REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de diciembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3U-200/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SANCHEZ RODRIGUEZ OLIVER FRANCISCO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-1974; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.685.826, PROFESIÓN U OFICIO: ARCHIVISTA EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL, EDAD 34 AÑOS, HIJO DE ANA RODRÍGUEZ (V) Y FRANCISCO SÁNCHEZ (V); RESIDENCIADO EN TERRAZA DEL TRIGO, CALLE EL TRIGO, CASA N° 26, VIA LA FUNERARIA, ENTRADA SIGUIENTE DE LOS CHALETS, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. WILMAN ANTONIO MORALES; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.458.014, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 67.903; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE MIQUILEN CRUCE CON LA CALLE NEGRO PRIMERO, CENTRO COMERCIAL MICALENCE, PISO N° 4, OFICINA N° 4; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. EILYN CAROLINA RUIZ VASQUEZ, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en fecha 07-12-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 08-12-10, constante de un (01) folio útil, a favor del acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-07-09 y en auto apertura a juicio de fecha 13-10-09, el tribunal admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

SANCHEZ RODRIGUEZ OLIVER FRANCISCO, nacionalidad venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, estado civil: soltero; fecha de nacimiento: 11-09-1974; titular de la cedula de identidad N° V-11.685.826, profesión u oficio: archivista en la Alcaldía del Municipio Carrizal, edad 34 años, hijo de Ana Rodríguez (V) y Francisco Sánchez (V); residenciado en Terraza del Trigo, Calle El Trigo, Casa N° 26, Via La Funeraria, entrada siguiente de los Chalets, Carrizal, estado Miranda.

II
De la solicitud del defensor privado

El profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en representación del ciudadano SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“….Yo, Wilman Antonio Morales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado en Libre Ejercicio de la Profesión, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V - 6.458.014 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.903, en mi carácter de ABOGADO DEFENSOR del ciudadano: Olivert Francisco Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V - 6.873.125, ampliamente identificado en autos y actas que rielan a los folios del expediente citado en la referencia y ACUSADO, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro, a través del presente escrito y por intermedio del presentante, para exponer lo siguiente:
Pido a ese Juzgado de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio, que a bien tenga, estudiar la posibilidad de adjudicarle a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en cualesquiera de los numerales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, habida cuenta que su proceso se ha visto prolongado innecesariamente por suspensiones no atribuibles a él en lo particular, a saber: Diez (10) de Agosto, seis (6) de Septiembre, trece (13) de Septiembre, cuatro (4) de Octubre y primero (1°) de noviembre todos del corriente año..….”.


III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 11-07-2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 01 al 34).-

En fecha 16-07-2009, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar al tribunal que ha sido designado como defensor privado del imputado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza I, folio 36).-

En fecha 21-07-2009, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar copia simple de las actuaciones seguida imputado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza I, folio 38).-

En fecha 23-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza acta en donde juramento al profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, como defensor privado del imputado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza I, folio 40).-
En fecha 04-08-2009, el Fiscal del Ministerio Publico presento solicitud de prorroga y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la recibió el día 05-08-2009. (Pieza I, folios 44 y 45).-

En fecha 07-08-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza auto en donde acuerda fija la audiencia de prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-08-2009. (Pieza I, folios 46 al 49).-

En fecha 11-08-2009, siendo la oportunidad del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza la audiencia en presencia de todas las partes y se declara con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y vence el lapso el día 25-08-2009. (Pieza I, folios 50 al 51).-

En fecha 20-08-2009, el Fiscal del Ministerio Publico presento escrito acusatorio y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la recibió el día 21-08-2009. (Pieza I, folios 58 y 84).-

En fecha 21-08-2009, la DRA. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, se aboco al conocimiento de la causa y por auto acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-10-2010.
(Pieza I, folios 85 y 89).-

En fecha 09-10-2009, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 117 al 122).-

En fecha 13-10-2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, se realizo el acto y se admito totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifico la medida la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 123 al 168).-

En fecha 29-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza auto en donde acuerdo remitir las presentes actuaciones a un tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 169 al 173).-

En fecha 09/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 12-11-09. (Pieza I, folios 174 al 179).-

En fecha 12/11/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 03-12-2009. (Pieza I, folios 181 al 224).-

En fecha 24/11/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se refijo el acto para el día 14-12-2009, por cuanto solo compareció una persona seleccionada como escabinos. (Pieza II, folios 27 al 40).-

En fecha 14/12/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, fijo el acto de Juicio Oral y Público para el día 08-02-2010, constituyéndose el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció ninguna de las persona seleccionada como escabinos. (Pieza II, folios 57 al 59).-

En fecha 07-01-2010, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la autorización para mostrar inspección judicial promovida, para el juicio oral y público en la causa seguida al acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza II, folio 109).-

En fecha 08/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, fijo por auto el acto de Juicio Oral y Público por auto para el día 18-03-2010, en virtud de que se encontraba realizaron la continuación del Juicio Oral y Público de la causa 3U-180-09. (Pieza II, folios 70 al 73).-

