REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Causa N° 1M207-09

Juez Profesional: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 3º del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández

Acusados: Arguinzones Villegas Luis Yoel, Silva Reny Ibrahin y López Tovar Oswaldo Ramón

Defensa Privada: Dra. Loida García Iturbe

Delitos: Robo agravado y Porte ilícito de arma de fuego.-


Visto que en ésta misma fecha 16/12/2010, se realizo la apertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a los acusados VILLEGAS LUIS YOEL, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.346.109, RENY IBRAHIN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.346.109 y LOPEZ TOVAR OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.809.697; signada con el N° 1M207-10. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 24/05/2009, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: VILLEGAS LUIS YOEL, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.346.109, RENY IBRAHIN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.346.109 y LOPEZ TOVAR OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.809.697; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en la sede del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron; así mismo ese Tribunal acordó declinar la competencia de las actuaciones por el Territorio, a un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77, todos del mencionado texto adjetivo Penal. Igualmente en esa misma oportunidad la defensa privada solicitó la práctica de un reconocimiento en Rueda de Individuos.

En fecha 03/06/2009, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, quedando registradas bajo el N° 4C-6027-09, fecha en la cual ese despacho dicta decisión mediante la cual aceptó la competencia para el conocimiento de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem; acordando igualmente oficiar al Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública Penal, respectivamente, a los fines de la designación de un Fiscal para el conocimiento de la causa, así como de un defensor Público Penal; defensa pública que acepta el cargo recaído en su persona en fecha 08/06/2009.

En fecha 25/06/2009, ese Tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Dra. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos VILLEGAS LUIS YOEL, RENY IBRAHIN SILVA y LOPEZ TOVAR OSWALDO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 29/06/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual, acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día Martes 14/07/2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/07/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la regulación del proceso en relación a la defensa de los imputados; en virtud de lo cual se notifico a los defensores Privados Mildred Jiménez Ibarra y Ricardo Pulido Garban, a los fines que los mismos asistieran al acto de Audiencia Preliminar fijado para el día Martes 14/07/2009; toda vez que desde fecha 24/05/2009, se encontraban designaron por los imputados como sus defensores privados. Igualmente se acordó dejar sin efecto la errónea designación de la Defensa Pública.

En fecha 07/07/2009, la defensa Privada de los acusados, interpone escrito de Excepciones, dando cumplimiento a la carga procesal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04/08/2009, la defensa Privada de los acusados, Abgs. Mildred Jiménez y Ricardo Garban, interponen escrito mediante el cual ratifican la solicitud de práctica de reconocimiento en rueda de individuos, solicitada en fecha 24/05/2009, en el Acto de Audiencia de presentación de los aprehendidos, así mismo solicitaron se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05/08/2009, ese Tribunal en funciones de Control dicto auto mediante el cual realiza la regulación del proceso, acordando fijar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 20/08/2009 a las 09:30am.

En fecha 20/08/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 21/09/2009 a las 02:00 pm, en virtud de la ausencia de la víctima y testigo reconocedor, ciudadano Morales Ortiz Júnior José, así como por la ausencia de los acusados, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.

En fecha 18/09/2009, ese Tribunal recibió escrito suscrito por el acusado RENY IBRAHIM SILVA, mediante el cual REVOCA como su defensa a los profesionales del derecho Mildred Jiménez y Ricardo Garban y en su lugar designó como sus defensores privados a los Abogados Luis Fernando Miclos y Tosca iliada Machado. En esa misma fecha el profesional del derecho Luis Fernando Miclos se juramentó por ante ese Tribunal como Defensor Privado del prenombrado acusado; siendo el caso que en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22/09/2009, ese Tribunal dicto auto, mediante el cual acordó diferir el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 25/09/2009 a las 10:30 am.

En fecha 22/09/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 20/10/2009 a las 02:00 pm; en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público, de la defensa Privada, de la víctima, ciudadano Morales Ortiz Júnior José, así como la de los acusados por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.

