REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, jueves 2 de diciembre de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2U946-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: Fernando Enrique Castillo Márquez, C.I. Nro. V-6.455.135.

Efraín Enrique Castillo Bravo, C.I. Nro. V-18.234.962.

Eiran José Navarro Sánchez, C.I. Nro. V-16.370.415.


FISCAL: Yoselina Fernández López, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: José Ángel Pernalete, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda (Efraín Enrique Castillo Bravo).
Mercedes Adrián Álvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda (Eiran José Navarro Sánchez).
José Rafael de Los Ríos y Reina Mercado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.878 y 98.365, respectivamente (Fernando Enrique Castillo Márquez).



DELITO: 1.- Fernando Enrique Castillo Márquez: Cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 encabezamiento y artículo 77 ordinal 11º eiusdem, en perjuicio del ciudadano Merchan España Yoly Domingo (occiso).

2.- Efraín Enrique Castillo Bravo: Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 y ordinal 11° del artículo 77 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Merchan España Yoly Domingo (occiso). Homicidio calificado con alevosía, descrito en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma (occiso)

3.- Eiran José Navarro Sánchez, como cómplice necesario, del delito de homicidio calificado con alevosía, descrito en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma (occiso).

VÍCTIMA: Yoly Domingo Merchan España (occiso); tiene la cualidad de víctima su hermana, Lagri Josefina Morales España.

Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma (occiso); es igualmente víctima el ciudadano Ramón Alfredo Aparicio Manoriz, padre del antes mencionado occiso, quien es representado por las profesionales del derecho Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.732 y 71.696, respectivamente.


Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito presentado por la Defensora Pública Mercedes Adrián Álvarez, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Eirán José Navarro Sánchez y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Actuaciones del expediente –acumulado-

En fecha 24 de enero de 2005 el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado presentó ante el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito y sede, al ciudadano Fernando Enrique Castillo Márquez.

En la misma fecha se celebró audiencia de presentación de detenido, al término de la cual se decretó contra el antes mencionado ciudadano medida privativa de libertad por su presunta participación, como cooperador inmediato, en el delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 encabezamiento eiusdem, hecho ocurrido en perjuicio de Yoly Domingo Merchan España (occiso).

En fecha 4 de febrero de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Miranda, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo.

En fecha 9 de febrero de 2005, el Tribunal de Control nro. 2, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó orden de aprehensión contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 1 de marzo de 2005 el Tribunal de Control acuerda prórroga de quince días al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo fiscal.

En fecha 11 de marzo de 2005 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presenta acusación contra el ciudadano Fernando Enrique Castillo Márquez, por su presunta participación, como cooperador inmediato, en el delito de homicidio intencional.

En fecha 11 de abril de 2005 el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Fernando Enrique Castillo Márquez por su presunta participación, como cooperador inmediato, en el delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 encabezamiento y artículo 77 ordinal 11º eiusdem. En la misma oportunidad se publicó el auto de apertura a juicio, igualmente se decidió mantener la medida privativa de libertad del encausado (folios 168 al 211, p I).

El Tribunal de Control, en fecha 27 de abril de 2005, ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, donde es recibido en fecha 3 de mayo de 2005, con la nomenclatura 2M946-05.

En fecha 3 de febrero de 2006 se recibe en este Tribunal de Juicio nro. 2, compulsa de actuaciones atinentes al ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo, quien fue aprehendido en fecha 27 de octubre de 2005 y contra quien en fecha 28 de octubre de 2005 se decretó, por el Tribunal de Control, medida privativa de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Igualmente se observa que en la compulsa recibida procedente del Tribunal de Control, cursan las siguientes actuaciones respecto al ciudadano antes nombrado:

En fecha 28 de noviembre de 2005 el Tribunal de Control acuerda prórroga de quince días al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo fiscal.

En fecha 13 de diciembre de 2005 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presenta acusación contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo, por la comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio del hoy occiso Yoly Domingo Merchán España.

En fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar al término de la cual admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 y ordinal 11° del artículo 77 ambos del Código Penal. En la misma fecha se dicta auto de apertura a juicio, asimismo se decidió mantener la privación preventiva de libertad.

En fecha 25 de enero de 2006 el Tribunal de Control ordena la remisión del expediente seguida al ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo, a este Tribunal de Juicio nro. 2 por guardar relación con la causa llevada por este Despacho al ciudadano Fernando Enrique Castillo Márquez identificada 2M946-05.

Así y como se expuso supra, en fecha 3 de febrero de 2006, se recibe compulsa relacionada con el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo.

Ahora bien, a los folios 30 al 62 de la pieza IV del presente expediente obra decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual se decide acumular la causa seguida a los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Bravo y Eiran José Navarro Sánchez procedente del Tribunal de Control nro. 4, identificada bajo el nro. 2M028-06, donde se precisa como víctima el ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma (occiso), a la causa del conocimiento de este Juzgado distinguida 2M946-05, en contra de los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Bravo y Fernando Castillo Márquez, donde figura como víctima el ciudadano Yoly Domingo Merchan España (occiso).

Se precisa que en el expediente 2M028-06, cursante a los folios 73 al 487 de la pieza IV, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 16 de junio de 2006 según se evidencia al folio 488 de la antes mencionada pieza, las siguientes actuaciones:

En fecha 13 de enero de 2006 se recibe en la Oficina de Alguacilazgo, escrito suscrito por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado quien solicita al Tribunal de Control fije audiencia y se decrete medida privativa de libertad contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo por la comisión del delito de homicidio calificado –con alevosía- hecho ocurrido en perjuicio del hoy occiso Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma. Igualmente se solicita se decrete orden de aprehensión contra el ciudadano Eirán José Sánchez Navarro por su participación como cómplice necesario en el delito de homicidio calificado –con alevosía- hecho ocurrido en perjuicio del mencionado occiso.

En fecha 16 de enero de 2006 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó se decrete privación de libertad contra los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Bravo y Eirán José Sánchez Navarro.

En fecha 23 de enero de 2006 el ciudadano Ramón Alfredo Aparicio Manoriz dirige escrito al Tribunal Cuarto de Control de esta sede anexando documento poder que otorga a las ciudadanas Abogadas Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, a los fines de que lo representen y ejerzan las acciones de ley.

El Tribunal de Control nro. 4 de esta sede, en fecha 16 de febrero de 2006, realizó audiencia en la causa seguida a los ciudadanos Efraín Enrique Castillo y Eiran José Navarro Sánchez, y se decretó privativa de libertad en contra del ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y respecto al ciudadano Eiran José Navarro Sánchez por su participación como cómplice necesario en el delito de homicidio calificado con alevosía en perjuicio del ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma.

Consta a los folios 213 al 232 de la pieza II del presente expediente que el ciudadano Eirán José Navarro Sánchez fue condenado, en fecha 31 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de dos años de prisión y accesorias de ley, por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal.

En fecha 15 de marzo de 2006 la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado presentó escrito de acusación contra los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Bravo por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y respecto al ciudadano Eirán José Navarro Sánchez, como cómplice necesario, en el delito de homicidio calificado con alevosía.

En fecha 8 de mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Control celebró audiencia preliminar al término de la cual admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, descrito en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y del ciudadano Eiran José Navarro Sánchez, como cómplice necesario, del delito de homicidio calificado con alevosía, descrito en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84.3 eiusdem, igualmente admite la acusación particular propia presentada por la Abg. Adriana Rodríguez Pimentel, en su carácter de apoderada judicial de la víctima en contra de los ut supra referidos (folios 394 al 425 pieza IV).

A los folios 327 al 347 de la pieza IV, cursa acusación particular propia presentada por las profesionales del derecho Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, apoderadas del ciudadano víctima Ramón Alfredo Aparicio Manoriz.

