REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2U946-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: Fernando Enrique Castillo Márquez, C.I. Nro. V-6.455.135.
Efraín Enrique Castillo Bravo, C.I. Nro. V-18.234.962.
Eiran José Navarro Sánchez, C.I. Nro. V-16.370.415.
FISCAL: Yoselina Fernández López, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: José Ángel Pernalete, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda (Efraín Enrique Castillo Bravo).
Mercedes Adrián Álvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda (Eiran José Navarro Sánchez).
José Rafael de Los Ríos y Reina Mercado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.878 y 98.365, respectivamente (Fernando Enrique Castillo Márquez).
DELITO: 1.- Fernando Enrique Castillo Márquez: Cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 encabezamiento y artículo 77 ordinal 11º eiusdem, en perjuicio del ciudadano Merchan España Yoly Domingo (occiso).
2.- Efraín Enrique Castillo Bravo: Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 y ordinal 11° del artículo 77 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Merchan España Yoly Domingo (occiso). Homicidio calificado con alevosía, descrito en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma (occiso).
3.- Eiran José Navarro Sánchez, como cómplice necesario, del delito de homicidio calificado con alevosía, descrito en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma (occiso).
VÍCTIMA: Yoly Domingo Merchan España (occiso); tiene la cualidad de víctima su hermana, Lagri Josefina Morales España.
Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma (occiso); es igualmente víctima el ciudadano Ramón Alfredo Aparicio Manoriz, padre del antes mencionado occiso, quien es representado por las profesionales del derecho Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.732 y 71.696, respectivamente.
Vista la solicitud que suscribe el Defensor Público José Ángel Pernalete en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide seguidamente.
Actuaciones del expediente
-acumulado-
En fecha 24 de enero de 2005 el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado presentó ante el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito y sede, al ciudadano Fernando Enrique Castillo Márquez.
En la misma fecha se celebró audiencia de presentación de detenido, al término de la cual se decretó contra el antes mencionado ciudadano medida privativa de libertad por su presunta participación, como cooperador inmediato, en el delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 encabezamiento eiusdem, hecho ocurrido en perjuicio de Yoly Domingo Merchan España (occiso).
En fecha 4 de febrero de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Miranda, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo.
En fecha 9 de febrero de 2005, el Tribunal de Control nro. 2, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó orden de aprehensión contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En fecha 1 de marzo de 2005 el Tribunal de Control acuerda prórroga de quince días al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo fiscal.
En fecha 11 de marzo de 2005 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presenta acusación contra el ciudadano Fernando Enrique Castillo Márquez, por su presunta participación, como cooperador inmediato, en el delito de homicidio intencional.
En fecha 11 de abril de 2005 el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Fernando Enrique Castillo Márquez por su presunta participación, como cooperador inmediato, en el delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 encabezamiento y artículo 77 ordinal 11º eiusdem. En la misma oportunidad se publicó el auto de apertura a juicio, igualmente se decidió mantener la medida privativa de libertad del encausado (folios 168 al 211, p I).
El Tribunal de Control, en fecha 27 de abril de 2005, ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, donde es recibido en fecha 3 de mayo de 2005, con la nomenclatura 2M946-05.
En fecha 3 de febrero de 2006 se recibe en este Tribunal de Juicio nro. 2, compulsa de actuaciones atinentes al ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo, quien fue aprehendido en fecha 27 de octubre de 2005 y contra quien en fecha 28 de octubre de 2005 se decretó, por el Tribunal de Control, medida privativa de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Igualmente se observa que en la compulsa recibida procedente del Tribunal de Control, cursan las siguientes actuaciones respecto al ciudadano antes nombrado:
En fecha 28 de noviembre de 2005 el Tribunal de Control acuerda prórroga de quince días al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo fiscal.
En fecha 13 de diciembre de 2005 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presenta acusación contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo, por la comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio del hoy occiso Yoly Domingo Merchán España.
En fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar al término de la cual admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 y ordinal 11° del artículo 77 ambos del Código Penal. En la misma fecha se dicta auto de apertura a juicio, asimismo se decidió mantener la privación preventiva de libertad.
