REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1M-273-10
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. Juan Canelón, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADA: Briceño de Villafañe Desire Anay
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Elizabeth Corredor
DELITOS: Sicariato, Asociación para delinquir y simulación de hecho punible
Visto que en fecha 23/11/2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. ELIZABETH CORREDOR, actuando en representación de la acusada DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.669; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 25/01/2010, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana: DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.669; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluida en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
En fecha 12/03/2010, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por los Drs. JUAN CANELON y DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, en contra de la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible.
En fecha 14/09/2010, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.669; por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamentela, de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano; ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 16/11/2010, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, razón por la cual en fecha 17/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 25/11/2010 a las 02:30 p.m.
En fecha 25/11/2010, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 21/12/2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de la ciudadana ut supra identificada; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de marras; es decir, 25/01/2010, hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) meses y veintidós (22) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por los cuales esta siendo procesada, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ése Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.669, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de Sicariato, Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos imputados, son delitos de grave entidad que atentan contra el bien jurídico mas sagrado de las personas, como lo es derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, la cual podría sobrepasar el límite de los diez (10) años a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión de los mismos delitos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por los delitos de Sicariato, Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.669, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana antes identificada, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de la acusada a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 25/01/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.669, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana antes identificada, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 25/01/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Causa N° 1M-273-10
RERM/JLCH/RERM.*