En fecha 25/09/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 09/10/2009 a las 02:00 pm; en virtud de la ausencia de la víctima y testigo reconocedor, ciudadano Morales Ortiz Júnior José, así como la de los acusados por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.

En fecha 09/10/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 19/10/2009 a las 02:30 pm, en virtud de la ausencia de la víctima y testigo reconocedor, ciudadano Morales Ortiz Júnior José, así como la de los acusados, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.

En fecha 20/10/2009, se realiza la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en presencia sólo de los Abgs. Mildred Jiménez y Ricardo Pulidos, defensores privados de los acusados OSWALDO RAMON LOPEZ TOVAR y LUIS YOEL TORRES ARGUINZONEZ; no encontrándose presente en dicho acto, el profesional del derecho Luis Fernando Miclos, defensor privado del acusado RENY IBRAHIM SILVA; no obstante dicha ausencia el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VILLEGAS LUIS YOEL, LOPEZ TOVAR OSWALDO y RENY IBRAHIN SILVA, éste último desprovisto de su defensa; admisión que se realizó por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ordenándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 27/10/2009, se publica el texto integro del auto de apertura a juicio.

En fecha 23/11/2009, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 30/11/2009 a las 03:00 p.m.

En fecha 07/01/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar sorteo de Escabinos para el día 18/01/2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 18/01/2010, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 05/02/2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08/04/2010, se llevó a cabo la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente constituido el Tribunal mixto en la presente causa, fijándose la celebración del Acto de Juicio Oral y Público para el día 06/05/2010; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16/12/2010, se realizo la apertura del Juicio Oral y Publico, en la presente causa seguida a los acusados VILLEGAS LUIS YOEL, RENY IBRAHIN SILVA y LOPEZ TOVAR OSWALDO; siendo que en el acto del discurso de apertura, la defensa actual de los tres acusados, Dra. Loida García Iturbe solicitó entre otros aspectos, la Nulidad absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20/10/2009, por ante el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, así como de las actuaciones subsiguientes, alegando violación a la Garantía del Debido Proceso, en la causa seguida a sus representados; quedando su solicitud planteada en los siguientes términos:

“Antes de entrar al fondo del Juicio Oral y Público y teniendo en cuenta que de la revisión del presente expediente se evidencian violaciones del derecho de la defensa, conforme al artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8.2.e y 8.2.f, del pacto de San José de Costa Rica, solicito se declare la Nulidad del Auto de Apertura de Juicio y del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20/10/2009, pues se evidencia de la misma, graves violaciones del derecho de la defensa, sobre todo en relación al acusado Reny Ibrahim Silva, toda vez que el Reconocimiento en Rueda de Individuos pautado por el Tribunal de Control no fuera practicado y siendo que la falta de pronunciamiento del Tribunal del Control evidencia violación del derecho a la defensa. Sostiene la Sala de Casación Penal, que el derecho a la defensa es un derecho fundamental del imputado, teniendo derecho a designar al defensor de su confianza, pudiendo establecer designaciones a lo largo de la causa, exigiendo solo que el defensor sea debidamente juramentado, no pudiendo ser este sustituido sin consentimiento de éste. Del acta de audiencia preliminar celebrada en la presente causa, se evidencian tres situaciones, la ausencia en la Audiencia Preliminar del Dr. Luis Fernando Microsalinas, designado como último defensor de Ibrahim Silva, quien fue juramentado, era éste quien podía ejercer los derechos del ciudadano Ibrahim Silva y no se encontraba presente en el acto, por error del Tribunal Cuarto de Control, que no se percató de esa grave situación. No se evidencia del acta de audiencia preliminar que Reny Ibrahim Silva haya revocado al mencionado defensor y que haya designado a nuevos defensores. En atención a tal falta grave al derecho a la defensa de mi representado, se evidencia que no existe la posibilidad de saneamiento alguno, por cuanto producto de ese error no se tramitó lo relativo a sus excepciones y ofrecimiento de pruebas, colocándolo la actuación de ese Tribunal en absoluta indefensión. Es tan grave la violación de los derechos del acusado Ibrahim Silva, que el defensor Salinas, interpuso escrito de excepciones por lo que no estando presente en la audiencia preliminar no pudo defender los derechos de Reny Silva. Visto que Reny Silva; en virtud de lo cual solicito sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar a favor de los tres imputados, quienes se vieron afectados además para la falta de práctica del reconocimiento en rueda de individuos que si bien fue acordado por el Tribunal de Control, nunca fue realizado por razones desconocidas. Existe violación de los derechos de Oswaldo López y Luis Villegas, toda vez que dichos ciudadanos, en compañía de Reny Silva, fueron presentados ante la jurisdicción del Estado Aragua, Tribunal Quinto de Control, fueron presentados por una presunta detención en flagrancia de unos supuestos hechos de fecha 22/5/2009, audiencia celebrada en fecha 24/5/2009, en donde los defensores solicitaron una actividad defensiva fundamental, el cual fue, reconocimiento en rueda de individuos, donde el reconocedor sería el ciudadano Junior José Morales, siendo acordado por ese Tribunal, según consta en auto de fecha 5/8/2009, siendo que se evidencia, a partir de esa fecha, fue diferida la realización de ese acto en múltiples oportunidades, celebrándose la audiencia preliminar el día 20/10/2009, obserbándose un vacío procedimental, ya que habiendo un diferimiento formal para el 19/10/2009, no se evidencia que se haya realizado o diferido ese acto, o que existiese renuncia de los acusados sobre la realización del mismo, por lo que se violentó el derecho de defensa de mis defendidos. Cuando el Tribunal Cuarto de Control no determinó que pasó con esta audiencia de reconocimiento, violentó el derecho a la defensa de mis defendidos, ya que esa actividad incide sobre las consecuencias de los actos a celebrarse a posteriori, ya que de resultar a favor de éstos, la intención del Ministerio Público no hubiere sido la de presentar una acusación, trayendo de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de los actos y la reposición de la causa, y así lo solicito formalmente. Es todo”.

