REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Diciembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1M-060-06-1M-200-09
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. Desiree Vítale Urbina, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: Mario Javier Martínez Calderón

DEFENSA PÚBLICA: Dr. José Ángel Pernalete

DELITO: Secuestro y Agavillamiento.

Visto que en fecha 12/11/2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DR. JOSE ANGEL PERNALETE, actuando en representación del acusado MARIO JAVIER CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.860; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 04/04/2009, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.860; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.

En fecha 13/04/2009, ese Tribunal recibió escrito interpuesto por el Dr. JORGE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea fijado acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el ciudadano MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, actuaría como persona a reconocer, conforme a lo previsto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en esa misma fecha ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó, fijar acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 16/04/2009.

En fecha 14/04/2009, ese Tribunal recibió escrito interpuesto por la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Publica, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05/04/2009, mediante la cual se Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.

En fecha 16/04/2009, día fijado para la celebración del acto de reconocimiento en rueda de Individuos, ese Tribunal se constituyo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde el niño victima de los hechos imputados al referido acusado en la presente causa, (IDENTIDAD OMITIDA), reconoció al acusado MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, como el ciudadano que manejaba el vehículo donde fue secuestrado.

En fecha 05/05/2009, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por el Dr. JORGE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano MARIO JAVIER CALDERON MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento.

En fecha 06/05/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar v el acto de Audiencia preliminar, para el día 26/05/2009, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/05/2009, ese Tribunal recibió escrito interpuesto por la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Publica, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al escrito acusatorio interpuesto por el representante del Ministerio Publico.



En fecha 26/05/2009, ese Tribunal acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 09/06/2009, por cuanto entre otras razones, no se materializo el traslado del acusado MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha 02/06/2009, ese Tribunal recibió procedente de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, compulsa constante de dos piezas, en donde cursa decisión dictada por ese Tribunal de Alzada, mediante la cual CONFIRMA la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05/04/2009, donde se decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del acusado MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON.

En fecha 09/06/2009, ese Tribunal acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 23/06/2009, por cuanto entre otras razones, no se materializo el traslado del acusado MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha 26/06/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 30/06/2009, por cuanto en fecha 23/06/2009, ese Tribunal resolvió no dar Despacho, en virtud de la Circular N° 016-0609, mediante la cual se informo que se declaraba como no laborable la referida fecha, por ser el día del Abogado.

En fecha 30/06/2009, ese Tribunal acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 14/07/2009, en virtud de la ausencia del Abg. Rosales Arellano Ernesto, Defensor Privado del acusado MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON.

En fecha 14/07/2009, ese Tribunal acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 04/08/2009, entre otras cosas, por la ausencia de la victima y del Abg. Rosales Arellano Ernesto, Defensor Privado del acusado MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON.

En fecha 14/07/2009, se levanto acta de comparecencia al acusado MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, mediante la cual el referido acusado revoco al Defensor Privado Abg. Rosales Arellano Ernesto, y solicito a ese Tribunal se le designara un Defensor Publico.

En fecha 20/07/2009, se recibió por ante ese Tribunal, comunicación N° 061-09, suscrito por la Profesional del derecho Judith Méndez, mediante la cual informo a ese Despacho, que por distribución realizada por ante la Defensa Publica, fue designada como defensora del acusado MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON.

En fecha 04/08/2009, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.860; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

En fecha 23/09/2009, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, donde quedo registrada bajo el N° 3M-195/09.

En fecha 23/04/2009, el tribunal de Juicio N 03 Circunscripcional, dicta decisión mediante la cual se Declara Incompetente Por Conexidad para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia declino la competencia de las actuaciones a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1, 65, 66, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28/09/2009, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, quedando registrada bajo el N° 1M-200/09.

En fecha 28/09/2009, este Tribunal dicto decisión, mediante la cual ordeno la acumulación de la presente causa signada con el N° 1M-200-09, a la causa signada con el N° 1M-060-06, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 70 numeral 1 ejusdem y 73 Ibidem.

