REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de diciembre de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2M274-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Ruvy Jesús García Hernández, C.I. Nro. V- 19.401.355.

FISCAL: Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Elizabeth Corredor, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

VÍCTIMA: Johan Jesús Alfonso Urbina.


Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Elizabeth Corredor, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Ruvy Jesús García Hernández y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



Actuaciones del expediente

En fecha 26 de junio de 2010, el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrida en fecha 24 de junio de 2010, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, del ciudadano Ruvy Jesús García Hernández, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el antes mencionado ciudadano medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2, 3 y 5, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 458, 413 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal.

En fecha 10 de agosto de 2010, fue presentado ante la oficina de Alguacilazgo escrito acusatorio en contra del ciudadano Ruvy Jesús García Hernández, procedente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar respecto del ciudadano Ruvy Jesús García Hernández, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación presentada contra el antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Jesús Alfonso Urbina.

En fecha 4 de noviembre de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se fijo para que tenga lugar el sorteo de escabinos, para el día 23 del mismo mes.

En fecha 23 de noviembre tuvo lugar sorteo de escabinos y se fijó constitución del Tribunal Mixto para el día 14 de enero de 2011.

Consideraciones para decidir

Vista la solicitud recibida en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual la Abg. Elizabeth Corredor, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta en contra del encausado, se decide:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado (a) el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Ruvy Jesús García Hernández, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 26 de junio de 2010, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, el cual merece pena de prisión de diez a diecisiete años a tenor de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 26 de junio de 2010, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado Ruvy Jesús García Hernández, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la defensora Elizabeth Corredor y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Ruvy Jesús García Hernández, por el Tribunal en funciones de control nro. 5, en fecha 26 de junio de 2010.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR


Act. Nro. 2M274-10
14-12-2010
RUVY JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
Mantiene privativa de libertad
5/5.-