REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de diciembre de 2010
200° y 151°


Act. Nro. 2U244-10


Identificación de las partes:

ACUSADOR PRIVADO: - JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-6.796.467, de nacionalidad venezolana, casado, fecha de nacimiento 19-12-1967, de profesión comerciante, domiciliado en Centro Comercial Hito, piso 4, oficina 4-4, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.

- HARRY RAFAEL RUÍZ, titular de la cédula de identidad número V-7.214.418, de nacionalidad venezolano, casado, de profesión abogado, fecha de nacimiento 15-9-1962, domiciliado en Centro Comercial Hito, piso 4, oficina 4-4, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: HARRY RAFAEL RUÍZ, I.P.S.A. nro. 50.773.

ACUSADA: VICTORIA OCHOA DE HERRANZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.870.185, fecha de nacimiento 19-4-1963, casada, domiciliado en urbanización La Macarena Sur, Quinta Victoria, tercera casa de color blanco luego de la Dirección de Tránsito Terrestre, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA: CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública Penal del estado Miranda.

DELITO: Injuria, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.



Seguidamente se fundamenta el decreto pronunciado en audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2010, de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz, cédula de identidad N° V-6.870.185, al haberse verificado la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la acusación privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 3, primer supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Actuaciones del expediente

En fecha 19 de julio de 2010 los ciudadanos Julio Ramón González Blanco, titular de la cédula de identidad número V-6.796.467 y Harry Rafael Ruíz, titular de la cédula de identidad número V-7.214.418, éste actuando en nombre propio e igualmente asistiendo al primero de los nombrados, presentan acusación privada, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.870.185, a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de Injuria, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.

Los hechos en que se funda la acusación privada presentada contra la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz son los siguientes:

“en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), compramos a través de la ciudadana VICTORIA OCHOA DE HERRANZ, antes bien identificada la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.” (…) la referida ciudadana era Directora General y/o dueña de la mencionada empresa, ya hace más de nueve (09) meses dicha negociación se hizo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), es decir CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES DE LOS DE ANTES (Bs. 50.000.000,00), esta venta implicaba la totalidad de las acciones que eran QUINCE MIL ACCIONES NOMINATIVAS (15.000) (…) se acompaña Documento Autenticado de Compra-Venta anexo marcado con la letra “A”, de fecha 24/09/2009, quedando inscrito bajo el Nº 09, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) dicha venta autenticada no ha podido registrarse en el Registro Mercantil Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, en la Torre Carriles, por falta de algunos requisitos por parte de la vendedora (VICTORIA OCHOA DE HERRANZ), por lo que hubo que hacer dos (02) PODERES AMPLIOS Y SUFICIENTES DE ADMINISTRACIÓN conferidos por parte de la Empresa a nuestras personas, es decir a JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO y HARRY RAFAEL RUIZ, uno para administrar la empresa y el otro para presentar Acciones y atender demandas (…) se fue haciendo necesaria una relación amistosa entre ambas partes para poder solucionar todos los asuntos (…) en fecha catorce de Julio del presente año, se le hizo un llamado de atención a los ciudadanos ALEX ROJAS y ANA LOPEZ, por algunas irregularidades administrativas con el agravante de que en esa misma fecha fue cuando se nos informó de la existencia de cinco (05) chequeras (…) y desde ese momento hasta la fecha no se han presentado por la Oficina, dichos ciudadanos eran del personal restante de la compañía, (…) la ciudadana VICTORIA OCHOA DE HERRANZ, se presentara por ante la Oficina Sede de la Inmobiliaria vendida con (02) Abogadas las ciudadanas MIREYA ALVAREZ y su asistente la cual desconocemos el nombre, en fecha Viernes Dieciséis (16) de Julio del presente año, aproximadamente a las 10:00 A.M. (…) esta situación fue atendida por uno de los acusadores el ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO (…) viene la ciudadana VICTORIA OCHOA DE HERRANZ, y dice a viva voz en presencia de todo el personal que labora en la empresa, además en presencia de sus Abogadas, “que no confío ni confía en nosotros” y es por ello que toma la decisión de romper las chequeras en mi cara, golpeó el escritorio y vociferando palabras obscenas y agresivas decía: `…JULIO GONZALEZ y HARRY RUIZ son unos ESTAFADORES, botaron a mi personal de confianza Doctora, porque van a hacer una Estafa grande y voy a tener que responder yo…`dirigiéndose a sus Abogadas, decía: …`Yo tengo amigos en Fiscalía, Defensoría del Pueblo y C.I.C.PC, los voy a buscar para denunciarlos a ellos…`(Julio Gonzalez y Harry Ruiz) y salió molesta, vociferando a viva voz se dirigió a los puestos de trabajos de nuestras Secretarias y Personal en general diciendo:…`aquí ellos roban y aquí ellos estafan`… y en presencia de personas que estaban pendiente por firmar en Notaría ya que la Oficina está al lado de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en el Piso 4, Oficina 4-4, seguía diciendo: …`voy a las Residencias y a mi gente de más de veinte años a decir que retiren las Administraciones de esos estafadores`… , es decir de JULIO GONZALEZ Y HARRY RUIZ, los actuales propietarios de la empresa, como en efecto lo somos.” (SIC)