En fecha 28/09/2009, este Tribunal dicto decisión, mediante la cual se Declaro Incompetente Para Conocer de la presente causa, y en tal sentido Plantea Conflicto de No Conocer, por considerar que el Tribunal competente para conocer en razón de la conexidad y la pena, es el tribunal de Juicio N° 03 Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 79 ejusdem, razón por la cual se acordó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20/10/2009, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, procedentes de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, ello en virtud de la decisión dictada por ese Tribunal de Alzada, mediante la cual Declaro a este Tribunal Competente para conocer de la presente causa, razón por la cual en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se fijo la celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 01/12/2009.

En fecha 11/01/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del Juicio oral y Publico, para el día 23/02/2010, en virtud que en fecha 01/12/2010, este tribunal resolvió no dar Despacho.

En fecha 23/02/2010, fecha pautada para la celebración del Juicio oral y Publico, este Tribunal se constituyó en sala de Audiencias y una vez verificadas las partes, se evidencio la ausencia de la Escabino Titular I, ciudadana CATIA QUINTA DE LAYA, quien se excuso de participar como Escabino en la presente causa por padecer problemas de salud, razón por la cual en esa misma fecha se acordó fijar Sorteo de Escabinos, para el día 02/03/2010.

En fecha 02/03/2010, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 30/03/2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/03/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual ordeno, el traslado Interpenal del acusado MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, hasta la sede del internado Judicial de Los Teques, a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 49 ejusdem.

En fecha 06/04/2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 11/05/2010, en virtud que este Tribunal en fecha 29/03/2010, resolvió no dar Despacho, en virtud del Decreto Presidencial N° 7388, publicado en Gaceta Oficial N° 39.393, de fecha 24/03/2010, mediante la cual se declaro como no laborables los días 29/03/2010 al 31/03/2010, en virtud de la emergencia eléctrica que existía a nivel Nacional..

En fecha 11/05/2010, se acordó diferir la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25/05/2010, en virtud de la ausencia del acusado, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha 25/05/2010, se acordó diferir la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/06/2010, en virtud de la ausencia del acusado, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha 08/06/2010, se llevó a cabo la correspondiente celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración del Acto de Juicio Oral y Público para el día 28/06/2010; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/06/2010, se acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 09/08/2010, en virtud de la ausencia del acusado, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha 23/07/2010, se recibió comunicación N° 746-10, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II, suscrito por el Director del referido internado judicial, ciudadano Hoover Castro, mediante el cual informo a este Despacho que el acusado MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, fue trasladado en fecha 10/07/2010, hasta la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 09/08/2010, se acordó diferir la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Publico, para el día 11/10/2010, en virtud de la ausencia del acusado MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, toda vez que no se materializo el traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 14/10/2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 01/11/2010, por cuanto en fecha 11/10/2010, este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias, celebrando el acto de Juicio Oral y Publico, en la causa seguida al acusado BARBOZA HERNANDEZ DOMINGO ANTONIO, signada con el N° 1M-220/10.

En fecha 01/11/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 13/12/2010, en virtud de la ausencia del acusado MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, toda vez que no se materializo el traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano MARIO JAVIER CALDERON MARTINEZ, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 04/04/2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y veintinueve (29) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por los cuales esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano MARIO JAVIER CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.860, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de Secuestro y Agavillamiento.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos acusados, son delitos de grave entidad que atentan contra la Libertad Individual y la integridad física de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por los delitos de Secuestro y Agavillamiento; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano MARIO JAVIER CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.860, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, JOSE ANGEL PERNALETE, en su condición de Defensor Público del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 04/04/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MARIO JAVIER CALDERON MARTINEZ. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano MARIO JAVIER CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.860, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, JOSE ANGEL PERNALETE, en su condición de Defensor Público del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 04/04/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MARIO JAVIER CALDERON MARTINEZ.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro


Causa N° 1M-060-06/1M-200-09
RERM/JLCH/RERM.*