Los Teques, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3M-257/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ACOSTA GRIMAN PEDRO AURELIO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.913.667, EDAD 22 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-11-1987; ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO APROBADO, OCUPACIÓN: MAESTRO DE PANADERIA, TRABAJA EN LA MANSIÓN DEL OESTE EN CARACAS, CALLE VISTA ALEGRE, BLOQUE N° 32, 23 DE ENERO, HIJO DE YORKI GREGORIA GRIMAN (V) Y PEDRO RAMON ACOSTA (V), RESIDENCIADO EN: VIA TEJERIA; SECTOR JABILLAR, LOS LIMITES, CALLE LAS TRINITARIAS, CASA SIN NUMERO, CASA CON UN PORTON ROJO EN UNCALLEJON, ES LAULTIMA CASA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. TELÉF.: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.582.290, EDAD 59 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-11-1987; ESTADO CIVIL CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO APROBADO, OCUPACIÓN: TAXISTA.

RONDON ZAPA RICHARD RAFAEL, NACIONALIDAD COLOMBIANO, NATURAL DE COLOMBIA, FECHA DE NACIMIENTO: 19-06-97; ESTADO CIVIL: CONCUBINATO; PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.182.129, TELÉFONO: 0212-715-31-55.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado la constitución del tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictaron auto de apertura a juicio, en fecha 06-07-2010, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
De la identificación del acusado


ACOSTA GRIMAN PEDRO AURELIO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-18.913.667, edad 22 años, fecha de nacimiento: 05-11-1987; estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año aprobado, ocupación: maestro de panaderia, trabaja en la Mansión del Oeste en Caracas, Calle Vista Alegre, bloque N° 32, 23 de Enero, hijo de Yorki Gregoria Griman (V) y Pedro Ramón Acosta (V), residenciado en: Via Tejería; Sector Jabillar, Los Limites, calle Las Trinitarias, Casa sin Numero, casa con un portón rojo en un callejon, es la ultima casa, Los Teques, estado Miranda.

II
De la identificación de la victima


PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-4.582.290, edad 59 años, fecha de nacimiento: 05-11-1987; estado civil casado, grado de instrucción: tercer año aprobado, ocupación: taxista..

RONDON ZAPA RICHARD RAFAEL, nacionalidad Colombiano, natural de Colombia, fecha de nacimiento: 19-06-97; estado civil: concubinato; profesión u oficio: mecánico, titular de la cedula de identidad Nº E-82.182.129, teléfono: 0212-715-31-55.

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 26/04/2010, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado ciudadano PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que los ciudadanos de marras se encontraba incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL. (Pieza I, folios 01 al 26).-
En fecha 28/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijar el acto de reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-05-2010. (Pieza I, folios 27 al 34).-
En fecha 03/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la ciudadana YORKY NALAY GREGORIA GRIMAN CUELLO, en donde revocaba a la defensora publica penal y designaba a las profesionales del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ P. y CATRINE KARAM DIB. En esa misma fecha se realizo acta de juramentación de las profesionales del derecho a favor del imputado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667. De igual manera se recibió oficio N° DPP-14-412-2010, de esa misma fecha, suscrito por la Defensora Publica Penal Dra. Jusmar Castillo Saveri, en donde interponía Recurso de Apelación.(Pieza I, folios 37 al 47).-
En fecha 04/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 48 al 49).-
En fecha 05/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 07/05/2010, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado y la no asistencia del reconocedor. (Pieza I, folios 50 y 56).-
En fecha 07/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 14/05/2010, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado y la no asistencia del reconocedor. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado para el día 11-05-2010, a los fines de que ratifique a los profesionales derecho designados por la madre del imputado. (Pieza I, folios 79 y 80).-
En fecha 11/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta en donde el acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667, ratificaba la designación de los profesionales del derecho. (Pieza I, folio 81).-
En fecha 12/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto en donde se ordeno por secretaria la realización del computo a los fines de remitir el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones. (Pieza I, folios 82 al 85).-
En fecha 14/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 14/05/2010, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado y la no asistencia del reconocedor. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado para el día 11-05-2010, a los fines de que ratifique a los profesionales derecho designados por la madre del imputado. (Pieza I, folios 86 y 93).-
En fecha 17/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo el acto. En esa misma fecha la profesional del derecho DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, presento escrito en donde solicitaba la una prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 102 al 106 y 117 al 109).-
En fecha 18/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde acordó la prorroga de quince (15) días, en donde deberá presentar el correspondiente acto conclusivo a mas tardar antes del 09-06-10, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 110 al 115).-
En fecha 03/06/2010, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL. (Pieza I, folios 122 al 138).-
En fecha 14/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 15/07/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 139 al 143).-
En fecha 12/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667, para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folios 147 al 150).-
En fecha 15/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, se difirió para el día 30/07/2010, no se encontraba presente la victima. (Pieza I, folios 155 al 159).-
En fecha 07/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por las profesionales del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ P. y CATRINE KARAM DIB; de conformidad con lo establecido en los articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 164 al 173).-
En fecha 30/07/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 Circunscripcional en contra del imputado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 180 al 196).-
En fecha 20/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó por secretaria, realizar computo de los días transcurridos, y se ordeno remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 197 al 201).-
En fecha 19/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 25-10-10 y por ultimo se ordeno cerrar la causa, identificándose como primera pieza y se aperturo la segunda pieza. (Pieza I, folio 203; Pieza II, folios 02 al 07).-
En fecha 25/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-11-10, en virtud de que se estaba realizando el Juicio Oral y Publico. ( Pieza II, folios 08 al 13).-
En fecha 02/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 24-11-2010. (Pieza II, folios 23 al 50).-
En fecha 24/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal, para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, y visto la no presencia de ningunas de las partes y de las personas seleccionadas como escabinos, se acordó fijarlo para el día 06/12/2010. (Pieza II, folios 97 al 119).-
En fecha 24/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, se recibió escrito presentado por el ciudadano HERNAN EDUARDO SIBULO LIENDO, en donde se excusaba para participar como escabino. (Pieza II, folios 140 al 142).-
En fecha 25/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la excusa de escabino del ciudadano HERNAN EDUARDO SIBULO LIENDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 143 al 153).-
En fecha 06/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal, para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, y visto la no presencia de ningunas de las partes y de las personas seleccionadas como escabinos, se acordó fijarlo para el día 15/12/2010. (Pieza II, folios 169 al 177).-
En fecha 08/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, se recibió escrito presentado por el ciudadano HERNAN EDUARDO SIBULO LIENDO, en donde se excusaba para participar como escabino. (Pieza II, folios 02 al 06).-
En fecha 13/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, dicto auto en donde este Juzgado no tenia materia en que pronunciarse, en virtud de que se había declaro sin lugar la excusa de escabino del ciudadano HERNAN EDUARDO SIBULO LIENDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 07).-

IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, antes de constituir el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a informar al acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse la constitución del Tribunal Mixto o unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; la Juez le explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.
Consecuentemente, se le indicó al acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.
De igual modo, el acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad del acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. CATRINE KARAM DIB y expuso: “…Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo….”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo….”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración de la experto GERSON CURVELO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de las experto que suscribió la inspección técnica sin Numero y N° 1235, de fecha 25-04-2010, en las cuales se deja constancia de las características del vehiculo marca Ford; Clase Automóvil; tipo Sedan; uso: Taxi; Color Vinotinto, año: 75, placa N° BA419T, serial de carrocería: AJ27RD37355 y del lugar de los hechos ubicado en el Kilometro 41 de la vía panamericana, sector el Javillar, Via Publica, Los Teques, estado Miranda y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público el cual fue el objeto y el lugar peritado y el fundamento de su conclusión.

2.-) La declaración de la experto XAVIER VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de las experto que suscribió la inspección técnica N° 1235, de fecha 25-04-2010, en la cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos ubicado en el Kilómetro 41 de la vía panamericana, sector el Javillar, Via Publica, Los Teques, estado Miranda y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público el cual fue el lugar peritado y el fundamento de su conclusión.

3.-) La declaración de la experto JOSE GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de las experto que suscribió la experticia de autenticidad de seriales N° 0341, de fecha 26-04-2010, en la cual deja constancia de las características del vehiculo marca Ford; Clase Automóvil; tipo Sedan; uso: Taxi; Color Vinotinto, año: 75, placa N° BA419T, serial de carrocería: AJ27RD37355 sobre la originalidad de los seriales de carrocería del vehiculo y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público el cual fue el objeto y el lugar peritado y el fundamento de su conclusión

4.-) La declaración del funcionario policial CARDOZA CAICEDO JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;

5.-) La declaración del funcionario policial OTERO ALBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;

6.-) La declaración del funcionario policial URBANO ALEXIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;

7.-) La declaración del funcionario policial RODRIGUEZ ADRIAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;

8.-) La declaración del funcionario policial LOPEZ RICK, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;

9.-) La declaración del ciudadano PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-4.582.290, en su condición de victima de los hechos acaecidos el día 30-04-2008 y con su testimonial servirá para ilustrar los hechos debatidos, asi como determinar la responsabilidad del acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo los hechos;

