REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Diciembre de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1U182-09
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Bandres Bogado Wilmer Evelio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/12/1966, de profesión u oficio taxista, hijo de Eustaquia de Bandres y Ángel Domingo Bandres, residenciado en Km. 34 de la carretera panamericana, sector Los Amarillos, casa N° 32, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dr. Jose Gregorio Saa.

DELITO: Secuestro.

Visto que en fecha 13/12/2010, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO SAA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981, mediante el cual solicita la libertad a favor de su representado, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de Noviembre del año 2008, sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue; para lo cual invocó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 13/11/2008, el ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 15/11/2008 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional; oportunidad en la cual entre otras cosas, se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/12/2008, el Dr. Martín Bracho, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone escrito de solicitud de prórroga del lapso para presentar la Acusación, en contra del ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/12/2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral por solicitud de prórroga, para el día 09/12/2008; fecha en la cual fue se celebra la Audiencia Oral convocada, en la cual se acuerda otorgar prórroga de quince (15) días continuos, a los fines que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, 26/12/2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, por la comisión del delito de SECUESTRO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 07/01/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 26/01/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/01/200, la Defensa Privada del prenombrado ciudadano, interpone escrito de excepciones en contra de la acusación Fiscal.

En fecha 26/01/2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar para el día 16/02/2009, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y de la victima.

En fecha 16/02/2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar para el día 05/03/2009, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y de la victima, así como la del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.


En fecha 05/03/2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar para el día 24/03/2009, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y de la victima, así como la del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 24/03/2009, se realizo el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, por la presunta comisión del delito de Secuestro. De igual forma en esa oportunidad, se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 23/04/2009, previa distribución de causa, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 04/05/2009, fecha en la cual se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 26/05/2009.

En fecha 26/05/2009, no se llevo a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, razón por la cual en esa misma fecha se acordó realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijando como fecha para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 15/06/2009.

En fecha 15/06/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 06/07/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 06/07/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 17/07/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 17/07/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 10/08/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 10/08/2009, se realiza el acto de Constitución del Tribunal mixto; en tal sentido, en esa misma oportunidad se Declara constituido de manera definitiva el Tribunal Mixto, fijándose el acto de juicio Oral y Público, para el día 15/10/2009.

En fecha 15/10/2009, se difiere el juicio oral y público para el día 26/11/2009; en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico.

En fecha 26/11/2009, se difiere el juicio oral y público para el día 25/01/2010; en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico.

En fecha 25/01/2010, fecha pautada para la realización del acto de juicio oral y público, este Tribunal se constituyo en sala de audiencias y una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al debate oral, fijando la continuación del mismo para el día 27/01/2010.

En fecha 27/01/2010, se difiere la continuación del acto de juicio oral y público para el día 09/02/2010, por cuanto no asistió la defensa Privada Abgs. José Gregorio Saa y Deisy Lixidelys de Saa.

En fecha 09/02/2010, fecha pautada para la realización del acto de continuación de juicio oral y público, este Tribunal se constituyo en sala de audiencias y una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al debate oral, fijando la continuación del mismo para el día 25/02/2010.

En fecha 25/02/2010, fecha pautada para la realización del acto de continuación de juicio oral y público, este Tribunal se constituyo en sala de audiencias y una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al debate oral, fijando la continuación del mismo para el día 10/03/2010.

En fecha 26/03/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día martes cuatro (04) de mayo de 2010, a las 10:30 a.m.

En fecha 05/05/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día martes veintidós (22) de junio de 2010, a las 10:30 a.m.

En fecha 22/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del Oficio N° 0740-10, de fecha 12/05/2010, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; mediante el cual se me informa que me fueron asignadas funciones como Juez de Juicio N° 01 de ésta misma sede Judicial; en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en la misma fecha diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico para el día 26/07/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 21/07/2010, se recibió escrito interpuesto por el Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; mediante el cual solicitó Prórroga; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/07/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día Jueves veintitrés (23) de Septiembre de 2010, a las 11:30 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 27/07/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral de Prórroga; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves veintitrés (23) de Septiembre de 2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 23/09/2010, se acordó diferir la Audiencia Oral de Prórroga; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes veintiséis (26) de Octubre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 23/09/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, día Martes veintiséis (26) de Octubre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y de las victimas.

En fecha 26/10/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día Martes dos (02) de Noviembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, de las victimas y del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 26/10/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Martes dos (02) de Noviembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 02/11/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día Martes dieciséis (16) de Noviembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico

En fecha 02/11/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Martes dieciséis (16) de Noviembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 16/11/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día Martes Catorce (14) de Diciembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 16/11/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Viernes Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, a las 12:00 p.m, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 29/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Viernes Diez (10) de Diciembre de 2010, a las 12:00 p.m, en virtud del reposo medico otorgado a la Juez suscrita, por parte del Servicio Medico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 10/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Viernes diecisiete (17) de Diciembre de 2010, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico.

En fecha 14/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día Viernes catorce (14) de Enero de 2011, a las 12:00 p.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, de las victimas y del acusado, toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial de Los Teques

En fecha 17/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día Martes veintiuno (21) de Diciembre de 2010, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y del acusado, toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa del acusado BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981, quien se fundamenta en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales fines es necesario destacar que se desprende del contenido de los autos que el ciudadano ut supra identificado ha permanecido privado de libertad desde el día 15/11/2008, hasta el día de hoy, por el hecho imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue calificado como Secuestro.

Si bien es cierto esta juzgadora constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido hasta el día de hoy, con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; no es menos cierto que existe una solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, interpuesta por el Ministerio Público, la cual no ha sido resuelta en la audiencia convocada por éste órgano jurisdiccional, en virtud de la ausencia del acusado, por cuanto no se ha hecho efectivo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, por razones desconocidas para éste despacho.

Aunado a lo antes expuesto, existe un total de seis (06) diferimientos de diferentes actos pautados a lo largo del proceso, que son atribuibles a la falta de traslado del acusado BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, por parte del Internado Judicial de Los Teques; lo cual implicó un retardo procesal únicamente atribuible al acusado que no puede ser computado en su favor.

Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa en principio que nos mantenemos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Secuestro; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho delictivo; de igual forma, si bien el acusado de marras se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; no es menos cierto que existe una solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, la cual debe ser resuelta en audiencia, a los fines de garantizar un Debido Proceso, especialmente, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional; de igual forma, se evidencia a un período de tiempo transcurrido por causa atribuible al propio acusado; aspectos éstos que han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de un delito de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme; ello en virtud de diversos factores, los cuales parcialmente son atribuibles a situaciones externas, ajenos a éste Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial de Los Teques, pues ello impide inevitablemente la consecución de las audiencias pautadas, como ha ocurrido en el caso en análisis.

En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 15/11/2008 al ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima ésta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSE GREGORIO SAA en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal; razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos. Y así se declara.-
DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSE GREGORIO SAA, en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado, ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, adminiculado a lo previsto en el artículo 244, ambos del mencionado texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 15/11/2008 al ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981, por parte del Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentemente señaladas en el particular anterior.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


El Secretario

Abg. José Luis Chaparro


Expediente N° 1U-182-09
RER/JLCH/RER