A los folios 428 al 445 de la pieza V cursa auto de apertura a juicio dictado en fecha 8 de mayo de 2006 por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede.

En fecha 6 de junio de 2006 el Tribunal Cuarto de Control ordena la remisión del expediente a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Juicio de esta sede, donde es recibido en fecha 13 de junio de 2006, órgano jurisdiccional que en la misma fecha acordó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio nro. 2 (folios 485 al 486, pieza IV).

Como se precisó supra, el expediente procedente del Tribunal Cuarto de Control y seguido a los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Bravo y Eiran José Navarro Sánchez fue recibido en fecha 16 de junio de 2006.

En fecha 30 de enero de 2007 este Tribunal de Juicio nro. 2 acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito y sede, en atención a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 25 de septiembre de 2006 que declaró con lugar recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de mayo de 2006, por lo que en fecha 15 de febrero de 2007 el Tribunal de Control nro. 4 dicta correspondiente decisión y ordena la devolución del expediente a este Tribunal.

En fecha 28 de febrero de 2007 este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por los Abogados Reina Mercado y José Rafael De Los Ríos y sustituye la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano Fernando Enrique Castillo Márquez por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 244 eiusdem. La boleta de excarcelación fue librada en fecha 18 de mayo de 2007 (folio 151 pieza VII).

En fecha 18 de septiembre de 2007 se recibe en este Tribunal comunicación nro. 751/07, fechada 7 del mismo mes, emanada del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial penal, mediante la cual informa que en decisión dictada en esa misma fecha se declara el cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano Eirán José Navarro Sánchez por el delito de privación ilegítima de libertad, por lo que el mismo queda detenido a la orden de este Tribunal según causa 2M946-05 (folios 84 al 89, pieza viii).

En fecha 18 de diciembre de 2007 este Tribunal dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento presentada a favor del ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo; igualmente se declaró improcedente la solicitud de decaimiento presentada por el acusado Eirán Navarro Sánchez (folios 198 al 211 pieza VIII).

En fecha 13 de febrero de 2008 la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público solicita al Tribunal de Juicio prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada contra los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Mora y Eirán José Navarro Sánchez (folios 10 al 11 pieza IX).

En fecha 11 de junio de 2008 este Tribunal de Juicio declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda prórroga de un año en la vigencia de la medida privativa de libertad contados a partir del 16-2-2008 hasta el 16-2-2009 (folios 72 al 77 pieza X). La defensora pública apeló de la antes mencionada decisión.

Al folio 161 de la pieza X cursa auto datado 13 de agosto de 2008 mediante el cual la Juez Itinerante de Juicio nro. 2 de este Circuito y sede se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2009 el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio declara sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa privada de los ciudadanos Eirán José Navarro Sánchez y Efraín Enrique Castillo Bravo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 193 al 195 pieza X).

En fecha 19 de febrero de 2009 el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción decretada contra el ciudadano Eirán José Navarro Sánchez y acuerda mantener la medida privativa de libertad que le fue decretada (folios 212 al 220, pieza X).

En fecha 24 de marzo de 2009 el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción decretada contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo y acuerda mantener la medida privativa de libertad que le fue decretada (folios 270 al 278, pieza X).

En fecha 16 de junio de 2009 el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio declara con lugar la solicitud de los acusados y prescinde de los escabinos para el juzgamiento de la presente causa (folios 13 al 16, pieza XI).

En fecha 3 de diciembre de 2009 el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción decretada contra los ciudadanos Eirán José Navarro Sánchez y Efraín Enrique Castillo Bravo y acuerda mantener la medida privativa de libertad que le fue decretada (folios 94 al 114, pieza XII). En fecha 7 de diciembre de 2009 el Defensor Público del acusado Eirán José Navarro Sánchez apela de la decisión dictada.

En fecha 14 de diciembre de 2009 el Tribunal Itinerante de Juicio acuerda la devolución del expediente a este Tribunal (folio 153 pieza XII).

