducta ante el llamado que se le hacía, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza potencialmente mortal (haciendo uso de nuestras armas de reglamento), todo esto amparados en los artículos 12, 68 y 70 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, para repeler la acción de ese ciudadano, ello en virtud de la resistencia impuesta por el ciudadano, lo cual generó un intercambio de disparos entre este ciudadano y la comisión policial, logrando observar que este ciudadano se desplomó a pocos metros del lugar, sobre el pavimento y la maleza… percatándonos que éste ciudadano presentaba manchas de color pardo rojiza, en su vestimenta… observando que el ciudadano herido aún se encontraba con vida, realice las siguientes acciones: primero prestarle los primeros auxilios en el lugar; segundo inmediatamente que llega el apoyo se procede al traslado del ciudadano herido hacia el nosocomio local más cercano (Hospital Victorino Santaella), para que recibiera asistencia medica… simultáneamente los funcionarios Agentes Vergara Juan y Chirino Ornella, aprehendían al resto de los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, y proceden a realizarles la una inspección corporal de rigor a las tres personas de sexo masculino, amparado (sic) en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el Agente Vergara Juan, le incauta al ciudadano que vestía para el momento, pantalón blue Jean y suéter de tela color negro, franela de color marrón, un (01) bolso de material sintético de color negro, el cual posee las letras impresas donde se lee “ADIDAS”, contentivo en su interior de Dos 02 teléfono celulares y una cedula de identidad laminada, indicando éste ciudadano que le pertenecía dicho documento de identidad quedando en consecuencia identificado como: MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, venezolano, numero de cedula: V- 21.468.813, y los ciudadanos que vestían 1.- pantalón Blue Jean y suéter gris con blanco y 2.- suéter de color blanco y mono de color blanco (conductor del vehículo), no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico, así mismo a bordo del vehículo se encontraban dos personas de sexo femenino, una de ellas vestía pantalón blue jeans y camisa color morada quien presentaba una actitud nerviosa y mantenía sujeta por las manos a la otra femenina quien vestía pantalón blue jeans y chaqueta negra con capucha confeccionada en tela gamuzada, manifestando la primera de las ciudadanas que la segunda estaba armada y que no le soltaba las manos porque temía por su seguridad y su vida, realizándole la inspección corporal la funcionaria Agente Chirino Ornella, amparada en los artículos 205 y 206 del citado Código, no incautándoles ningún elemento de interés criminalístico a ninguna de estas ciudadanas, pero muy cerca donde se encontraba sentada la ciudadana que vestía pantalón blue jeans y chaqueta negra con capucha confeccionada en tela gamuzada, se logra localizar Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color plateado, procediendo en consecuencia a resguardar el lugar de los hechos, logrando observar que en el lugar detrás de las unidades motos, se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette de color rojo, con una casco de taxi, ya que el mismo transitaba por el lugar de los hechos, el cual era tripulado por un ciudadano, quien presenció todos los hechos así como el procedimiento realizado por los funcionarios, razón por la cual le solicitamos la colaboración a los fines de que depusiera sobre lo observado por él en calidad de testigo presencial de todo lo ocurrido en el lugar, manifestando éste su aceptación a tal petición, a la vez afirmo que claramente pudo observar todo el procedimiento y lo ocurrido, por lo que realice llamada telefónica a la central de trasmisiones, con la finalidad de que al lugar se presentara comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para la fijación y colección de todas las evidencias de interés criminalístico, presentándose en el lugar una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística… quienes colectaron en el sitio donde cayó herido el ciudadano, adyacente al poste de servicio público signado con los dígitos alfanumérico: 85HH283, ubicado frente a la quinta de nombre “Lorena”, con el numero: 37, Un (01) arma de fuego, Tipo: Revolver, Calibre .38, de color negro y Cacha de madera Color Marrón, con los seriales devastados, contentivo en sus alvéolos de Cuatro (04) Conchas percutidas, el cual posee las letras impresas que se lee CAVIM 38 SPL y Dos (02) balas sin percutir, las cuales poseen las letras impresas donde se lee