En fecha 25 de enero de 2006 el Tribunal de Control ordena la remisión del expediente seguida al ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo, a este Tribunal de Juicio nro. 2 por guardar relación con la causa llevada por este Despacho al ciudadano Fernando Enrique Castillo Márquez identificada 2M946-05.
Así y como se expuso supra, en fecha 3 de febrero de 2006, se recibe compulsa relacionada con el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo.
Ahora bien, a los folios 30 al 62 de la pieza IV del presente expediente obra decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual se decide acumular la causa seguida a los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Bravo y Eiran José Navarro Sánchez procedente del Tribunal de Control nro. 4, identificada bajo el nro. 2M028-06, donde se precisa como víctima el ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma (occiso), a la causa del conocimiento de este Juzgado distinguida 2M946-05, en contra de los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Bravo y Fernando Castillo Márquez, donde figura como víctima el ciudadano Yoly Domingo Merchan España (occiso).
Se precisa que en el expediente 2M028-06, cursante a los folios 73 al 487 de la pieza IV, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 16 de junio de 2006 según se evidencia al folio 488 de la antes mencionada pieza, las siguientes actuaciones:
En fecha 13 de enero de 2006 se recibe en la Oficina de Alguacilazgo, escrito suscrito por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado quien solicita al Tribunal de Control fije audiencia y se decrete medida privativa de libertad contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo por la comisión del delito de homicidio calificado –con alevosía- hecho ocurrido en perjuicio del hoy occiso Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma. Igualmente se solicita se decrete orden de aprehensión contra el ciudadano Eirán José Sánchez Navarro por su participación como cómplice necesario en el delito de homicidio calificado –con alevosía- hecho ocurrido en perjuicio del mencionado occiso.
En fecha 16 de enero de 2006 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó se decrete privación de libertad contra los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Bravo y Eirán José Sánchez Navarro.
En fecha 23 de enero de 2006 el ciudadano Ramón Alfredo Aparicio Manoriz dirige escrito al Tribunal Cuarto de Control de esta sede anexando documento poder que otorga a las ciudadanas Abogadas Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, a los fines de que lo representen y ejerzan las acciones de ley.
El Tribunal de Control nro. 4 de esta sede, en fecha 16 de febrero de 2006, realizó audiencia en la causa seguida a los ciudadanos Efraín Enrique Castillo y Eiran José Navarro Sánchez, y se decretó privativa de libertad en contra del ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y respecto al ciudadano Eiran José Navarro Sánchez por su participación como cómplice necesario en el delito de homicidio calificado con alevosía en perjuicio del ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma.
Consta a los folios 213 al 232 de la pieza II del presente expediente que el ciudadano Eirán José Navarro Sánchez fue condenado, en fecha 31 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de dos años de prisión y accesorias de ley, por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal.
En fecha 15 de marzo de 2006 la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado presentó escrito de acusación contra los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Bravo por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y respecto al ciudadano Eirán José Navarro Sánchez, como cómplice necesario, en el delito de homicidio calificado con alevosía.
En fecha 8 de mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Control celebró audiencia preliminar al término de la cual admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, descrito en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y del ciudadano Eiran José Navarro Sánchez, como cómplice necesario, del delito de homicidio calificado con alevosía, descrito en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84.3 eiusdem, igualmente admite la acusación particular propia presentada por la Abg. Adriana Rodríguez Pimentel, en su carácter de apoderada judicial de la víctima en contra de los ut supra referidos (folios 394 al 425 pieza IV).
A los folios 327 al 347 de la pieza IV, cursa acusación particular propia presentada por las profesionales del derecho Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, apoderadas del ciudadano víctima Ramón Alfredo Aparicio Manoriz.
A los folios 428 al 445 de la pieza V cursa auto de apertura a juicio dictado en fecha 8 de mayo de 2006 por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede.
En fecha 6 de junio de 2006 el Tribunal Cuarto de Control ordena la remisión del expediente a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Juicio de esta sede, donde es recibido en fecha 13 de junio de 2006, órgano jurisdiccional que en la misma fecha acordó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio nro. 2 (folios 485 al 486, pieza IV).