El tipo penal en el que se subsumen los hechos por la parte accionante es el descrito en el artículo 444 del Código Penal, que tipifica el delito de Injuria.

El escrito de acusación privada fue ratificado ante este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010.

En fecha 6 de agosto de 2010 el Dr. Harry Rafael Ruíz presentó ante este Tribunal copia de documento poder otorgado por el ciudadano Julio Ramón González Blanco.

En fecha 23 de septiembre de 2010 este Tribunal ordena al Acusador subsane omisiones contenidas en escrito de demanda.

En fecha 29 del mes en curso el Abg. Harry Rafael Ruiz presenta escrito según lo ordenado en fecha 23.

En fecha 30 de septiembre este Tribunal decidió:


PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 118, 119.1, 120.4 tercer supuesto, 400 y 401 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación privada presentada por los ciudadanos Julio Ramón González Blanco, titular de la cédula de identidad número V-6.796.467, de nacionalidad venezolana, casado, fecha de nacimiento 19-12-1967, de profesión comerciante, domiciliado en Centro Comercial Hito, piso 4, oficina 4-4, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, y Harry Rafael Ruíz, titular de la cédula de identidad número V-7.214.418, de nacionalidad venezolana, casado, fecha de nacimiento 15-9-1962, domiciliado en Centro Comercial Hito, piso 4, oficina 4-4, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, contra la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.870.185, fecha de nacimiento 19-4-1963, casada, domiciliado en urbanización La Macarena Sur, Quinta Victoria, tercera casa de color blanco luego de la Dirección de Tránsito Terrestre, Los Teques, estado Miranda, a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de Injuria, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confiere a los ciudadanos Julio Ramón González Blanco y Harry Rafael Ruíz, la condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva.

TERCERO: Se ordena, en atención al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación personal de la acusada a los fines que designe defensor, debiéndose acompañar a la respectiva boleta, copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión.


En fecha 14 de octubre la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz compareció ante el Tribunal y designó defensor privado. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2010 se recibe escrito de la antes mencionada ciudadana solicitando la designación de defensor público.

En fecha 18 de octubre este Tribunal designa Defensor Público a la acusada y libra correspondiente boleta de notificación a la Unidad de Defensa Pública Penal de este estado.

En fecha 19 de octubre se recibe en este Tribunal escrito que suscribe la Defensora Pública Blasina Vásquez, informado que fue designada para asistir a la encausada.

Por auto dictado en fecha 21 de octubre se remitió a la Defensora designada, copia de la acusación y del auto de admisión.

En la misma fecha antes señalada se convocó a las partes a audiencia de conciliación para el día lunes 22 de noviembre de 2010, 2:30 p.m.

En fecha 16 de noviembre de 2010 la abogada Carmen María Tovar Toro, Defensora Pública, consigna ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de oposición a la acusación privada, oposición de excepciones y promoción de pruebas.

En fecha 22 de noviembre de 2010 tuvo lugar audiencia de conciliación, la cual se desarrolló como se expone a continuación.

