REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Diciembre de 2010
200° y 150°

Causa N° 1U265-10
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. José Luis Chaparro Carrasquel

Querellante: Sabino Antonio Garban Flores

Apoderado Judicial Del Querellante: Abg. José Vicente Arbeláez

Querellados: Ibrahim Iglesias Vásquez y José Ignacio Esculpi

Defensa Privada: Abg. José Gregorio Saa Mejías y Abg. Eduardo Herrera Ochoa


Corresponde a éste Tribunal publicar el auto fundado con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, efectuada en fecha 24/11/2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; en la en la causa seguida a los ciudadanos: IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ y JOSE IGNACIO ESCULPI, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.186.711 y V- 2.937.162, respectivamente, signada bajo el Nº 1U265-10, respecto de la Querella interpuesta por el ciudadano SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; en virtud de lo cual se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez a cargo del mencionado despacho, el Secretario Abg. José Luis Chaparro Carrasquel y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De la Conciliación propuesta


Una vez aperturada la audiencia cuya finalidad inicial era la búsqueda de la conciliación entre las partes, se le concedido el derecho de palabra al ciudadano Sabino Garbán Flores, como parte accionante, a los fines de que plantee, de ser el caso, los términos de la eventual conciliación que pretende respecto a su contraparte, por lo que manifestó lo siguiente:
“Existe una posibilidad de conciliación, en lo que mi parte respecta, basada en dos aspectos, en principio solicitamos se produzca un comunicado de desmentido público, por cuanto, donde se produjo el hecho Difamatorio, ocurrió en un Club un fin de semana, por lo que solicitamos que ese comunicado se produzca en un mes durante todos los fines de semana con el objeto de que todos los socios se enteren de lo sucedido, en un comunicado que se puede redactar aquí mismo y en caso de que no sea publicado, se nos permita sea producido por nosotros a su costa. La segunda fase sería un aspecto indemnizatorio, que haya un resarcimiento económico de acuerdo a la personalidad de cada persona y la trayectoria de las personas, en este caso mi persona y en caso, de una indemnización que estimo en cuatro (4) millones de Bolívares fuertes. Es todo”.

Acto seguido, vista la propuesta hecha por la parte Querellante, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del mismo, con el objeto de que manifieste lo que a bien tenga al respecto, siendo que el profesional del derecho José Vicente Arvelaiz, expuso lo siguiente:
“Estoy conteste con la solicitud del querellante. Debo agregar que mi representado se dedica al libre ejercicio, ha sido profesor universitario, tiene reconocimiento a nivel de la gente que lo conoce, por lo que considero justa la petición de mi representado, por el daño que se ha causado por ese manifiesto, el cual fue hecho en un momento crucial como lo fue en las elecciones de la junta directivas, lo que afecto las aspiraciones de mi representado en esas elecciones que se celebraban en el Club Paracotos. Es todo”.

Acto seguido, vista la propuesta hecha por la parte Querellante, le es concedido el derecho de palabra a la defensa privada con el fin de que manifieste su conformidad o no con los términos de la propuesta de conciliación, siendo que el profesional del derecho Eduardo Herrera, expuso:
“Estamos aquí con ánimo conciliatorio ya que no hubo animo difamatorio, pero en los términos de la conciliación pareciera que se hubiese hecho la difamación, y la cantidad indemnizatoria excede con creces lo establecido en el código. Estas personas actuaron en ejercicio de Presidente y Secretario de la Junta Directiva del Club Paracotos. Si nos vamos en los antecedentes del caso, no son unos hechos que pasaron hace cuatro años o meses, fue un hecho ocurrido el 8 marzo del presente año. Cuando se fue a cobrar un cheque se informa que no se disponía del monto, la gerente del Banco informó que había un debito y manifestó que los firmantes eran cuatro personas. El Presidente de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos cuando se apersona al Banco la gerente informó que ese dinero había sido debitado por el Sr. Sabino Garban. Los querellados siempre actuaron como miembros de la junta directiva como Presidente y Secretario de la Asoiación Civil Club Campestre Paracotos, además del comunicado no se desprende difamación alguna. Nunca dijimos que el Sr. Sabino Garban había cometido delito alguno. Si estamos de acuerdo en la redacción, por las partes, de un comunicado de desmentido, pero en cuanto a la indemnización monetaria no estamos de acuerdo. Es todo”.