CAVIM 38 SPL, a pocos metros localizan Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, de color Rojo, placas: XCD-831, serial de motor y Carrocería devastados, en cuyo interior, específicamente en la maleta, colectaron Un (01) Facsímil de arma de fuego, el cual posee las letras impresas donde se lee “PANTERA CORBE”, de color Plateado, trasladando a los detenidos hasta la sede de nuestro despacho… una vez en el despacho, el ciudadano conductor del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, quien vestía suéter de color blanco y mono de tela color blanco, manifestó ser propietario de dicho vehículo quedando éste identificado como MORENO DANIEL, Venezolano, de 20 años de edad quien indicó que él conjuntamente con su compañera, y quien vestía pantalón blue jeans y camisa color morada, identificada como GUTIERREZ YURI, Venezolana, de 25 años, habían sido interceptados por los sujetos aprehendidos aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron en el Sector El Tanque, adyacente al basurero, donde luego de someterlos abordan el vehículo de su propiedad tomando el control del mismo, hasta que sucintan los hechos donde terminan con sus aprehensiones, los demás ciudadanos aprehendidos así como el que resulto gravemente herido y que posteriormente fallece, los mantenía secuestrados quedando identificados estos sujetos como: 1) que vestía, pantalón blue Jean y un suéter de tela color negro, y franela de color marrón, MARCANO VERENZUELA YOLEIBER ANTONIO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 21.468.813, fecha de nacimiento: 04/08/1990, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Santa Eulalia, El Tanque, Callejón San Pabilito casa sin número, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de la ciudadana Marcano Leída y del ciudadano Antonio Verenzuela, ambos vivos, teléfono 0412-611.10.98, a este ciudadano se le incauto un (01) bolso de material sintético de color negro, el cual posee las letras impresas donde se lee “ADIDAS”, en cuyo interior se localizaron; 1.- Un 01 teléfono celular marca Motorola, color azul, sin modelo ni serial visible, con su respectiva batería modelo BX 40, serial de código de barra SNN5805A de color gris con blanco, y chip con línea tecnología digitel sin serial visible. y 02) Un 01 teléfono celular, marca HUAWEI, Modelo G7600, de color negro, serial ZT4TAC1031908974, con su respectiva batería marca HUAWEI serial xd1002011829 de color negro, y chip con línea tecnología Movilnet serial de barra 8958060001008256360, siendo estos celulares reconocidos por los ciudadanos MORENO DANIEL y GUTIERREZ YURI como de su propiedad, indicando que dichos equipos celulares les habían sido despojados por el ciudadano aprehendido identificado como MEJIAS JEFERSON MICHAEL, quien vestía pantalón Blue Jean, suéter gris con blanco, Indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, numero de cedula de identidad numero V- 24.286.056, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, profesión u oficio Desempleado, estado civil Soltero, residenciado Barrio Santa Eulalia, El Tanque, Callejón San Pabilito casa sin numero, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de la ciudadana Judith Jackeline de Mejias, teléfono 0412-611.10.98 y por la ciudadana aprehendida quien vestía pantalón blue jeans y chaqueta negra, con capucha y con gamuza, Indocumentada, quien manifestó ser y llamarse: GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, Venezolana, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento 21/11/92, numero de cedula de identidad numero: V- 21.121.944, estado civil Soltera Residenciado en Santa Eulalia, Sector El Tanque, Callejón San Pabilito, cerca de la cancha, Casa sin Numero, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, asimismo quedó identificado el testigo presencial de los hechos como: RODRÍGUEZ ELVIS, Venezolano, de 40 años de edad, el cual tripulaba el vehículo con casco de taxi Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, color: rojo, placas: XJW-973, seguidamente el Inspector Castillo Freddy… en compañía de dos auxiliares, se trasladaron, hasta el Barrio santa Eulalia, específicamente a la calle Ramón Vicente Tovar, Cerca del dispensario, con la finalidad de localizar, a la ciudadana MARIA MONTOYA, a quien inicialmente estos sujetos trataron de despojar de su vehículo mazda 3 de color gris, logrando entrevistarnos con una ciudadana que se identificó como Osorio Beatriz, Venezolana, de 62 años de edad, la cual le indico que su amiga era dueña del vehículo mazda, y que ésta le estaba dando la cola hasta su residencia, indicando a la vez que