Audiencia de conciliación

El día lunes 22 de noviembre de 2010, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de conciliación, presentes la parte acusadora, ciudadano Julio Ramón González Blanco y el profesional del derecho Harry Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.773, la acusada Victoria Ochoa de Herranz y su Defensora Pública Abogada Carmen Tovar Toro, se dio inicio al acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la Juez de la importancia y significado del acto a los fines de la conciliación de las partes, asimismo, se informó a las partes de las facultades disciplinarias del Juez destinadas a mantener el orden y decoro durante el acto, señalando la ciudadana Juez, en cuanto a la acusación presentada, que la misma es por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 16-07-2010, haciéndose un resumen de lo explanado en la acusación.

Acto seguido, la Juez le concedió la palabra a la parte acusadora, tomando la palabra el Abogado Harry Ruiz, a los fines de que explanara los argumentos de su acusación, quien señaló: “Ratificamos nuestra acusación; de acuerdo al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser protegida en su honor, toda vez que mi representado es una persona comerciante, y mi persona, aun siendo Abogado, el Colegio de Abogado me permite ser comerciante, y soy profesor Universitario y debo cuidarme de cualquier mancha al honor, en este caso, todo comenzó en una conversación a los fines de una negociación, una empresa donde ella dejó trabajando a un personal en el momento en que adquirimos las acciones, así como el personal, en lo atinente a la relación laboral y los pagos, existía quizá de parte de la señora una intención de seguir administrando la empresa aun cuando ya estaban vendidas las acciones, no sabemos por qué ella, en relación a las acciones de la empresa, sienta algún malestar por haber vendido la empresa y por haberse despedido a un persona que cayó en indisciplina, siendo que en una oportunidad dicha ciudadana asumió una actitud grosera, por lo que en aras de mantener nuestro honor, dado que henos sido perjudicados en la firma, la cual ahora nos pertenece, la Compañía Anónima Inmobiliaria Venespa, pero en este caso el honor ha sido dañado, pues el día dieciséis de julio, que fueron los hechos, y en días subsiguientes, ciertas personas comentaron que en la empresa habían estafadores, y que algunas personas del edificio habían oído eso dadas las palabras que había proferido la acusada, y en ese sentido quiero que el tribunal valore que lo dicho por la acusada, aunque considerada una fugaz ofensa, ha provocado un daño, por lo cual sugiero que ella proponga la forma de aminorar el daño que se produjo, es todo.

Seguidamente expuso el ciudadano Julio Ramón González Blanco: “Nosotros hemos sido manchados en nuestro honor, en lo que a nivel comercial se refiere, por lo manifestado por la señora Victoria Ochoa, solicitando al Tribunal nos haga la venia para llegar a un acuerdo, pues queremos sentar un precedente de que las personas deben ser respetadas en su honor, es todo”.

Acto seguido, en virtud de lo propuesto por la parte acusadora, la ciudadana Juez impuso a la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y asimismo, se le indicó que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, indicándosele de igual modo que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, e igualmente se le informó que en todo momento puede comunicarse con su defensora, no obstante no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, en aplicación de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la finalidad de la audiencia es invitar a las partes a ponerse de acuerdo, exponiendo la acusada en tal sentido: “Siendo que todos nos sentimos afectados por esto, sugiero se mantenga conversación a puerta cerrada en la oficina del señor Julio González y allí podríamos solucionar el conflicto, así como lo hicimos en una oportunidad cuando yo me apersoné a la compañía Venespa, no teniendo nada que decir respecto a los hechos por cuanto considero que algunos aspectos de los hechos alegados en la acusación, son falsas, es todo”.

Acto seguido, visto lo manifestado por las partes, el Tribunal atendiendo a la finalidad del acto, insta a las partes nuevamente a conciliar.

Seguidamente intervino el acusador Julio Ramón González Blanco, quien señaló: “Nosotros queremos llegar a un acuerdo y en caso que no sea así, la ciudadana Victoria tendrá que desvirtuar cuales hechos son mentira y cuales no, durante el juicio ya que el día de los hechos la misma accionó de manera fuerte hacia nosotros, lo cual se lo manifesté incluso a su Abogada, por lo que bien pudiere la acusada pedir una disculpa pública, es todo”.

Por su parte el Abogado Harry Ruiz, expuso: “Yo no estaba presente en el momento de los hechos, pero sí estaba mi representado y testigos, pero la acusada tiene que estar consciente de que ya la empresa no le pertenece y que nosotros tenemos el ánimo de llegar a una conciliación en este acto, pudiendo la acusada proponer un acuerdo reparatorio de conformidad al artículo 411.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos abiertos a esa posibilidad pues no queremos enemistad con la acusada, es todo”.