Así mismo cabe destacar que en el curso de la audiencia los Querellados encontrándose debidamente impuestos de la acusación interpuesta en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicaron sus datos de identificación de la siguiente manera: 1.- IBARAIM IGLESIAS VASQUEZ, venezolano, nacido en Cúa, Estado Miranda, en fecha 30-10-1943, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.168.711, profesión u oficio: Técnico Dental, y Presidente de la junta directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, Estado Miranda, grado de instrucción: Universitario, residenciado en: La Candelaria, Peligro a Alcabala, Edificio Cabudare, Piso 1, Oficina 9, telf, 0414.264.84.31 y 2.- JOSE IGNACIO ESCULPI, venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 1-2-1944, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.913.162, profesión u oficio: Comerciante, y Secretario de la junta directiva Asociación Civil Club Campestre Paracotos, Estado Miranda, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en: Av. Cagigal, Quinta Idama, Nº 33, San Bernardino, Distrito Capital, telf, 577.25.59. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra, en primer lugar, al ciudadano IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ, a los fines de que manifieste su conformidad o no con los términos en que fue propuesta por el querellante, la posibilidad de conciliación en el presente caso, siendo que el mismo expuso:

“Yo solo actué sin ningún tipo de intención de tratar de perjudicar a nadie, pero me obliga como Presidente del Club, llevar información al Socio por sugerencia del Comisario y Tesorero, a eso me limité, a presentar una transacción que me dieron en el banco, donde la gerente me dice que no sabe como Sabino Garban firmó eso sin haberlo leído bien, nunca tuve intención de hacer daño. No estoy de acuerdo en pagar indemnización monetari. Es todo”.

A continuación y en iguales términos le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano JOSE IGNACIO ESCULPI, quien expuso lo siguiente:

“No tengo mucho que alegar, opino igual que Iglesias y los defensores, nunca hubo animo de difamar, solo quisimos informar a los socios de un hecho al que nos veíamos obligado a informar. El motivo nunca tuvo nada que ver con la parte electoral del club, si no informábamos nos convertíamos en cómplices de lo sucedido. No estoy de acuerdo con indemnizar a nadie económicamente y en relación al comunicado pudiéramos ponernos de acuerdo. En el comunicado no dice nada malo, solo se informaba a los socios. Es todo.

Visto la negativa por parte de los querellados en aceptar en su totalidad los términos de la conciliación propuesta por la parte accionante en la presente causa, se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, a los fines de que manifieste lo que pertinente, siendo que el Abg. José Vicente Arvelaiz, expuso:

“En virtud de la exposición de la contraparte no hay posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que solicito de conformidad con el artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ser oído en la presente audiencia. Es todo”.


CAPITULO SEGUNDO:
De la extemporaneidad de los escritos
de la Defensa

Luego de haber ventilado lo inherente a la propuesta de conciliación planteada por la parte accionante y por cuanto la misma no fue aceptada por los acusados y su defensa, éste Tribunal pasó a ventilar lo relativo a las excepciones opuestas, pruebas promovidas y demás oposiciones de las partes, lo cual se efectuó en los términos siguientes:

La defensa en el curso del presente proceso, interpuso diversos escritos mediante los cuales realizó interposición de excepciones a la acusación interpuesta en contra de sus representados, así como ofrecimiento de medios de pruebas, a los fines de ser incorporados al juicio oral y público que ha de celebrarse en la presente causa; específicamente dichos escritos fueron interpuestos en las siguientes fechas, a saber: 22/09/2010, 05/10/2010, 04/11/2010 y 19/11/2010, respectivamente; escritos éstos que fueron ratificados en el curso de la audiencia; en éste sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 411 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad…

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.


