REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Diciembre de 2010.-
200° y 151°



IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


CAUSA 6C42574-05

JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO: YULIDA RIOS MARIN



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: LILIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.416.500.

VICTIMA: ADRIANA CAROLINA MONASTERIO RAMÍREZ.

FISCAL: Abg. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA Y HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, FISCAL DUODÉCIMA Y FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMA, REPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVE previsto y sancionado en el 417 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por el profesional del derecho Abg. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA Y HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su condición de FISCAL DUODÉCIMA Y FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMA, REPECTIVAMENTE, del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la solicitud fiscal de la causa seguida al ciudadano LILIANA ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.416.500, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVE, y demás actuaciones acompañadas en la presente causa el cual se evidencia que el punto sobre el cual versa dicha solicitud es de mero derecho, lo que esta Juzgadora considera que no amerita discusión ni debate alguno.



I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.


LILIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.416.500.


DE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

ADRIANA CAROLINA MONASTERIO RAMÍREZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V-19.931.048

II
DE LOS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL


En fecha 03-11-2010 se recibe las presentes actuaciones y se acuerda darle ingreso en los respectivos libros.

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS AL IMPUTADO


La presente causa se inició en fecha 19-01-2005, en virtud de la denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano LILIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el 417 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 19-01-2005 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-


IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la/los ciudadano (a/os) LILIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio del/la/los ciudadano (a/os) ADRIANA CAROLINA MONASTERIO RAMÍREZ CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

V
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se prescinde de la realización de la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que en la solicitud fiscal, y demás actuaciones que acompañan la presente causa se evidencia que el punto sobre el cual versa dicha solicitud es de mero derecho, lo que esta Juzgadora considera que no amerita discusión ni debate alguno. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la/los ciudadano (a/os) LILIANA ÁLVAREZ MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el 417 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del/la/los ciudadano (a/os) ADRIANA CAROLINA MONASTERIO RAMÍREZ CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes, y remítase al archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ,


ABG. NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA,


ABG. YULIDA RIOS MARIN



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-

LA SECRETARIA,


ABG. YULIDA RIOS MARIN

NICA/YRM/jr
ACT. NRO.6C-42574-05