Por otra parte, en atención a la solicitud de nulidad planteada por la defensora privada, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernandez López, a los fines de que manifieste al Tribunal lo que a bien tenga al respecto, y de seguidas la misma expuso:

“El Ministerio Público conjuntamente con la defensa hizo revisión del expediente. El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que el derecho de asistencia de los investigados es de cumplimiento obligatorio. Las personas que están siendo procesada gozan de unas garantías constitucionales, las cuales son de obligatorio cumplimiento. El Ministerio Público es garante de que se de cumplimiento a esas garantías constitucionales. Se evidencia que ciertamente hubo violación del derecho a la defensa de los imputados al haberse realizado la audiencia preliminar sin la asistencia jurídica de uno de ellos, producto de una omisión del Tribunal Cuarto de Control, además de ello inexplicablemente no se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos, que ya había sido acordado por ese Tribunal; por lo que no se puede entablar un juicio ante la evidente violación de derechos constitucionales. La audiencia preliminar no debió realizarse en esas condiciones. Esa audiencia preliminar está revestida de nulidad absoluta; de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Comparte el Ministerio Público el planteamiento de la defensa privada, ya que ciertamente el acusado Ibrahim Silva no estuvo asistido de su defensor. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos efectivamente acordado no fue realizado. El Tribunal de Control no veló por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales de los imputados. El Ministerio Público comparte la solicitud de Nulidad planteada por la defensora privada, por lo que el Ministerio Público mal pudiera aperturar un Juicio que arrastra nulidades. En virtud de ello solicito se reponga la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar. Es todo”.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho


De la exhaustiva revisión de la presente causa, se evidencia efectivamente como fue invocado por la actual defensa de los acusados VILLEGAS LUIS YOEL, RENY IBRAHIN SILVA y LOPEZ TOVAR OSWALDO y ratificado por la representante del Ministerio, que para el día 20/10/2009, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, la defensa que se encontraba representado al acusado RENY IBRAHIN SILVA, era el profesional del derecho Luis Fernando Miclos; quien no estuvo presente en la audiencia en referencia; la cual se llevó a cabo con la presencia únicamente de los defensores privados de los acusados VILLEGAS LUIS YOEL y LOPEZ TOVAR OSWALDO, abogados Mildred Jiménez y Ricardo Pulidos; situación ésta que implica que el primero de los mencionados procesados, no contó con persona alguna que en el acto de dicha audiencia preliminar ejerciera su defensa técnica y por ende, no fue posible que respecto a éste se tramitara lo relativo a las facultades y cargas procesales a que se contrae el artículo 328 de la norma adjetiva penal, entre otras, no fue posible oponer excepciones a la acusación fiscal y realizar promoción de pruebas, previamente cursante en las actuaciones mediante escritos consignados.

Por otra parte, se observa en relación a los tres acusados, ciudadanos VILLEGAS LUIS YOEL, RENY IBRAHIN SILVA y LOPEZ TOVAR OSWALDO, que desde la fase preparatoria del proceso, fue solicitado por la defensa la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, el cual fue acordado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control Circunscripcional, desde el día 05/08/2009, fecha en la cual se realizó la primer convocatoria del acto en cuestión; siendo el caso que el mismo fue diferido en múltiples oportunidades por diversas razones, entre las que destacan la falta de traslado y la inasistencia del testigo reconocedor, evidenciándose que la última convocatoria a tales efectos realizada, fue el día 09/10/2009, oportunidad en la cual se convoco el acto de reconocimiento para el día 19/10/2009; no cursando en lo sucesivo ninguna otra actuación emanada de ese despacho que de forma expresa indique las circunstancias acontecidas sobre el acto en cuestión; lo cual implica que se efectuó la Audiencia Preliminar en fecha 20/10/2009, sin que existiese pronunciamiento alguno al respecto; lo que indudablemente colocó a las partes en un limbo jurídico muy contrario a la seguridad jurídica que debe existir en el curso de todo proceso; situación ésta que redunda en el sagrado Derecho a la Defensa que les asiste a los imputados en todo estado y grado de la causa.

Las graves circunstancias precedentemente expuestas, indiscutiblemente implican una flagrante violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de los ciudadanos VILLEGAS LUIS YOEL, RENY IBRAHIN SILVA y LOPEZ TOVAR OSWALDO, que en lo absoluto puede ser saneado durante la fase de juicio oral y público, pues se trata de violaciones de derechos fundamentales existentes en etapas anteriores del proceso, que por lo trascendente de su naturaleza, incluso podrían variar sus resultados.

Al respecto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La norma adjetiva penal en su artículo 125, claramente consagra los derechos del imputado; todos los cuales tienen base constitucional; entre ellos, los que les fueron vulnerados a los ciudadanos VILLEGAS LUIS YOEL, RENY IBRAHIN SILVA y LOPEZ TOVAR OSWALDO, se encuentran los siguientes:

“El imputado tendrá los siguientes derechos:

…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue…”

De igual forma, el artículo 305 ejusdem, ratifica en favor del imputado, el derecho de revisar las actuaciones que forman parte de la investigación, conjuntamente con sus defensores; así como el proponer y solicitar al Fiscal, la práctica de diligencias que sirvan al esclarecimiento de los hechos
.
La institución de la Defensa, se encuentra íntimamente vinculada al Debido Proceso, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. Por ello la Constitución jerarquiza en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad; específicamente lo consagra en su artículo 49 numeral 1, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:


1. La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)

Por su parte, tal garantía constitucional, igualmente es ratificada por la norma adjetiva penal, en su artículo 12, el cual expresa:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal forma, que en la conformación del sistema penal, la Defensa, no sólo se trata de un asunto que atañe a la actividad judicial; por cuanto existen actividades que implican y requieren un ejercicio defensivo; como por el ejemplo la actividad investigativa que realiza el titular de la acción penal, a través de los órganos de policía de investigaciones penales. Por ello, desde que se reconoce la condición de imputado con cualquiera de los actos de indagación, siempre habrá razones para pensar en la defensa y ello es lo que se privilegia en el sector Constitucional, que también guarda pleno respaldo en el ambiente Internacional a través de la normativa de derechos humanos ampliamente conocida, una de las cuales es la Convención Americana de Derechos Humanos. De modo, que esta institución y el profesional del derecho que la cumple, puede situarse en el carácter público y lo rigen las normas del mismo género; de forma tal, que se trata de una exigencia para el correcto desenvolvimiento del proceso, por un interés público general que trasciende el interés del imputado.