De la normativa anteriormente transcrita, se desprende claramente la oportunidad procesal, consagrada por nuestro Legislador Adjetivo Penal, a los fines que las partes que conforman el proceso iniciado por acusación privada, ejerzan sus facultades y cargas procesales, siendo éste lapso tres (03) días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, que si bien se realizó en fecha 24/11/2010; sin embargo, no es menos cierto, que su fijación se llevó a efecto mediante auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 3 Circunscripcional, el cual convocó la audiencia en cuestión para el día 27/09/2010; siendo en el caso en concreto la oportunidad procesal para el ejercicio de las facultades y cargas procesales con que cuentan las partes, tres (03) días antes al día 27/09/2010 y no otro; toda vez que se trata de un lapso preclusivo, que no persiste durante el curso de todo el proceso, independientemente que en esa fecha inicialmente fijada se realice o no la audiencia conciliatoria en cuestión. De tal forma, que la defensa realiza una errónea interpretación de la norma, al pretender que el lapso en cuestión se reaperture tanta veces como diferimientos o posteriores convocatorias se produzcan.

En virtud del anterior razonamiento, éste Tribunal declara extemporáneos todos y cada uno de los medios de pruebas y excepciones que fueron interpuestas en escritos de la defensa, de fechas 05/10/2010, 04/11/2010 y 19/11/2010, respectivamente; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar el Debido Proceso, con especial alusión al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional y el derecho de igualdad de las partes consagrado en el artículo 12 del texto adjetivo penal; razón por la cual se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte querellante sobre el presente particular. Y así se declara.-


CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones Opuestas

La defensa privada en el curso de la Audiencia, entre otros particulares ratificó el contenido de su escrito de fecha 22/09/2010, mediante el cual interpuso las siguientes oposiciones y excepciones a la acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ y JOSE IGNACIO ESCULPI, a saber:
Primero: La defensa alegó la extemporaneidad de la ratificación de la acusación privada; la cual se realizó en fecha 23/04/2010, ante el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal; en éste sentido es necesario destacar que uno de los aspectos que deben ser analizados por el Juzgador al momento de emitir decisión respecto a la admisión o no de la acusación privada, es precisamente que el accionante de cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma a que se contrae el artículo 401 del texto adjetivo penal, entre ellos la ratificación de dicha acusación, resultando como consecuencia procesal del incumplimiento de uno cualquiera de esos requisitos, la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 405 Ejusdem; siendo que en el caso que nos ocupa, existe una decisión de fecha 29/04/2010, en la cual el Tribunal de la causa, se pronunció declarando la admisión de la acusación interpuesta por el ciudadano SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, la cual ha quedado firme, en virtud que ni los acusados, ni su defensa privada, una vez juramentada, recurrieron del fallo en cuestión, lo cual implica que aceptaron pasivamente su contenido. Por otra parte se observa, que desde la fecha de interposición de la acusación privada, hasta la fecha de la ratificación efectuada ante el órgano jurisdiccional, no transcurrió un lapso de tiempo superior al establecido en el tercer aparte del artículo 416 ejusdem; en virtud de lo cual, se declara Sin Lugar la oposición presentada por la defensa, respecto a la acción interpuesta, fundamentada en la extemporaneidad de la ratificación de la acusación privada. Y así se declara.-
Segundo: Por otra parte, la defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral “4” literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción promovida ilegalmente, por cuanto a su consideración la acusación privada se basa en hechos que no revisten carácter penal. En éste sentido, aprecia éste Tribunal que la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ y JOSE IGNACIO ESCULPI, dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 401 ejusdem, lo que conllevó a la admisión de dicha acusación, según consta en decisión de fecha 29/04/2010, la cual ha quedado firme, no siendo posible en ésta fase del proceso entran analizar el fondo de la controversia, por cuanto ello corresponde a la fase de juicio oral y público, considerando en refuerzo de lo anteriormente explanado, que los hechos alegados e imputados por la parte querellante, se subsumen en la presunta comisión del delito de Difamación; previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; en virtud de lo cual se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral “4” literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Tercero: Finalmente la defensa, interpuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose a tales fines, en el contenido del artículo 443 ordinal 2 del Código Penal; en éste sentido resulta oportuno destacar que la excepción invocada por la defensa, se refiere a la imposibilidad de continuar con la persecución penal, en virtud de la existencia de la cuestión prejudicial, prevista en el artículo 35 Ejusdem, la cual consiste única y exclusivamente, en la existencia en curso de una controversia civil, específicamente, relacionada con el estado civil de las personas, lo cual en lo absoluto guarda relación con el alegato explanado por la defensa, quien realiza una errónea interpretación de la norma; motivo por el cual, se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa; por no existir prejudicialidad civil alguna en el caso que nos ocupa, dentro de los términos dispuestos en el artículo 35 de la aludida norma adjetiva penal. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Pruebas ofrecidas y admitidas y de las
estipulaciones realizadas por las partes