En fecha 12 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

En fecha 11 de noviembre de 2010 se recibe, procedente Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decisión dictada el 27 de octubre de 2010 que confirma la decisión dictada el 11 de junio de 2008 que acuerda prórroga de un año de la vigencia de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano Eirán José Navarro Sánchez.

En fecha 23 de noviembre de 2010 la Dra. Mercedes Adrián Álvarez, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado Eirán José Navarro Sánchez y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consideraciones para decidir

A los fines de decidir la solicitud presentada por la Defensora Pública Dra. Mercedes Adrián Álvarez en provecho de su defendido Eiran José Navarro Sánchez, se observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.


El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El artículo 244 del texto in commento es del siguiente tenor:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Se desprende de las normas antes transcritas que en el nuevo proceso penal venezolano el juzgamiento en libertad es la regla y en tal sentido la detención debe ser excepcional, la cual además debe ser proporcional con la pena a imponer y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En la presente causa se observa que en fecha 16 de febrero de 2006 el Tribunal de Control nro. 4 de esta sede decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Eiran José Navarro Sánchez; posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2006, en audiencia preliminar celebrada, se admitió totalmente la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima contra el prenombrado ciudadano, por su participación como cómplice necesario en el delito de homicidio calificado con alevosía, descrito en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84.3 eiusdem. El expediente fue recibido en el Tribunal de Juicio el fue recibido en fecha 16 de junio de 2006.

En fecha 11 de junio de 2008 se acordó prórroga de un año en la vigencia de la medida privativa de libertad contados a partir del 16-2-2008 hasta el 16-2-2009 (folios 72 al 77 pieza X).

Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Eiran José Navarro Sánchez conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada, advierte quien suscribe que los supuestos que motivaron el decreto privativo de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida menos gravosa, por las razones que siguen:

. Conforme lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona debe ser juzgada en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley;

. Se decretó contra el antes mencionado ciudadano en fecha 16 de febrero de 2006 medida privativa de libertad, y en fecha 11 de junio de 2008 este Tribunal acordó prórroga de un año en la vigencia de tan gravosa medida (contados a partir del 16-2-2008 hasta el 16-2-2009), con un tiempo de privación de libertad que excede los cuatro años y nueve meses sin que hasta la presente fecha haya tenido lugar el juicio oral y público;

. El fin de las medidas de coerción personal lo constituye el garantizar la realización del proceso a través del cual se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y en definitiva, la realización de uno de los fines del Estado Venezolano, la administración de justicia, siendo que tal objetivo, vale decir, la presencia del acusado que asegure el desarrollo normal del proceso, se pueden garantizar con la imposición de medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, considerando este Tribunal en el caso del acusado Eirán José Navarro Sánchez que es procedente la imposición de medidas cautelares menos gravosas. Así se decide.

Este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Mercedes Adrián Álvarez y en consecuencia, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 16 de febrero de 2006 por el Tribunal de Control e impone e impone al ciudadano Eiran José Navarro Sánchez medidas cautelares menos gravosas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6, consistentes en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada ocho (8) días hasta la finalización del proceso, numeral 6, prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos en la presente causa. Así se decide.-
Igualmente y según lo prevé el artículo 260 eiusdem, se obligará el acusado a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Levántese acta al acusado a fin de manifestar compromiso de cumplir con las medidas impuestas. Así se decide.-

Impóngase al acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Del mismo modo, hágasele del conocimiento el tenor literal del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem:

“Artículo 251. …Omissis…

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Mercedes Adrián Álvarez y en consecuencia se revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 16 de febrero de 2006 por el Tribunal de Control y se impone al ciudadano Eiran José Navarro Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.415, medidas cautelares menos gravosas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada ocho (8) días hasta la finalización del proceso, numeral 6, prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos en la presente causa.

Impóngase al acusado del contenido de los artículos 260, 262, parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Líbrese boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Miranda. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Act. Nro. 2U946-05
2-12-2010