REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2M215-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: Ander José Vásquez Hernández, C.I. V- 22.538.588.
Ramón Gilberto Vásquez Hernández, C.I. V- 22.538.587.
FISCAL: Abg. Yoselina Fernández López, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Abg. Jusmar Castillo Saveri, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Ander José Vásquez Hernández: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Ramón Gilberto Vásquez Hernández: Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 y artículo 277 eiusdem.
VÍCTIMA: Jhonny Javier Lugo Ibarra (occiso)
Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Jusmar Castillo Saveri, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a sus defendidos y les sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones del expediente
Los ciudadanos Ander José Vásquez Hernández y Ramón Gilberto Vásquez Hernández fueron aprehendidos en fecha 30 de agosto de 2009 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques.
En fecha 1 de septiembre de 2009 se realizó audiencia de presentación de detenido y se decretó medida privativa de libertad contra los supra mencionados.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Control celebró audiencia preliminar al término de la cual se decidió admitir totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Ander José Vásquez Hernández por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y respecto al ciudadano Ramón Gilberto Vásquez Hernández por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 y artículo 277 eiusdem.
En fecha 17 de diciembre de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.
En fecha 6 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia penal.
Se encuentra fijado acto de constitución de Tribunal mixto para el 24 de enero de 2011, 2:00 p.m.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la Abg. Jusmar Castillo solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta en contra de los encausados, pedimento que en la presente providencia se resuelve.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in comento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho de los ciudadanos Ander José Vásquez Hernández y Ramón Gilberto Vásquez Hernández, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 1 de septiembre de 2009, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícitos penales cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público de los encausados, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, aunado a que la pena a imponer en el presente caso excede de diez años (artículo 405 del Código Penal) estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 1 de septiembre de 2009, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa de los acusados, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensora Abg. Jusmar Castillo Saveri y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta a los ciudadanos Ander José Vásquez Hernández y Ramón Gilberto Vásquez Hernández, por el Tribunal en funciones de control nro. 3 en fecha 1 de septiembre de 2009.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Act. Nro. 2M215-09
21-12-20100
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