Concedido nuevamente el derecho de palabra a la acusada, manifestó: “Me siento muy afectada por lo que ellos expusieron en su demanda y no acepto la conciliación, es todo”.

Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abogada Carmen Tovar Toro, quien señaló: “Mi representada en este acto ha llegado a la convicción de no aceptar la conciliación propuesta, por lo que no tendrá lugar dicha conciliación, es todo”.

La Juez invitó nuevamente a la partes a conciliar, dejándose constancia expresa de no haber prosperado la conciliación objeto de la audiencia.

Así la cosas, se le concede la palabra al Abogado Harry Ruiz, quien expuso: “Ratifico en este acto los medios de prueba promovidos por mi persona en el escrito que contiene la acusación presentada dada la negativa de la acusada en conciliar, por lo que pido al Tribunal se admitidos tales órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 y 328, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 y 49 constitucional, es todo”.

Por su parte el acusador, Julio Ramón González Blanco, manifestó: “Pido sea agregado a los autos escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de la solicitud formulada por la acusada posterior a la interposición de la acusación, es todo”.

La Defensa expuso: “En primer lugar siendo la oportunidad para la conciliación, la cual no ha sido efectuada, se observa de las actas que hasta la presente fecha no cursa ningún escrito de promoción de pruebas para fundar su acusación de fecha 18-07-2010, admitida por el Tribunal el día 30-09-2010, y a tales efectos el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los días a los fines de tener precisión respecto de la consignación de lo escritos respectivos, contamos los días hábiles, siendo que la primera oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo cual el lapso para presentar excepciones es hoy, de acuerdo al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, el artículo 416 del mismo Código, segundo aparte, es expreso al decir que la acusación será declarada desistida cuando no se hayan promovidos pruebas, por lo cual siendo ese tercer día correspondió al 16-11-2010, y por otra parte ciudadana Juez, la Defensa se opone a la prueba presentada en un folio útil, solicitándose en esta audiencia su nulidad por cuanto la defensa no tiene ni ha tenido conocimiento de la misma, además de ser extemporánea, y finalmente, solicito el desistimiento de la acusación privada, y consecuencialmente sea decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 318, y asimismo ratifico los medios de prueba presentados en su oportunidad legal, en caso de no ser admitido el pedimento formulado por la Defensa en cuanto al decreto de sobreseimiento, siendo de importancia señalar que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en lo atinente a los testigos señalados por la parte acusadora en su escrito inicial, no se señala la pertinencia y necesidad de los testigos allí señalados. Solicito me sea expedida copia de la presente acta, es todo”.

En los términos expuesto se desarrolló la audiencia convocada por el Tribunal.

Acto seguido, no habiéndose logrado la conciliación no obstante las reiteradas oportunidades en las cuales el Tribunal instó a las partes en el transcurso de esta audiencia, la Juez pasó a resolver, por lo que revisado el expediente declara desistida la acusación privada propuesta por los ciudadanos Julio Ramón González Blanco y Harry Ruiz y consiguientemente, decreta el sobreseimiento de la causa, lo cual se fundamenta seguidamente.

Consideraciones para decidir

El caso sub examine trata de un delito de instancia privada - artículo 444 del Código Penal - en el cual el querellante es el que pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional, por lo que es su deber ser diligente en el cumplimiento de los actos de proceso.

Así tenemos como obligación de quien se haya constituido en querellante en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de parte, la de promover las pruebas con las cuales funda su pretensión, debiendo hacerlo, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación.

A tal respecto, el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 411. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.” (Subrayado del Tribunal)


Así, el acusador debe promover las pruebas que se producirán en el juicio oral tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación. Ello es así toda vez que al impulsar la acción penal –en los delitos de instancia de parte- le corresponde la prueba que funde su acusación. La inactividad de tal carga procesal es sancionada por el legislador - artículo 416 eiusdem - al considerarla un desistimiento tácito de la acusación privada.

En el caso bajo examen la parte acusadora, ciudadanos Julio Ramón González Blanco y Harry Rafael Ruíz, éste actuando en nombre propio como presunto agraviado e igualmente como apoderado del aquél, no promovió pruebas para fundar su acusación, por lo que se considera desistida la acusación privada.

