REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 20 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2U158-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Leopoldo Antonio Rico Díaz, C.I. Nro. V- 18.445.507, nacido en fecha 02.10.1986 y otro.
FISCAL: Abg. Yoselina Fernández López, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Abg. Elizabeth Corredor, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Cómplice facilitador del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem.
VÍCTIMA: Alfredo Rafael Andrade Bastidas (occiso). Tiene la cualidad de víctima su hermano, Oswaldo José Andrades Bastidas.
Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Elizabeth Corredor, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Leopoldo Antonio Rico Díaz y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones del expediente
En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrida en fecha 22 de marzo, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, entre otros del ciudadano Leopoldo Antonio Rico Díaz, y finalizada la misma se decretó la medida privativa de libertad contra el prenombrado ciudadano, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
En fecha 1 de julio de 2008, el Tribunal de Control nro. 5 de esta sede celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que se decidió admitir totalmente la acusación presentada, entre otros, contra el ciudadano Leopoldo Antonio Rico Díaz por su presunta participación como cómplice facilitador en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem.
En fecha 23 de julio de 2008, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.
En fecha 30 de junio de 2009, atendiendo a pedimento de los encausados y toda vez que no se logró la constitución del Tribunal mixto, la Juez profesional declaró constituido el Tribunal unipersonal para el juzgamiento en la presente causa y se fijó juicio para el día 20-7-2009, 10:30 a.m.
En fecha 6 de mayo de 2010 este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad presentada por la defensora Pública Elizabeth Corredor.
En fecha 15 de junio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.
En fecha 5 de noviembre la Abg. Elizabeth Corredor, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta en contra del encausado Leopoldo Antonio Rico Díaz, pedimento que en la presente providencia se resuelve.
El acto de juicio se encuentra pautado para el martes 11 de enero de 2011, 2:00 p.m.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Leopoldo Antonio Rico Díaz, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 24 de marzo de 2008, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 24 de marzo de 2008, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado Leopoldo Antonio Rico Díaz, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensora Abg. Elizabeth Corredor y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Leopoldo Antonio Rico Díaz, por el Tribunal en funciones de control nro. 5 en fecha 24 de marzo de 2008, quien es procesado por la presunta participación, como cómplice facilitador, en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Act. Nro. 2U158-08
20-12-2010
Leopoldo Antonio Rico Díaz
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