En el curso de la Audiencia, cada una de las partes realizo su correspondiente promoción de los medios de pruebas, a los fines de su incorporación y posterior valoración en el juicio oral y público que ha de realizarse en la presente causa; promoción respecto a la cual, tanto la parte querellante, como la defensa de los acusados, explanaron de manera oral la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de esos medios de pruebas ofrecidos, quedando resuelto por la Juzgadora dicho ofrecimiento y oposiciones interpuestas, en los términos siguientes:

De las Pruebas promovidas por la parte Querellante:
Luego de agotada la vía de la conciliación entre las partes, se le concedió el derecho de palabra al querellante a objeto de que de manera oral, realice el ofrecimiento de sus medios pruebas, por lo que de seguidas el querellante, ciudadano Sabino Garbán Flores, realizó el siguiente ofrecimiento:

Documentales:

1) Instrumento consistente en una comunicación dirigida por mi persona a la Gerente a la entidad Bancaria Banesco, del Centro Comercial Milenium de fecha 11/3/2010 (número 1, del capítulo I, Ratificación de Documentales, del escrito de fecha 22/9/2010).
2) Comunicado difamatorio que circuló en la entrada principal del Club Paracotos, en fecha 14/3/2010 (número 2, del capítulo I, Ratificación de Documentales, del escrito de fecha 22/9/2010).
3) Comunicación dirigida a la Comisión Electoral y recibida por la Comisión electoral el 14/3/2010, donde se puso en conocimiento que había un comunicado difamatorio y solicitaba se recogiera esas comunicaciones (número 3, del capítulo I, Ratificación de Documentales, del escrito de fecha 22/9/2010).
4) Comunicación dirigida a mi persona por la Gerente del Banco Banesco, quien me dirige comunicación mediante la cual responde mi comunicación de fecha 11/3/2010, donde se señala que fue debitada esa cantidad de dinero donde señalan que fue error de la promotora de dicho banco (número 4, del capítulo I, Ratificación de Documentales, del escrito de fecha 22/9/2010).
5) Comunicado que se produce por 4 directivos del Club donde desmienten el comunicado en la puertas del Club Paracotos (punto único, del Capitulo III, del escrito de fecha 22/9/2010).

Testimoniales:
1.- Declaración de los ciudadanos: Miguel Ángel Centeno, Vicencio Alcadio Lozano, Yetzali González, Jorge Marrero, Ben de Jesús Lozano, Yorman Parejo, Jairo Portilla, Nelsi Pérez

2.- Declaración de los ciudadanos: Francisco Enrique Sánchez Machado, Pedro Emilio Medina, miembros de la comisión electoral quienes regulaban las elecciones que se hacían en el momento. Geraldina Cirillo, Gerente de la entidad bancaria Banesco, agencia Centro Comercial Milenium. Igualmente la declaración de los ciudadanos Antonio Sousa Martins, Hernan García Paz, Héctor Pulido, Elias Herrera García.

Informes:
Finalmente se ofrece como prueba de informe, conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal oficie a la Gerente del Banesco, en el Centro Comercial Milenium a fin de que remitan al Tribunal las siguientes copias:

1) Copia de comunicación de fecha 11/3/2010 suscrita por mi persona y recibida el mismo día 11/3/2010, donde solicito la anulación del certificado de participación.
2) Copia de comunicación de fecha 16/3/2010 suscrita por la Gerente del Banesco, entregada a mi persona, como respuesta a mi comunicación de fecha 11/3/2010 donde se ofrece disculpa a mi persona por lo sucedido.