ella la podía ubicar, razón por la cual el Inspector Castillo Freddy procede a trasladarse conjuntamente con esta ciudadana hasta la residencia de su amiga, MARIA MONTOYA donde se logra entrevistar con la ciudadana la cual se identifico como: MONTOYA MARIA, Venezolana, de 56 años de edad, quien manifestó no tener impedimento alguno, en que se le realizara un acta de entrevista de lo ocurrido, así mismo informando que ella se encontraba en compañía de su hermana de nombre: MONTOYA JANNETH, Extranjera, de Nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, la cual se encuentra en país de manera transitoria por vacaciones navideñas, quien también fue testigo presencial del hecho del cual ella fuera víctima… posteriormente el Agente Vergara Juan, se traslado hasta la central de transmisiones, con la finalidad de verificar a los ciudadanos aprehendidos por nuestro Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L), donde el Radio Operador de servicio Agente Luis González, le informo, que los ciudadanos aprehendidos no poseen solicitud alguna, seguidamente se traslado hasta el departamento de Reseña, Fotografía y Dactiloscopia, donde el jefe del Departamento Comisario Luis Tovar, quien le informo que el ciudadano: MARCANO VERENZUELA YOLEIBER ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 21.468.813, posee dos registros policiales, Uno de Fecha 26/08/2008, por encontrarse Requerido por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de los Teques, estado Miranda, de fecha 01/08/2007, expediente del tribunal numero 5884/06, numero de carpeta 0046496, y también centrarse (sic) requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, según oficio 696, de fecha 14/08/2007, expediente del Tribunal 1E-584/06, numero de boleta 005, no indicando delito y presenta igualmente un segundo registro de fecha 18/09/2009, por encontrarse requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de robo, asimismo el ciudadano que resultó fallecido quedó identificado posteriormente como GRIMAN MORENO RICARDO ISMAEL, de 19 años de edad, nacido el 23-11-1991, titular de la cédula de identidad N°V-21.118.690, información que fue recopilada por reseña interna del despacho policial… (omissis)…” (Folios 6 al 10) Negrillas y resaltado de este Juzgado.
02.- Acta policial de fecha 27-12-2010, suscrita por los funcionarios, Sub Inspector ISAMEL TORREALBA, y Agentes YORMAN DÍAZ y WILSON GONZÁLEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (inserta al folio 11).
03.- Acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS MORENO, en su condición de víctima, de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… (omissis)… Eran como las 08:45 o 09:00 de la noche, yo iba con Yuri, íbamos a buscar a un amigo de ella hacia el centro… cuando íbamos por el sector el tanque… nos interceptaron cuatro muchachos, tres chamos y una chama, apuntándonos con armas de fuego… yo me detuve porque estaba asustado, ellos se montaron en el carro y tanto a Yuri como a mi, nos pasaron para la parte de atrás y se puso a conducir uno de ellos, pero como no sabía conducir, Yuri les dijo que manejara yo, que los llevaríamos a donde ellos quisieran pero que no nos hicieran nada, ellos aceptaron y me dieron el carro para que lo manejara, me dijeron que los llevara a los Alpes y de allí como no consiguieron lo que buscaban nos dijeron que los lleváramos para la macarena, de ahí bajamos por los lagos (sic) dimos vueltas por todos los Teques, después fuimos al Trigo y nos devolvimos para el centro otra vez, bajando la calle Ramón Vicente Tovar, cerca del dispensario… ellos se bajaron de mi vehículo y (sic) interceptaron un Mazda color gris, lo iban a robar y no lo hicieron porque uno de los chamos dijo que la conocía, cuando ellos se bajaron, retrocedí el carro y se me apago, intenté huir pero como el Mazda estaba muy pegado no pude maniobrar rápido y ellos nos alcanzaron otra vez y se montaron en el carro y me dijeron que me metiera por los lagos (sic), cuando llegamos a la curva donde están las quintas… nos encontramos con unos policías que iban en moto, me dijeron que me parara y que nos bajáramos del vehículo, levanté las manos y detuve el carro, uno de los chamos que venía de copiloto, se bajó rápido y comenzó a disparar, contra los policías, en ese momento yo me incliné y volteé con cuidado para donde estaba Yuri, a ver si estaba bien, al lado de ella estaba la chama cubriéndose también y al ver que estaba bien lo que hice fue cubrirme hasta que los agentes me bajaron del carro y me pusieron las esposas… (omissis)…” (Folio 15 y vto) Negrillas y resaltado de este Juzgado.
