REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, lunes 20 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2M271-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Ángel Leonardo Malavé Vásquez, C.I. V-21.467.212.
FISCAL: Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, inscritas en el Inpreabogado con los números 32.732 y 71.696, respectivamente.
DELITO: Robo agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VÍCTIMA: Rey David Peña Yánez.
Decide este Juez de Primera Instancia en funciones de juicio nro. 2, la solicitud presentada por la Defensora Privada Adriana Rodríguez Pimentel, quien asiste técnicamente al ciudadano acusado Ángel Leonardo Malavé Vásquez, en el sentido se revise la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control y contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la capacidad económica de los fiadores.
I
Revisado el presente expediente, consta que en fecha 1 de mayo de 2010 el ciudadano Ángel Leonardo Malavé Vásquez fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, al ser encontrado presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
En fecha 3 de mayo de 2010, celebrada audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Control nro. 3 de esta sede, se declaró con lugar la solicitud fiscal y consecuentemente se decretó contra el hoy acusado medida privativa de libertad y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 25 de mayo de 2010 se acordó al representante del Ministerio Público prórroga de quince días para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda contra el ciudadano Ángel Leonardo Malavé Vásquez.
En fecha 7 de octubre de 2010 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de robo agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente en la misma oportunidad se admitieron los medios de pruebas ofrecidos, se ordenó abrir el juicio y respecto a la medida de coerción personal, se sustituyó la medida privativa de libertad por medidas cautelares menos gravosas conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones ante la sede del Tribunal cada ocho días y presentación de dos fiadores que debían acreditar capacidad económica equivalente a un salario de sesenta unidades tributarias cada uno.
En fecha 28 de octubre de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en el Tribunal en función de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques.
En fecha 15 de noviembre de 2010 se efectuó, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, sorteo de selección de escabinos, convocándose oportunidad a los fines de la integración del Tribunal mixto que conocerá de la causa para el día 13 de enero de 2011, 9:00 a.m.
En fecha 9 de diciembre de 2010 los ciudadanos Edgar Alejandro Malavé Vásquez y Emiriam José Malavé se comprometieron como fiadores del sub iudice.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada Adriana Rodríguez Pimentel solicita se revise la medida cautelar impuesta a su defendido respecto a la capacidad económica exigida por el Tribunal de Control.
II
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, y en tal sentido, vista la solicitud planteada por la abogada Adriana Rodríguez Pimentel en provecho del encausado Ángel Leonardo Malavé Vásquez, en el sentido se revise la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en fecha 7 de octubre de 2010, respecto al monto de las unidades tributarias exigidas a cada fiador conforme al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en ningún caso se utilizarán las medidas descritas en el artículo 256 desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, igualmente se advierte que se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.
Así las cosas, por cuanto el acusado hasta la presente fecha no dio cumplimiento a la medida cautelar impuesta del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fiadores que se presentaron al Tribunal en fecha 9 del mes en curso no cubren la exigencia económica impuesta por el Tribunal de Control, la cual se encuentra fijada en dos (2) fiadores los cuales debían acreditar, cada uno, un ingreso mensual equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que en ningún caso se utilizarán las medidas cautelares sustitutivas desnaturalizando su finalidad o cuyo cumplimiento sea imposible, es por lo que, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la caución económica exigida, quedando los fiadores obligados a pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado, dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias en conjunto, igualmente se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así se ordene, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tenor de lo establecido en el artículo 260 eiusdem, se obligará el acusado a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a no salir del país y a presentarse ante este Despacho cada ocho (8) días hasta la finalización del proceso y ante la autoridad que se le señale en su oportunidad, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria.
Impóngase al encausado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:
“Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”…Omissis,
Igualmente, hágase del conocimiento lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem:
“Parágrafo Segundo (artículo 251): La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho Adriana Rodríguez Pimentel, quien actúa en provecho del ciudadano acusado Ángel Leonardo Malavé Vásquez, C.I. V-21.467.212 en consecuencia, se modifica la decisión dictada por el Tribunal de Control nro. 3 de esta sede en fecha 7 de octubre de 2010, establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija en sesenta (60) unidades tributarias en conjunto el monto por el cual se obligarán los fiadores de conformidad con lo pautado en el artículo 258 eiusdem, y se mantiene la obligación impuesta del numeral 3 del artículo 256 y artículo 260 ibidem.
Impóngase al imputado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
CAUSA 2M271-10