Ahora bien, luego de realizar el análisis respectivo en relación a la promoción anteriormente descrita, éste Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la parte Querellante en su escrito de fecha 22/09/2010 y ratificadas en el curso de la audiencia; por ser útiles, necesarias y pertinentes en relación a los hechos objeto del proceso, además de no evidenciarse que hayan sido obtenidas de manera ilícita.

Por otra parte, en relación a la promoción de las pruebas de informes de la parte Querellante señaladas en su escrito de fecha 22/09/2010 y ratificadas en el curso de la audiencia, observa éste Tribunal que la víctima no realizó el trámite correspondiente al auxilio Judicial, contemplado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:
“La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende claramente que el Legislador Adjetivo Penal, establece como carga procesal de la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos a instancia de parte agraviada, la solicitud de una investigación preliminar ante el Juez de Control, en aquellos casos en donde se requiera o bien identificar al acusado, o bien acreditar el hecho punible, o bien recabar elementos de convicción.

Así las cosas, se desprende de la promoción de las pruebas de la parte Querellante, denominadas de “informes”, que lo que busca la parte promovente, es que a través de diligencias practicadas por el órgano jurisdiccional, específicamente a través de oficios dirigidos a la Gerente del Banco Banesco, ciudadana Geraldina Cirillo, se supla su actuación y se recaben documentos que están orientados a acreditar eventualmente la comisión del hecho punible imputado en contra de los ciudadanos: IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ y JOSE IGNACIO ESCULPI; tal y como se desprende de la argumentación explanada respecto a la necesidad, utilidad y pertinencias de tal promoción; siendo éste precisamente uno de los aspectos que debe procurarse la víctima, previo a la interposición de la acusación privada que pretenda interponer por un delito a instancia de parte agraviada, a través de la figura procesal del auxilio Judicial, que debe ser presentada ante el Juez de Control correspondiente. De modo tal, que éste Tribunal observa que en el caso en concreto, la parte querellante, omitió recabar oportunamente a través del auxilio Judicial tales elementos de convicción en su favor, orientados a la acreditación del hecho punible objeto de su acción interpuesta, pretendiendo en la actualidad que éste Tribunal supla su omisión y recabe por vía de promoción de pruebas tales elementos.

Como refuerzo de lo antes expresado, valga citar la decisión N° 234, del 14 de Marzo de 2005, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“La figura del ‘auxilio judicial’ consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el “nudo hecho” del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.

Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En virtud de la normativa y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente invocada, se destaca que en efecto la parte querellante, contaba con un mecanismo procesal previo, a los fines de recabar tal información y aún así no lo hizo; considerando éste Tribunal que de permitirse tal omisión y por el contrario, convalidarla por la vía de la admisión de promoción de pruebas de informes, se estaría subvirtiendo el orden procesal establecido y consagrado expresamente por nuestro Legislador Adjetivo penal, además que ello desnaturalizaría la razón de ser de la figura del auxilio judicial, convirtiendo al Juez que ha de conocer el Juicio, además, en sustanciador de la investigación que sin lugar a dudas le corresponde al Ministerio Público, por orden del Juez de Control; de conformidad con lo dispuesto e el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual estima la Juez suscrita, que la parte querellante ha debido solicitar de manera ineludible la práctica del auxilio judicial, con el objeto de recabar sus elementos de convicción del Banco Banesco, agencia Centro Comercial Millennium; no siendo posible que el Juzgador pueda suplir tal omisión de la parte actora en ésta fase del proceso; en virtud de lo cual se Rechaza la admisión de dichas pruebas de Informes. Y así se declara.-

De las Pruebas promovidas por la Defensa:
Por su parte, a la defensa privada también se le concedió el derecho de palabra, a objeto de que de manera oral, realice el ofrecimiento de sus medios pruebas, por lo que de seguidas el Dr. Eduardo Herrera Ochoa, realizó el siguiente ofrecimiento:

Documentales:
1) Acta de reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de fecha 12/3/2010. (Número 2 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
2) Comunicación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, remitida a la institución bancaria Banesco, de fecha 25/6/2008 y recibida en fecha 10/7/2008 en el Banco. (Número 3 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
3) Participación adquirida y aperturada por el ciudadano Sabino Garbán, por un monto de 20.000 Bolívares, debitados de la cuenta corriente 0134-0329-51-3291006190 de la asociación civil. (Número 4 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
4) Comunicación remitida por la junta directiva de la asociación civil club campestre Paracotos, recibida por los comisarios de la asociación, de fecha 11/3/2010 (Número 5 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
5) Comunicación recibida por la Junta Directiva de la asociación civil, de fecha 13/3/2010, remitida por los comisarios de la asociación civil (Número 6 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
6) Comunicación remitida por la junta directiva de la asociación civil de 16/3/2010, donde en acatamiento a las directrices de los comisarios de la asociación, dirigida al Banco Banesco (Número 7 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
7) Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Estado Miranda, recibida en fecha 19/3/2010 (Número 8 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
8) Comunicado hecho a los socios como legítimos propietarios de los derechos y acciones de la asociación civil, notificando lo sucedido en la citada cuenta bancaria (Número 9 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
9) Comunicación con el membrete del Banco Banesco, sello humedo y RIF del Banco, suscrita por Geraldine Cirillo, de fecha 16/3/2010 (Número 10 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
10) Comunicación remitida a la Junta Directiva del Club Paracotos, de fecha 26/3/2010, dirigida a la Presidencia de la entidad bancaria Banesco, (Número 11 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
11) Comunicación dirigida a la Junta Directiva, por parte del vicepresidente de Gran Caracas, del banco Banesco, Carlos Lorenzo, (Número 12 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
12) Ratificación y complemento de la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, (Número 13 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
13) Acta de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, quienes regían las elecciones de la junta, donde se pronuncian y señalan que ese hecho no se relaciona con los comicios electorales (Número 14 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
14) Documento Constitutivo de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, donde figuran las normativas internas del Club, de fecha 25/9/1978 (Número 15 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
15) Documento Constitutivo de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, donde figuran las normativas internas del Club, de fecha 27/3/1980 (Número 16 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
16) Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, debidamente Registrado, de fecha 27/3/1980 Documento Constitutivo de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, donde figuran las normativas internas del Club, de fecha 25/9/1978 (Número 17 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
17) Acta de toma de posesión de la junta directiva para el período 2008-2010, debidamente registrada (Número 18 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
18) Acta de toma de posesión de la junta directiva para el período 2010-2012, certificada por la secretaria de la Junta Directiva (Número 19 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).
19) Estado de Cuenta de la Cuenta Corriente Nº 0134-0329-51-3291006190, de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de fecha 8/3/2010 (Número 20 del escrito presentado en fecha 22/9/2010).


Testimoniales:
1) Declaración de los ciudadanos Reina Travieso, Geraldine Cirillo y Elizabeth Linares.

Informes:
1) Se solicite a la entidad Bancaria Banesco, agencia La Candelaria, a fin de que informe si el ciudadano Sabino Garbán, estaba autorizado para manejar la cuenta perteneciente a la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en forma conjunta.
2) Se oficie a Banesco la Candelaria, para que remita copia de la comunicación recibida en fecha 10/7/2008 suscrita por los querellados y el querellante, donde incluye al querellante como firmante en las cuentas del Club y donde se ordena las firmas conjuntas para movilizar las cuentas.
3) Solicitamos se oficie a Banesco, a fin de que informe sobre el saldo de las cuentas de Sabino Garbán a la fecha 8/3/2010.
4) Solicitamos se oficie a Banesco para que informe sobre el problema presentado por la tarjeta de débito del querellante ese día.
5) Solicitamos se oficie a Banesco a fin de que informe sobre el lugar donde son remitidos los estados de cuenta del Querellante, que le permitía al querellante conocer sobre su saldo en sus cuentas.
6) Solicitamos se oficie a la junta electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para que remita el acta correspondiente al 14/3/2010.