Ciertamente, el artículo 416 del texto in commento prevé:

“Artículo 416. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora privada no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”. (Subrayado del Tribunal).

Cónsono en el supuesto de hecho contemplado en el segundo aparte -primer supuesto- de la norma antes transcrita, la acusación privada se entenderá desistida –desistimiento tácito- cuando el acusador privado no promueva pruebas para fundar su acusación, toda vez que el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, denotando la actitud del acusador una falta de interés en lograr la condena del acusado, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, Exp. nro. 04-1311, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia nro. 1748:

“Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.”

La mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el 28 de mayo de 2007, Exp. n° 06-0807, ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez.”

Conforme lo señalado en la antes mencionada sentencia, en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción, por lo que debe en todo momento impulsar el proceso, previendo la ley adjetiva penal en su artículo 416 los casos de desistimiento tácito del querellante, entre ellos, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación.

En el presente caso, la parte acusadora, ciudadanos Julio Ramón González Blanco y Harry Rafael Ruíz, éste actuando en nombre propio e igualmente asistiendo al primero de los nombrados, no propusieron prueba para fundar su acusación, revelando tal actitud una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal, como se estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.748 del 15 de julio de 2005. Ello así, forzoso es para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, segundo aparte, primer supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 411 eiusdem, declarar desistida la acusación privada presentada por los ciudadanos Julio Ramón González Blanco y Harry Ruiz en contra de la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz, cédula de identidad N° V-6.870.185, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Así se declara.

No obstante lo anterior y visto que el profesional del derecho y parte acusadora Harry Ruiz, expuso en audiencia que “Ratifico en este acto los medios de prueba promovidos por mi persona en el escrito que contiene la acusación presentada”, advierte esta Juzgadora lo siguiente:

El escrito al cual hace referencia el acusador es el contentivo de la acusación privada que da inicio al proceso, el cual contiene, conforme al artículo 401 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el señalamiento de “los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito”, no así el ofrecimiento de pruebas, el cual es entendido en el artículo 411 eiusdem como un escrito diferente, que debe presentarse un día determinado, esto es, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación –lo cual no realizó el acusador Abogado Harry Ruiz-, escrito que debe contener, conforme al numeral 4: “Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”, lo cual igualmente y en todo caso, obvio el acusador.

En armonía con lo expuesto y por cuanto la parte acusadora no promovió pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, segundo aparte, primer supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 411 eiusdem, se declara desistida la acusación privada presentada por los ciudadanos Julio Ramón González Blanco, cédula de identidad N° V-6.796.467 y Harry Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.773, en contra de la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz, cédula de identidad número V-6.870.185, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…Omissis…
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada” …

Y el artículo 322 eiusdem establece:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”

Así pues y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 3, primer supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 416, segundo aparte, primer supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 411 ibidem, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz, cédula de identidad N° V-6.870.185, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por desistimiento tácito de la acusación privada propuesta por los ciudadanos Julio Ramón González Blanco, cédula de identidad N° V-6.796.467 y Harry Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.773. Así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 416 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Temeridad es la acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos. (Cabanellas G., Diccionario de Derecho Usual. Sexta Edición 1968, Bibliográfica Omeba, Tomo IV, p.189).

En el presente caso se estima que la demanda presentada no es arriesgada, y con ello se considera que no es temeraria, toda vez que en su oportunidad se decidió su admisión cumplidos los requisitos del artículo 401 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No se imponen costas procesales por ser improcedente en la presente causa. Así se decide.

Dispositiva

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 416, segundo aparte, primer supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 411 eiusdem, se declara desistida la acusación privada propuesta por los ciudadanos Julio Ramón González Blanco, cédula de identidad N° V-6.796.467 y Harry Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.773, en contra de la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz, cédula de identidad N° V-6.870.185, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 3, primer supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento, por cuanto ha operado una de las causales extintivas de la acción penal.

Tercero: No se imponen costas procesales ni se estima temeraria la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

La Juez


Lieska Daniela Fornes Díaz




El Secretario


Adelkis Jesús Laya Salazar



Causa Nro. 2U244-10
Victoria Ochoa de Herranz
Sobreseimiento de la causa
Por desistimiento de la acusación privada
20-12-2010
16/16.-