REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 21 de diciembre de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2M195-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo, C.I. Nro. V- 14.518.966, nacido en fecha 19-12-1980.
Deivi Antonio Corro del Rosario, cédula de identidad número 17.744.239.

FISCAL: Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Carmen María Tovar Toro, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
Isidoro Gallo Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.486.

DELITO: Cooperador inmediato en el delito de Tentativa de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 7 eiusdem y artículo 83 del Código Penal.

VÍCTIMA: Morezutt Silva Jesús Daniel, C.I. nro. V- 18.740.869.

Visto el fiador presentado a favor del acusado Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo, ciudadano Hikler Alexis González Cruz, en la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide:


Actuaciones del expediente

Los ciudadanos Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo y Deivi Antonio Corro del Rosario fueron aprehendidos, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia de presentación de detenido, al término de la cual decretó contra los ciudadanos Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo y Deivi Antonio Corro del Rosario, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos, como cooperadores inmediatos, en la comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente.

En fecha 3 de abril de 2009 el Tribunal de Control acordó, previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 3 de abril de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda presentó ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de acusación.

En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y decidió admitir totalmente la acusación presentada contra los encausados por su participación, como cooperadores inmediatos, en la presunta comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehículo automotor descrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 eiusdem y artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 22 de junio de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 16 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2009 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

En fecha 1 de noviembre de 2010 este Tribunal decidió:

Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal de Control e impone a los ciudadanos Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo y Deivi Antonio Corro del Rosario, medida cautelar menos gravosa del numeral 3, consistentes en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso, numeral 6, prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos en la presente causa, numeral 8, consistente en la prestación de caución económica mediante la presentación de dos (2) fiadores cada acusado que deberán acreditar, treinta (30) unidades tributarias cada fiador, quienes deberán presentar cédula de identidad laminada, constancia de residencia expedida por la Primera autoridad civil del Municipio, constancia de buena conducta, original de un (1) servicio residencial, constancia de trabajo en original con especificación del salario devengado, constancia de tres últimos recibos de pago, Registro de Información Fiscal, última declaración de Impuesto Sobre la Renta, fiadores que deberán comprometerse, mediante acta, en atención a lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se convocó a las partes a objeto de celebrar acto de constitución del Tribunal mixto para el día 1 de marzo de 2011, 9:00 a.m.


Consideraciones para decidir

Ahora bien, en fecha 23 de noviembre de 2010 la Defensora Pública Carmen Tovar consignó recaudos atinentes al ciudadano Hikler Alexis González Cruz, quien era ofrecido como fiador del ciudadano Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo, dando así cumplimiento a la decisión dictada en fecha 1 del referido mes.

Ahora bien, el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“los fiadores … deberán … tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen …
El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.”


Es el caso que este Tribunal libró oficio a la Oficina de Alguacilazgo solicitando se verifique la veracidad de la actividad laboral desempeñada por el ciudadano Hikler Alexis González Cruz, como soporte de las obligación económica que asumiría ante este Tribunal, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 258 parcialmente transcrito, y en tal sentido, el Alguacil adscrito a este Circuito Eustorgio Ordosgoitty informa a este Tribunal que “DICHA COOPERATIVA DEJO DE EXISTIR POR DICHO SECTOR HACE MUCHO TIEMPO”, lo anterior, respecto a la actividad laboral desplegada por el referido fiador en la Cooperativa Hueso Chuma.

Así las cosas y toda vez que no resulta acreditada la actividad económica que realiza el ciudadano fiador Hikler Alexis González Cruz que sustentaría la capacidad económica del mismo para atender la obligación impuesta por este Tribunal en la medida cautelar acordada al ciudadano Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo, contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la prestación de caución económica mediante la presentación de dos (2) fiadores cada acusado que deberían acreditar, treinta (30) unidades tributarias cada fiador, este Tribunal no acepta al ciudadano Hikler Alexis González Cruz para constituirse como fiador en la presente causa. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256.8 eiusdem, no acepta al ciudadano Hikler Alexis González Cruz, postulado para constituirse como fiador a favor del ciudadano acusado Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR


Act. Nro. 2M195-09
21-12-2010
DIUVER DEIBERKYS PACHECO AREVÁLO
5/5.-