En fecha 18/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se pronuncio a la solicitud realizada por el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en fecha 07-01-2010, en lo que se refiere a la autorización para mostrar inspección judicial promovida, la cual fue declara sin lugar. (Pieza II, folios 77 al 81).-

En fecha 18/03/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se apertura el acto de Juicio Oral y Público y se suspendió para el día 05-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 89 al 110).-

En fecha 05/04/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se continuo el acto de Juicio Oral y Público y se suspendió para el día 20-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ninguno de los órganos de pruebas. (Pieza II, folios 123 al 143).-

En fecha 20/04/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se continuo el acto de Juicio Oral y Público y se suspendió para el día 06-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ninguno de los órganos de pruebas. (Pieza II, folios 161 al 181).-

En fecha 06/05/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se continuo el acto de Juicio Oral y Público y se suspendió para el día 20-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ninguno de los órganos de pruebas. (Pieza II, folios 187 al 205).-

En fecha 18-05-2010, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la incorporación para lectura unos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para el juicio oral y público en la causa seguida al acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza III, folios 17 al 46).-

En fecha 20/05/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se continuo el acto de Juicio Oral y Público y se suspendió para el día 21-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ninguno de los órganos de pruebas y no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Pieza III, folios 47 al 49).-

En fecha 19-05-2010, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la incorporación para lectura unos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para el juicio oral y público en la causa seguida al acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza III, folio 50).-

En fecha 21/05/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se acordó refijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 10-08-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ninguno de los órganos de pruebas y no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Pieza III, folios 56 al 60).-

En fecha 11-06-2010, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar sea reconsiderado y reprogramado la fecha del juicio oral y público del acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza III, folio 66).-

En fecha 14-06-2010, me aboco al conocimiento de la presente causa y declaro sin lugar la solicitud realizada por el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-06-2010. (Pieza III, folios 67 al 70).-
En fecha 19-07-2010, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, un escrito a favor del acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826, a los fines de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folio 74).-

En fecha 20-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, a favor del acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza III, folios 75 al 91).-

En fecha 09-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826, para el día 20-07-2010, para imponerlo de la decisión. (Pieza III, folios 96 al 97).-

En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Juicio Oral y Público, se acordó diferir para el día 06-09-2010, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor Privado. (Pieza III, folios 99 al 107).-

En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Juicio Oral y Público, se acordó diferir para el día 13-09-2010, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Publico no podía asistir al acto por estar realizando la continuación de un Juicio Oral y Publico en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza III, folios 116 al 140).-
En fecha 13/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Juicio Oral y Público, se acordó diferir para el día 04-10-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza III, folios 170 al 192).-

En fecha 04/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Juicio Oral y Público, se acordó diferir para el día 01-11-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV, folios 14 al 18).-

En fecha 01/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público, se acordó diferir para el día 29-11-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV, folios 27 al 34).-

En fecha 29/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público, se acordó diferir para el día 17-01-2011, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV, folios 43 al 50).-
IV
De los fundamentos para decidir

En atención a lo solicitado por el Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente los Defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal).

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 10-07-2009 y por lo cual el Representante del Ministerio Publico solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar, en donde se evidencia que el acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; es procesado por un hecho que originaron al Tribunal de Control a través del fallo de fecha 13-10-2009 admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a las personas y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esas circunstancias no podría motivar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 10/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, 14/09/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se debe determinar si el mismo transcurrió siendo imputable a la Administración del Justicia o al acusado.-
De igual forma este Juzgador, observa de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado han estado sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; el cual se presento en el período de fecha 06/09/10 al 10/08/10, no se presento el defensor privado, ocurrió una dilación procesal de veintiséis (26) días; de la fecha 29/11/10 al 17/01/10, no se presento el defensor privado y no se realizo el traslado del acusado y hasta la presente fecha se desconoce los motivo, ocurriendo una dilación procesal de dos (02) meses y dieciocho (18) días; para un total de tres (03) meses y catorce (14) días, lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal al Tribunal o al sistema de Administración de Justicia; y genera secuela para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de ser su defensa coadyuvante del hecho que ha causado dicho retardo procesal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medida de privación judicial preventiva de libertad impuestas, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por el defensor privado.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por el solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad.
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la medida de privación judicial preventiva de libertad es de UN (01) AÑO; UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional en fecha 11-07-09, es por ello que se niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado SANCHEZ RODRIGUEZ OLIVER FRANCISCO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-1974; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.685.826, PROFESIÓN U OFICIO: ARCHIVISTA EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL, EDAD 34 AÑOS, HIJO DE ANA RODRÍGUEZ (V) Y FRANCISCO SÁNCHEZ (V); RESIDENCIADO EN TERRAZA DEL TRIGO, CALLE EL TRIGO, CASA N° 26, VIA LA FUNERARIA, ENTRADA SIGUIENTE DE LOS CHALETS, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por el Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en fecha 07-12-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 08-12-10, constante de un (01) folio útil, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 10/07/2009, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; para el día VIERNES, 17 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-200-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO








Causa: 3U-200/09
Causa de Fiscalia: 15F19-197-2009
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.