Ahora bien, luego de realizar el análisis respectivo en relación a la promoción anteriormente descrita, éste Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Defensa en su escrito de fecha 22/09/2010 y ratificadas en el curso de la audiencia; por ser útiles, necesarias y pertinentes en relación a los hechos objeto del proceso, además de no evidenciarse que hayan sido obtenidas de manera ilícita. Y así se declara.-

En virtud de la admisión anterior, se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte Querellante respecto a la admisión de la pruebas indicadas en los puntos 2, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14, del escrito de fecha 22/09/2010; conforme al Principio de Libertad Probatoria establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 Ejusdem y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.-

De igual forma, se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte Querellante respecto a la admisión de la pruebas indicadas en los puntos 15, 16, 17, 19 y 20, del escrito de fecha 22/09/2010; conforme al Principio de Libertad Probatoria establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 Ejusdem y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que no se evidencia que hayan sido obtenidas de manera ilícita. Y así se Declara.-

Se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte Querellante respecto a la admisión de la prueba testimonial indicada en el punto 27 del escrito de fecha 22/09/2010; en virtud que conforme al principio de oralidad que prela en el presente proceso, ha sido indicado suficientemente la necesidad, utilidad y pertinencia de cada medio de prueba promovido. Y así se Declara.-

Cabe destacar en relación al mencionado particular, que la parte querellante centro sus argumentos de oposición a la admisión de tales medios de prueba, en el hecho de que en el escrito de promoción interpuesto por la defensa en fecha 22/09/2010, no se indicó en algunos particulares la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; no obstante lo anterior, es oportuno destacar que lo alegado por la parte querellante es una omisión de forma, que puede ser perfectamente saneada en el curso de la audiencia, conforme al Principio de Oralidad, como en efecto ocurrió de manera detallada y pormenorizada; motivo por el cual, la defensa dio cumplimiento de manera oral, a su carga procesal de indicar la utilidad, necesidad y pertinencia, de cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos.

En éste sentido, en relación a la oralidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151, de fecha 11/07/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció lo siguiente:

“…las audiencias, son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del proceso penal, permiten que tanto el Juez como las partes, aprecien, perciban y valoren en su esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de ésta forma que los sujetos procesal sepan sobre que habrá de decidir el Juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo, esquema éste que fue abandonado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En virtud de lo precedentemente expuesto, queda claramente asentada la preeminencia de la oralidad en nuestro actual sistema acusatorio; de modo tal que en aquellos casos que se requiera de la realización de una audiencia, como en el caso que nos ocupa, el Juez debe circunscribir su decisión, única y exclusivamente conforme a los alegatos realizados oralmente en ese acto; al extremo, que lo no alegado en esa audiencia se tendía como inexistente, independientemente que haya sido planteado previamente de manera escrita; en virtud de lo cual y como quiera que la defensa de manera oral, realizó el señalamiento claro y preciso respecto a la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de sus medios de pruebas promovidos, se declara Sin Lugar las oposiciones interpuestas por la parte querellante. Y así se Declara.-

Por otra parte, se admiten parcialmente las pruebas de informe promovidas por la defensa en su escrito de fecha 22/09/2010; específicamente no se admiten las identificadas en los particulares 2.1, 2.6 y 2.4 (numeración del escrito en referencia) y 1, 6 y 4, del presente fallo; en el caso de las dos primeras, por versar su promoción de manera distinta a la naturaleza para la cual fueron promovidas, omitiéndose la fundamentación correspondiente por la parte promovente y en el caso de la última de las identificadas, por imprecisión en su promoción, quedando admitidas el resto de las pruebas de informes promovidas; toda vez que a diferencia de la parte querellante, los acusados no cuentan con ningún otro mecanismo legal, a los fines de la práctica de tales actuaciones. Y así se Declara.-