Como se precisó supra, el expediente procedente del Tribunal Cuarto de Control y seguido a los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Bravo y Eiran José Navarro Sánchez fue recibido en fecha 16 de junio de 2006.
En fecha 30 de enero de 2007 este Tribunal de Juicio nro. 2 acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito y sede, en atención a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 25 de septiembre de 2006 que declaró con lugar recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de mayo de 2006, por lo que en fecha 15 de febrero de 2007 el Tribunal de Control nro. 4 dicta correspondiente decisión y ordena la devolución del expediente a este Tribunal.
En fecha 28 de febrero de 2007 este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por los Abogados Reina Mercado y José Rafael De Los Ríos y sustituye la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano Fernando Enrique Castillo Márquez por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 244 eiusdem. La boleta de excarcelación fue librada en fecha 18 de mayo de 2007 (folio 151 pieza VII).
En fecha 18 de septiembre de 2007 se recibe en este Tribunal comunicación nro. 751/07, fechada 7 del mismo mes, emanada del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial penal, mediante la cual informa que en decisión dictada en esa misma fecha se declara el cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano Eirán José Navarro Sánchez por el delito de privación ilegítima de libertad, por lo que el mismo queda detenido a la orden de este Tribunal según causa 2M946-05 (folios 84 al 89, pieza VIII).
En fecha 18 de diciembre de 2007 este Tribunal dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento presentada a favor del ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo; igualmente se declaró improcedente la solicitud de decaimiento presentada por el acusado Eirán Navarro Sánchez (folios 198 al 211 pieza VIII).
En fecha 13 de febrero de 2008 la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público solicita al Tribunal de Juicio prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada contra los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Mora y Eirán José Navarro Sánchez (folios 10 al 11 pieza IX).
En fecha 11 de junio de 2008 este Tribunal de Juicio declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda prórroga de un año en la vigencia de la medida privativa de libertad contados a partir del 16-2-2008 hasta el 16-2-2009 (folios 72 al 77 pieza X). La defensora pública apeló de la antes mencionada decisión.
Al folio 161 de la pieza X cursa auto datado 13 de agosto de 2008 mediante el cual la Juez Itinerante de Juicio nro. 2 de este Circuito y sede se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2009 el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio declara sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa privada de los ciudadanos Eirán José Navarro Sánchez y Efraín Enrique Castillo Bravo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 193 al 195 pieza X).
En fecha 19 de febrero de 2009 el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción decretada contra el ciudadano Eirán José Navarro Sánchez y acuerda mantener la medida privativa de libertad que le fue decretada (folios 212 al 220, pieza X).
En fecha 24 de marzo de 2009 el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción decretada contra el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo y acuerda mantener la medida privativa de libertad que le fue decretada (folios 270 al 278, pieza X).
En fecha 16 de junio de 2009 el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio declara con lugar la solicitud de los acusados y prescinde de los escabinos para el juzgamiento de la presente causa (folios 13 al 16, pieza XI).
En fecha 3 de diciembre de 2009 el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción decretada contra los ciudadanos Eirán José Navarro Sánchez y Efraín Enrique Castillo Bravo y acuerda mantener la medida privativa de libertad que le fue decretada (folios 94 al 114, pieza XII). En fecha 7 de diciembre de 2009 el Defensor Público del acusado Eirán José Navarro Sánchez apela de la decisión dictada.
En fecha 14 de diciembre de 2009 el Tribunal Itinerante de Juicio acuerda la devolución del expediente a este Tribunal (folio 153 pieza XII).
En fecha 12 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.
En fecha 3 de noviembre de 2010 el Abogado José Ángel Pernalete Lugo solicita se acuerda una medida menos gravosa a favor de su defendido Efraín Enrique Castillo.
En fecha 11 de noviembre de 2010 se recibe, procedente Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decisión dictada el 27 de octubre de 2010 que confirma la decisión dictada el 11 de junio de 2008 que acuerda prórroga de un año de la vigencia de la medida privativa de libertad.
Se encuentra fijado el juicio en la presente causa para el jueves 13 de enero de 2011, 9:00 a.m.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere.