04.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARÍA MONTOYA, de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… (omissis)… anoche como a las 09:30 yo iba manejando mi carro y dejé a mi amiga en su casa, en el barrio Santa Eulalia… cerca del dispensario… cuando se me atravesó un carro de color rojo y pequeño, se bajaron unos muchachos y se vinieron de frente a mi carro, venían armados y me decían que bajara las miradas… y le decían a mi hermana que se bajara del carro y se pasara a la parte de atrás, los vecinos empezaron a gritar, y apareció un taxi que venía por su vía y el chofer del carro donde venían estos muchachos se echó para atrás, hay (sic) mi hermana cerró la puerta y yo arranqué el vehículo asustada, dirigiéndome hasta mi casa, luego en la madrugada fue a mi casa, mi amiga Beatriz, en compañía de unos funcionarios de la policía del estado Miranda, diciéndome que lo acompañara a la Comandancia para hacer la declaración… (omissis)…” (Inserta al folio 16). Resaltado de este Tribunal.
05.- Acta de entrevista tomada al ciudadano RODRÍGUEZ RAMÓN, de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… (omissis)… El día de hoy domingo 26-12-2010 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche me encontraba trabajando con mi vehículo cargando pasajeros para el sector de Retamal, desde el Centro de la ciudad, al subir con mi primera carrerita al pasar por Santa Eulalia… observé a un lado de la vía un carro marca Fiat, modelo uno, de color rojo, sin papel ahumado, vi en el interior del mismo a una joven que conozco de vista y es vecina del sector de Palo Alto, quien al pasar nos cruzamos miradas y ella se veía nerviosa como pidiendo ayuda, no me pare porque eran muchos hampones (sic), (eran Tres (03) hombres y una (01) muchacha, además de un muchacho que también reside en Palo Alto y yo conozco como Carlos Daniel y se que es dueño del carro) y por temor a mi vida continúe, al regresar de mi primera carrera no los vi, cuando volví a subir con mi segunda carrera me di cuenta que al final de la calle principal de Santa Eulalia, justo en el sector la Quinta… vi nuevamente el Fiat uno rojo, que venía bajando con dirección a la escuela de perros, y en ese preciso momento los interceptó una comisión policial, yo escuché que los funcionarios le dijeron la voz de alto, porque yo estaba cerca del lugar, pero los hampones no hicieron caso y se bajó uno de ellos disparando hacia donde estaban los oficiales, por lo que los efectivos tuvieron que defenderse del ataque enfrentándose, el primero que se bajó quien tenía un arma pequeña cayó herido y los policías le prestaron los primeros auxilios y cuando lograron someter a los otros que estaban en el carro, un funcionario me dio paso, yo logre pasar y me paré más arriba… inmediatamente se presentó un policía y me dijo que lo acompañara… que me tenía que tomar una entrevista por ser testigo presencial de todo lo acontecido en el lugar, llevándome hasta su comando policial… (omissis)…” (Inserta al folio 17). Resaltado de este Tribunal.
