REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 20 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2M156-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Luis Armando Morales, C.I. Nro. V- 5.014.130.
FISCAL: Abg. Roldan Di Toro, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Abg. José Pernalete Lugo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
VÍCTIMA: José Douglas Lamon Ramírez (occiso).
Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito presentado por el Defensor Público Abg. José Pernalete Lugo, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Luis Armando Morales y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones del expediente
El ciudadano Luis Armando Morales fue aprehendido en fecha 13 de febrero de 2002 toda vez que se encontraba solicitando por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques, según expediente 372.891, de fecha 10-5-1999, por el delito de homicidio.
En fecha 16 de febrero de 2002 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal ordenó la libertad del aprehendido, conforme al artículo 44.1 Constitucional.
En fecha 29 de junio de 2007 la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio pide al Tribunal de Control se libre orden de aprehensión contra el encausado, pedimento acordado en fecha 26 de julio de 2007.
El ciudadano Luis Armando Morales es detenido en fecha 28 de marzo de 2008 y en audiencia celebrada en fecha 1 de abril de 2008 ante el Tribunal de Control nro. 4 se decidió mantener la medida privativa de libertad decretada.
En fecha 15 de abril de 2008, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano Luis Armando Morales, a quien le atribuye la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso José Douglas Lamon Ramírez.
En fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que se decidió admitir totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Luis Armando Morales por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el 407 del Código Penal.
En fecha 10 de julio de 2008, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.
El ciudadano Luis Armando Morales se fugó de la sede de la Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 8 de julio de 2008, según se evidencia a los folios 153 y 154 pieza II.
El ciudadano Luis Armando Morales fue aprehendido nuevamente en fecha 3 de febrero de 2010, en Clarines, estado Anzoátegui.
En fecha 6 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.
En fecha 9 de noviembre de 2010 se declara definitivamente constituido el Tribunal Mixto que decidirá la presente causa de la siguiente manera: Juez profesional Lieska Daniela Fornes Díaz, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y los ciudadanos Escabino Titular 1: Dabelis Alejandra Maldonado Vásquez y Escabino Titular 2: Yeliza del Carmen Márquez Salas y se fija el juicio oral y público para el día viernes 14 de enero de 2011, 10:00 a.m.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Abg. José Pernalete Lugo, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta en contra del encausado Luis Armando Morales, pedimento que en la presente providencia se resuelve.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in comento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Luis Armando Morales, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 1 de abril de 2008, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que es superior a los diez años (artículo 407 del Código Penal), se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 1 de abril de 2008, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado Luis Armando Morales, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por el Defensor Público Abg. José Pernalete Lugo y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Luis Armando Morales, por el Tribunal en funciones de Control nro. 4 de esta sede en fecha 1 de abril de 2008.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Act. Nro. 2M156-08
20-12-2010
Luis Armando Morales
5/5