El artículo 244 del texto in commento es del siguiente tenor:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
Se desprende de la norma antes transcrita que en el nuevo proceso penal venezolano la detención debe ser excepcional, la cual además debe ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, vista la solicitud planteada por Defensor Público Penal José Ángel Pernalete Lugo en provecho del acusado Efraín Enrique Castillo Bravo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada, advierte quien suscribe que los supuestos que motivaron el decreto privativo de libertad no han variado, por las razones que siguen:
. El ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo fue aprehendido en fecha 27 de octubre de 2005, en fecha 28 de octubre de 2005 se decretó, por el Tribunal de Control nro. 2 de esta sede, medida privativa de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de Yoly Domingo Merchan España (occiso) en fecha 23-1-2005;
. Posteriormente, el Tribunal de Control nro. 4 de esta sede, en fecha 16 de febrero de 2006, realizó audiencia en la causa seguida a los ciudadanos Efraín Enrique Castillo y Eiran José Navarro Sánchez, y se decretó privativa de libertad en contra del ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y respecto al ciudadano Eiran José Navarro Sánchez por su participación como cómplice necesario en el delito de homicidio calificado con alevosía, hecho ocurrido en agravio del ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma (occiso) en fecha 14-8-2005.
Se advierte de lo antes expuesto, la reiteración en el actuar delictivo del hoy acusado Efraín Enrique Castillo, pues es señalado –como autor- de homicidio ocurrido en fecha 23-1-2005 (en perjuicio de Yoly Domingo Merchan España) y posteriormente es señalado –como autor- de homicidio sucedido en fecha 14-8-2005 (en agravio del ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma).
En tal sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, Exp. 04-0073, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictaminó:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Subrayado del Tribunal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de marzo de 2008, Exp. AVO 07-367, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, decidió:
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: … Omissis…
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Así pues en presente caso el ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo es juzgado por la presunta comisión –como autor- de dos homicidios, el primero ocurrido en fecha 23-1-2005 (en perjuicio de Yoly Domingo Merchan España) y posteriormente de homicidio sucedido en fecha 14-8-2005 (en agravio del ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma). Ello así, están en conflicto en la causa sub examine el derecho a la libertad del acusado y lo consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – el resguardo de la seguridad común por el Estado- que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del mismo.
En tal sentido y ante el proceder del encausado Efraín Enrique Castillo Bravo, vale decir la reiteración en la conducta delictiva en tan grave delito –homicidio-, se impone para este Juzgador, en resguardo de la seguridad común, cónsono con lo que establece el artículo 55 Constitucional, asegurar al acusado con la medida privativa de libertad. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se advierte que trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícitos penales –homicidios- cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, el cual merece pena que excede de diez años en su límite mínimo, admitidas como lo fueron en su oportunidad las acusaciones presentadas por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 28 de octubre de 2005 por el Tribunal de Control nro. 2 de esta sede, por la comisión del delito de homicidio intencional, hecho ocurrido en perjuicio de Yoly Domingo Merchan España (occiso), y la medida privativa de libertad decretada, por el Tribunal de Control nro. 4 de esta sede, en fecha 16 de febrero de 2006, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, hecho ocurrido en agravio del ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma (occiso). En consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa Pública, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 244 encabezamiento y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 244 encabezamiento y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud presentada por el Defensor Público Penal José Ángel Pernalete Lugo y en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad acordada al ciudadano Efraín Enrique Castillo Bravo, C.I. Nro. V-18.234.962, en fecha 28 de octubre de 2005 por el Tribunal de Control nro. 2 de esta sede, por la comisión del delito de homicidio intencional, hecho ocurrido en perjuicio de Yoly Domingo Merchan España (occiso), y la medida privativa de libertad decretada, por el Tribunal de Control nro. 4 de esta sede, en fecha 16 de febrero de 2006, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, hecho ocurrido en agravio del ciudadano Eduardo Alfredo Aparicio Ledezma (occiso).
Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Act. Nro. 2U946-05
Efraín Enrique Castillo Bravo
21-12-2010
16/16.-