06.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana MONTOYA JANNETH, de la que se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “… (omissis)… anoche como a las 09:30 iba con mi hermana María, a llevar a su amiga Beatriz a su casa, en Los Teques, barrio Santa Eulalia, cuando se atravesó un carro pequeño de color rojo o vinotinto (sic), salieron tres tipos del carro armados, uno abrió la puerta del carro y me dijo que me pasara para la parte de atrás dos veces, y me apuntó con el arma y yo le dijo que no me iba a pasar, luego me agarró por un brazo, en ese momento venía subiendo un carro y el vehículo que se nos atravesó se echó para atrás y los muchachos se distrajeron y yo cerré la puerta del carro y le dije a mi hermana que arrancara, salimos de hay (sic) asustadas y nos fuimos a la casa… (omissis)…” (Inserta al folio 18). Resaltado del Tribunal.
07.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana GUTIÉRREZ YURI, en su condición de víctima, de la que se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “… (omissis)… Como a las 09:00 de la noche, íbamos Daniel y yo, bajando Santa Eulalia en el carro del papá que es un Fiat rojo de dos puertas y cuándo estábamos justo en el basurero… nos interceptaron tres muchachos y una muchacha de los cuales puede ver que tres tenían armas de fuego incluyendo a la muchacha… intentaron meterse en el carro y cuando lo hicieron, le dijeron a Daniel que manejara otra vez, de ahí bajamos por los lagos, dimos la vuelta por todos Los Teques, después que pasamos el Trigo, nos estábamos devolviendo para el centro otra vez… interceptaron a una señora que tenía un carro gris, a la que iban a robar, pero no lo hicieron porque uno de ellos dijo que la conocía y se devolvieron otra vez para el carro de nosotros que estábamos echando para atrás para poder arrancar… en eso nos alcanzaron y se volvieron a montar en el carro… nos devolvimos por los lagos, ahí en toda la curva… nos encontramos con los funcionarios que iban en moto, los funcionarios nos dieron una voz de alto, Daniel levantó las manos y detuvo el carro y los delincuentes se bajaron disparando, en ese momento yo me lancé para la parte de debajo del carro cubriéndome con mis brazos, a mi lado estaba la delincuente cubriéndose también y tenía una pistola entre las piernas, en lo que no escuché mas disparos me pasé para la parte de adelante del carro y le tomé con fuerzas las manos de la chama para que no agarrara la pistola, ella gritaba mataron a mi primo, en eso llegaron unos funcionarios y me bajaron del carro y a Daniel también… (omissis)…” (Inserta al folio 19 y vto). Resaltado del Tribunal.
08.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana OSORIO ECHEVERRÍA MARÍA BEATRIZ, de la que se desprende lo siguiente: “… (omissis)… Yo me encontraba en compañía de mi amiga MARÍA YOLANDA MONTOYA y su hermana YANE MONTOYA, quienes me dieron la cola hasta mi casa, en su vehículo marca MAZDA… cuando llegamos frente a mi casa me bajo del vehículo y me despido, entro a mi casa y observo por la reja principal a mi vecino Pedro, uno de sus hijos, su esposa y otro muchacho que no conozco, que miraban hacia la calle… por lo que me asomo por la reja y miro el carro de mi amiga parado y un carro Fiat, de color rojo parado detrás de ella, y tres muchachos, el cual uno de ellos tenía un arma de fuego en la mano tratando de abrir la puerta de la parte del copiloto del carro de mi amiga, no lográndolo ya que el carro arrancó, en ese momento yo le pregunto a mi vecino Pedro que era uno de los que estaba observando… ¿Qué era lo que estaba pasando?, indicándome que secuestraron a mi amiga y se la habían montado en el carro, yo me desespero y le digo que me ayudara, el me dice que me tranquilizara que él llamó a la policía. Al rato llamo por teléfono a mi amiga MARYORI y le digo que secuestraron a YOLANDA, ella me dice que me quedara tranquila que YOLANDA estaba en su casa. Llamo a YOLANDA y me contesta YANE y me dice que estaban bien, seguidamente me pasa a YOLANDA quien me dice que tres muchachos jóvenes, que estaban armados trataron de secuestrarla y que uno de ellos agarró a YANE por el brazo y trató de sacarla del carro, YANE no se dejo y YOLANDA arrancó, lográndose escapar… (omissis)…” (Inserta al folio 20). Resaltado del Tribunal.