Como es obvio, el Defensor en el proceso es primordial, debido a que si falta la defensa no puede cumplirse la máxima del Debido proceso y en consecuencia, el juicio no puede sentirse satisfecho, pues uno de sus pilares no ha estado presente.

Si no se da cumplimiento a este principio garantizador tan básico, como lo es el derecho que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le realicen en el curso de un proceso penal, lo cual involucra la investigación; las restantes garantías quedan en letra muerta o dejan de cumplir su función específica. El Derecho a la Defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás; por ello no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del Derecho a la Defensa, es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, por cuanto es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal. De forma tal, cualquier persona por el sólo hecho que se le impute la comisión de un hecho punible, está asistida por tal derecho en toda su plenitud; el cual evidentemente no puede tener limitación alguna, por lo tanto debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento, es decir, desde el mismo momento que la imputación existe; en este sentido, ante la violación de derechos y garantías de rango fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 190. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

ART. 191. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

ART. 195. Declaración de nulidad. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifique, no renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

ART. 196. Efectos. “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Es imperioso para declarar la nulidad de un acto, que éste produzca un daño, y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de Nulidad. Sobre este particular, el artículo 25 Constitucional, consagra:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios público y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores”.

De todo lo antes expuesto, no queda la menor duda que en la presente causa, existe una violación ineludible, a los derechos y garantías de los imputados, específicamente del Derecho a la Defensa, el cual es de carácter fundamental; motivo por el cual no existe posibilidad alguna de sanear los actos viciados; en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20/10/2009, por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede; así como del Auto de Apertura a Juicio, publicado por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 27/10/2004 y de todos los actos subsiguientes del proceso; en virtud de evidenciarse violación al Debido Proceso, específicamente del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOEL VILLEGAS ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.346.109; RENY IBRAHIM SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.164.476 y OSWALDO RAMON LOPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.809.697; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 de la aludida norma adjetiva penal. Y así se Declara.-

En virtud de la Nulidad precedentemente declarada, se retrotrae el proceso a la fase intermedia, a los fines que se realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en el cual se garantice la presencia de la defensa de cada uno de los imputados y la tramitación en audiencia de las facultades y cargas procesales a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal; de igual forma, con el objeto que ese despacho emita un pronunciamiento expreso en relación a la práctica del Reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa; todo ello a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 196 del mencionado texto adjetivo penal. Y así se Declara.-

Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal; razón por la cual en la actualidad se imposibilita la continuación del juicio oral y público convocada por éste despacho. Y así se Decide.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 20/10/2009, por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede; así como del AUTO DE APERTURA A JUICIO, publicado por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 27/10/2004 y de todos los actos subsiguientes del proceso; en virtud de evidenciarse violación al Debido Proceso, específicamente del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOEL VILLEGAS ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.346.109; RENY IBRAHIM SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.164.476 y OSWALDO RAMON LOPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.809.697; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 de la aludida norma adjetiva penal. SEGUNDO: En virtud de la Nulidad precedentemente declarada, se retrotrae el proceso a la fase intermedia, a los fines que se realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en el cual se garantice la presencia de la defensa de cada uno de los imputados y la tramitación en audiencia de las facultades y cargas procesales a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal; de igual forma, con el objeto que ese despacho emita un pronunciamiento expreso en relación a la práctica del Reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa; todo ello a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 196 del mencionado texto adjetivo penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal; razón por la cual en la actualidad se imposibilita la continuación del juicio oral y público convocada por éste despacho.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1


Dr. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario

Abg. Jose Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. Jose Luis Chaparro

Expediente N° N° 1M-207-09
RER/JLCG/RER