REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3M-255-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.115.214, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19-12-1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, NOMBRE DE LOS PADRES WENDY VISCAINO (V) WILMER NEGRIN (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR EL VIGÍA, CALLE SAN RAFAEL; CASA N° 42, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322-59-95 DE SU TÍA LA CIUDADANA GIOGINA MORENO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.115.214.

DEFENSA: DRA. MARITZA MATERAN PEREZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL OCTAVA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. EILYN CAROLINA RUIZ VASQUEZ, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por el ciudadano ANGEL RAMON LUCERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.124.747, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 1622, de fecha 13-10-2010, el cual presentado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 08-11-2010 y recibido por este tribunal en el día 09-11-2010, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 172 de la pieza I, en la causa seguida al acusado NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.214; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.214, nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nombre de los padres Wendy Viscaino (v) Wilmer Negrin (v), residenciado en: Sector el Vigía, Calle San Rafael; Casa N° 42, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0212-322-59-95 de su Tía la ciudadana GIOGINA MORENO; titular de la cedula de identidad N° V-20.115.214.

II
De la solicitud realizada por el escabino seleccionada


El ciudadano ANGEL RAMON LUCERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.124.747; presento escrito en donde se excusaba para actuar en la presente causa, argumentando lo siguiente:

“……QUE YA PETENEZCO A UN TRIBUNAL MIXTO CONSTITUIDO EN LA CAUSA 1M-216-10, SEGUIDA AL CIUDADANO PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, CON LA DRA. ROSA RAEL 1° JUICIO…Y SE ME COMPLICA CON MI TRABAJO QUE LO HAGO EN MICASA PRO PRODUCCION.…..”

IV
De los fundamentos de la decisión


Ahora bien, analizado el fundamento de la solicitud presentada por el ciudadano ANGEL RAMON LUCERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.124.747, quien fuera seleccionada como escabino, en este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 10-11-2010, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno librar oficio a los fines de solicitar información al Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en fecha 17-11-2010 y 01-12-10 se dicto auto en donde se ratifico el respectivo oficio, en virtud de que no se había recibido respuesta alguna y el día 03-12-2010 se recibió oficio Nº 1066-2010, de fecha 18-11-2010, en donde informo lo siguiente:

“.......Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 2298/2010 de fecha 10/11/2010, recibido en fecha 15/11/2010, en relación al contenido del mismo cumplo con informarle que en fecha 07/05/2010, se Constituyo el Tribunal Mixto, en la causa seguida al ciudadano PACHECHO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad No V-14-058.304, signada con el No 1M-216-10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, quedando como uno de los escabinos seleccionados para actuar como TITULAR II, el ciudadano ANGEL RAMON LUCERO, titular de la cedula de identidad No. V-3.124.747….....”


El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).


De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:
1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas publicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros o ministras de cualquier culto.
11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..”


Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones establecidas en los artículos 152 y 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)


De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud de que el ciudadano ANGEL RAMON LUCERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.124.747, actualmente fue constituido como TITULAR II, en la causa No 1M-216-10, seguida al acusado PACHECHO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad No V-14-058.304, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y visto que le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra del acusado NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.214. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano ANGEL RAMON LUCERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.124.747; quien fuera seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra del acusado NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.214; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que ya fue constituido como escabino TITULAR II, en la causa No 1M-216-10, seguida al acusado PACHECHO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad No V-14-058.304, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y visto que le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra del acusado NEGRIN CAPOTE ROSMEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.214.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-255-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-255/10
Causa de Fiscalia: 15F19-395-08
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.