09.- Actas intituladas Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las que se deja constancia de todos los elementos de interés criminalístico que fueron incautados en el procedimiento (insertas a los folios 21 al 24).
10.- Auto de inicio de la investigación, suscrito por la Dra. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (inserto al folio 25).

Siendo que además, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2, 3, y su parágrafo primero eiusdem, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que el hecho punible de mayor entidad, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro, amerita pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a la dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal.

En tal sentido, vistas las anteriores consideraciones este Tribunal, aprecia quedar cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL Y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, en consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, y por cuanto en el caso en particular la misma no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y los hechos punibles acreditados, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-21.468.813, V-24.286.056 y V-21.121.944, respectivamente; por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de secuestro breve y robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro, y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 eiusdem, respectivamente, en grado de cooperadores inmediatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUTIERREZ YURI y MORENO DANIEL; ello sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 adjetivo penal; ordenándose, por tanto, como lugar de reclusión de los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO y MEJIAS JEFFERSON MICHAEL, la sede del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, y de la ciudadana GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); establecimientos carcelarios en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, en consecuencia, boletas de encarcelación correspondientes, dirigidas a los directores de tales recintos carcelarios, con oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones a su vez, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente, en cumplimiento del mandato judicial. Y así se decide.

Decretada como fue por este órgano jurisdiccional, privación preventiva de libertad, se declara con lugar la petición fiscal realizada en tal sentido, negándose, por su parte, el requerimiento de la defensa en cuanto a la imposición a los imputados de mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso.

Finalmente, establecida como ha sido por este órgano jurisdiccional medida de coerción personal extrema respecto de la persona del encausado, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, motivadamente, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad del imputado, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-21.468.813, V-24.286.056 y V-21.121.944, respectivamente, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, a los esquemas de los delitos de secuestro breve y robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro, y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 eiusdem, respectivamente, en grado de cooperadores inmediatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera de los precitados ciudadanos de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. TERCERO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL Y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-21.468.813, V-24.286.056 y V-21.121.944, respectivamente; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión de los ciudadanos MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO y MEJIAS JEFFERSON MICHAEL, la sede del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, y de la ciudadana GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); establecimientos carcelarios en el que permanecerán a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boletas de encarcelación correspondientes con oficios dirigidos a los directores de los referidos recintos, así como al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, respecto a serle impuesta a los encausados, medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Dictada como fue medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARCANO VERENZUELA YOLERBI ANTONIO, MEJIAS JEFFERSON MICHAEL Y GUZMAN MORENO MARIELIS ALEJANDRA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-21.468.813, V-24.286.056 y V-21.121.944, respectivamente, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, motivadamente, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad de los imputados, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. QUINTO: Se acuerda con lugar la expedición de copias solicitadas por las partes.
Se declaran con lugar las solicitudes formuladas por la Fiscal del Ministerio Público.
Se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de encarcelación Nos. 076/2010, 077/2010 y 078/2010, con oficios distinguidos 2406/2010 y 2408/2010 dirigidos al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y oficio número 2405/2010 dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, y oficio No. 2407/2010 dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, todo lo cual certifico,

LA SECRETARIA

Abg. YULIDA RÍOS MARÍN

Ecv/Ecv
Causa Nro. 6C-7456-10
Auto Fundado Audiencia Flagrancia (28-12-2010)