Finalmente se deja constancia que No se Admiten las Estipulaciones propuestas por la parte Querellante, toda vez que no hubo conformidad por parte de la defensa privada, ello conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Ahora bien, una vez emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal, respecto de las excepciones, oposiciones y pruebas ofrecidas por las partes, se fija como fecha para la realización del Juicio oral y público, el día martes siete (07) de Diciembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaran extemporáneos todos y cada uno de los medios de pruebas y excepciones que fueron interpuestas en escritos de la defensa, de fechas 05/10/2010, 04/11/2010 y 19/11/2010, respectivamente; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar el Debido Proceso, con especial alusión al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional y el derecho de igualdad de las partes consagrado en el artículo 12 del texto adjetivo penal; razón por la cual se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte querellante sobre el presente particular. Segundo: Se declara Sin Lugar la oposición presentada por la defensa, respecto a la acción interpuesta, fundamentada en la extemporaneidad de la ratificación de la acusación privada; en virtud que no transcurrió el lapso de tiempo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que dicha ratificación se llevó a cabo con antelación a la decisión que admite la acusación interpuesta, de fecha 29/04/2010, dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 Circunscripcional, la cual se encuentra firme, por cuanto las partes no recurrieron de la misma. Tercero: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral “4” literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación privada dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 401 ejusdem, lo cual conllevó a la admisión de dicha acusación, según consta en decisión de fecha 29/04/2010, la cual ha quedado firme, no siendo posible en ésta fase del proceso entran analizar el fondo de la controversia, por cuanto ello corresponde a la fase de juicio oral y público. Cuarto: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el contenido del artículo 443 ordinal 2 del Código Penal; por no existir prejudicialidad civil alguna en el caso que nos ocupa, dentro de los términos dispuestos en el artículo 35 de la norma adjetiva penal. Quinto: Se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte Querellante respecto a la admisión de la pruebas indicadas en los puntos 2, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14, del escrito de fecha 22/09/2010; conforme al Principio de Libertad Probatoria establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 Ejusdem y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte Querellante respecto a la admisión de la pruebas indicadas en los puntos 15, 16, 17, 19 y 20, del escrito de fecha 22/09/2010; conforme al Principio de Libertad Probatoria establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 Ejusdem y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que no se evidencia que hayan sido obtenidas de manera ilícita. Séptimo: Se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte Querellante respecto a la admisión de la prueba testimonial indicada en el punto 27 del escrito de fecha 22/09/2010; en virtud que conforme al principio de oralidad que prela en el presente proceso, ha sido indicado suficientemente la necesidad, utilidad y pertinencia de cada medio de prueba promovido. Octavo: Se rechaza la admisión de las pruebas de informe promovidas por la parte Querellante en su escrito de fecha 22/09/2010, en virtud de no haber realizado el trámite correspondiente al auxilio Judicial, contemplado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la parte Querellante en su escrito de fecha 22/09/2010; por ser útiles, necesarias y pertinentes en relación a los hechos objeto del proceso, además de no evidenciarse que hayan sido obtenidas de manera ilícita. Décimo: Se rechaza la admisión de las pruebas de informe promovidas por la defensa en su escrito de fecha 22/09/2010; específicamente no se admiten las identificadas en los particulares 2.1, 2.6 y 2.4; en el caso de las dos primeras, por versar su promoción de manera distinta a la naturaleza para la cual fueron promovidas y en el caso de la última de las identificadas, por imprecisión en su promoción, quedando admitidas el resto de las pruebas de informes promovidas. Décimo Primero: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Defensa en su escrito de fecha 22/09/2010 y parcialmente las pruebas de informe promovidas, en los términos expuestos en el pronunciamiento anterior del presente dispositivo; por ser útiles, necesarias y pertinentes en relación a los hechos objeto del proceso, además de no evidenciarse que hayan sido obtenidas de manera ilícita. Décimo Segundo: No se Admiten las Estipulaciones propuestas por la parte Querellante, toda vez que no hubo conformidad por parte de la defensa privada, ello conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal, respecto de las excepciones, oposiciones y pruebas ofrecidas por las partes, corresponde al Tribunal fijar la oportunidad para la celebración del presente Juicio Oral y Público, para lo cual la norma adjetiva penal, señala que debe realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la presente audiencia, razón por la cual, se fija como fecha para la realización del Juicio oral y público, el día martes siete (07) de Diciembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tratarse de una decisión dictada en fecha posterior a la realización de la audiencia de conciliación, se acuerda notificar mediante boleta a todas las partes, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario


Abg. Jose Luis Chaparro Carrasquel

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario


Abg. Jose Luis Chaparro Carrasquel



Causa N° 1U-265-10
RER/JLCH/RER