REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de diciembre de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2U282-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: José Joaquín Montoya Ruíz, C.I. Nro. V- 12.291.555.

FISCAL: Yoselina Fernández, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Margareth Ron, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

VÍCTIMA: José Vicente Montoya Ruíz.


Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Margareth Ron, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano José Joaquín Montoya Ruíz y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide.

I

El ciudadano José Joaquín Montoya Ruíz fue aprehendido en fecha 16 de noviembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques.

En fecha 18 de noviembre de 2010 el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado ciudadano, al término de la cual se le impuso medidas cautelares del artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un salario de treinta unidades tributarias; asimismo se acordó que la causa se siga por el procedimiento abreviado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 3 de diciembre de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

Mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2010 se fija juicio oral y público para el día 7 de febrero de 2011, 11:00 a.m.

En fecha 13 de los corrientes se recibe en este Tribunal escrito que suscribe la abogada Margareth Ron quien pide la “REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” pedimento que en la presente providencia se resuelve.

II

Se advierte de lo supra expuesto que el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito y sede, en fecha 18 de noviembre de 2010, impuso al ciudadano José Joaquín Montoya Ruíz medidas cautelares del artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es procedente solicitar la revisión de la medida privativa de libertad. Así se declara.

No obstante lo anterior, y toda vez que en aras de simplificación de trámites y por cuanto es evidente la voluntad de la defensora pública en solicitar se revise la medida impuesta al ciudadano José Joaquín Montoya Ruíz, quien hasta la presente fecha se encuentra detenido por no haber dado cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal de Control, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 eiusdem, decide:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del ciudadano José Joaquín Montoya Ruíz en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada, advierte quien suscribe que los supuestos que motivaron el decreto de medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida menos gravosa, por las razones que siguen:

1.- El antes mencionado ciudadano se encuentra detenido desde el 16 de noviembre de 2010 sin que hasta la presente fecha haya cumplido la medida cautelar impuesta;
2.- El delito que es atribuido al imputado descrito en el artículo 470 en del Código Penal Venezolano está castigado con pena de tres a cinco años de prisión;
3.- El fin de las medidas de coerción personal lo constituye el garantizar la realización del proceso a través del cual se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y en definitiva, la realización de uno de los fines del estado venezolano, la administración de justicia, siendo que tal objetivo, vale decir, la presencia del imputado que asegure el desarrollo normal del proceso, se pueden garantizar con la imposición de medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

Cónsono con lo expuesto este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículo 243 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 eiusdem, revisa la medida impuesta en fecha 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Control nro. 2 de esta sede e impone al ciudadano José Joaquín Montoya Ruíz medida cautelar menos gravosa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistentes en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso. Así se decide.-

Igualmente y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligará el imputado, mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Así se decide.-

Impóngase al imputado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Del mismo modo, hágasele del conocimiento el tenor literal del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem:

“Artículo 251. …Omissis…

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Líbrese correspondiente boleta de excarcelación.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículo 243 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 eiusdem, revisa la medida cautelar impuesta en fecha 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Control nro. 2 de esta sede e impone al ciudadano José Joaquín Montoya Ruíz, identificado con la cédula de identidad número V-12.291.555, medida cautelar menos gravosa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistentes en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso.

Líbrese boleta de excarcelación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. Levántese acta al imputado a fin de manifestar compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas.

Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR

Act. Nro. 2U282-10
14-12-2010
revisa medida cautelar
6/6.-