10.-) La declaración del ciudadano RONDON ZAPA RICHARD RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° E-82.182.129, en su condición de testigo presencial de los hechos en donde resulto aprehendido el acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo la aprehensión y la sustancia incautada;
Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la inspección técnica sin Numero y N° 1235, de fecha 25-04-2010, suscrita por el experto GERSON CURVELO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, 2.-) La exhibición y lectura de la inspección técnica N° 1235, de fecha 25-04-2010, suscrita por los expertos XAVIER VASQUEZ y GERSON CURVELO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques y 3.-) La exhibición y lectura de la experticia de autenticidad de seriales N° 0341, de fecha 26-04-2010, suscrita por el experto JOSE GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques.
Una vez examinada los fundamentos de las acusaciones presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 24 de abril de 2010, como a las 09:40 horas de la noche, cuando el ciudadano antes mencionado y en compañía de otros sujetos (sin identificar) a bordo de un vehículo tipo moto, aborda a las victimas RONDON ZAPA RICHARD RAFAEL Y PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL y bajo amenaza de muerte con la finalidad de despojar al segundo de su vehículo taxi marca FORD, modelo FAIRLANE, color VINOTINTO placas BA419-T, año 1975 tomando los sujetos vía hacia el Jarillo en ese momento pasa una comisión de la policía del estado Miranda hacho que aprovecha la victima para participar el robo de su vehículo, iniciando la comisión policial una persecución logrando a pocos metros detener al imputado quien trasladaba el vehículo que cababan de robar . de igual manera se deja constancia de que el otro sujeto el cual se desplazaba en un vehículo moto no pudo ser aprehendido toda vez que se dio a la fuga, es de hacer notar que el imputado fue reconocido toda vez que se dio a la fuga, es de hacer notar que el imputado fue reconocido por la victima como la persona que portando arma de fuego lo despojo de su vehículo marca FAIRLANE por todo lo antes expuesto es por lo que esta representación fiscal imputado al ciudadano PEDRO AURELIO COSTA GRIMAN, el delito de ROBO DE VEHICULO automotor, previsto en el artículo 5to de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL, configurándose con ello la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; es autor responsable del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; por ser el autor responsable del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VII
De la penalidad


El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establece una pena de PRISION DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Una vez analizadas las actuaciones, este Juzgador no tomar en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por considerar que existe ningún supuesto para considerarla, en tal sentido se cita la sentencia Nº 317, de fecha 28-02-2007, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien estima lo siguiente:

“……El sentenciador, en caso de que decida aplicar lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, debe motivar su decisión. "En el caso de la citada circunstancia atenuante, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de una circunstancia que, a juicio, del Juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo….". “…..Para aplicar como atenuante la buena conducta predelictual, con fundamento en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, no es suficiente que el tribunal constate que no se encuentran acreditados en autos los antecedentes penales del encausado. Es necesario que se expresen las razones por las cuales se considera que esa circunstancia es "de igual entidad' que las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 74 y, además, que se explique porqué la ausencia de antecedentes penales es una circunstancia que disminuye la gravedad del hecho que se le atribuye al procesado y que conduce a que se le rebaje la pena en menos del término medio…..”

Para mas abultamiento, también se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el articulo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja a la mitad (1/2), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente: “….En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo tercero del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se corrobora que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los parágrafos cuarto y quinto del mismo artículo, en consecuencia se realizara la rebaja de DOS (02) AÑOS y la pena a imponer quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 20 de marzo de 2016.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; fue privado de su libertad el día 24-04-2010 hasta el día 30-07-10, de lo que se puedo establecer que se mantuvo privado de libertad TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO; OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecer la pena provisional de cumplimiento de pena por encontrarse en libertad, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VIII
De la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 24-04-2010, se presentó acusación la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; como se asentó, accedió a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL; por lo que, se le impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día 30-07-2010, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, reviso la medida privativa de libertad y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que han variado las condiciones bajo las cuales se impuso dicha medida y en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; en virtud de que dicha medida no es aplicable en la fase de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667, fue privado de su libertad el día 24-04-2010 hasta el día 30-07-10, de lo que se puedo establecer se mantuvo privado de libertad TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO; OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecer la pena provisional de cumplimiento de pena por encontrarse en libertad, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la medida privativa de libertad al acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667, se mantiene en libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
IX
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano ACOSTA GRIMAN PEDRO AURELIO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.913.667, EDAD 22 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-11-1987; ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO APROBADO, OCUPACIÓN: MAESTRO DE PANADERIA, TRABAJA EN LA MANSIÓN DEL OESTE EN CARACAS, CALLE VISTA ALEGRE, BLOQUE N° 32, 23 DE ENERO, HIJO DE YORKI GREGORIA GRIMAN (V) Y PEDRO RAMON ACOSTA (V), RESIDENCIADO EN: VIA TEJERIA; SECTOR JABILLAR, LOS LIMITES, CALLE LAS TRINITARIAS, CASA SIN NUMERO, CASA CON UN PORTON ROJO EN UNCALLEJON, ES LAULTIMA CASA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL; se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, la cual fue acordada en fecha 30-07-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que reviso la media privativa de libertad y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667, por cuanto dicha medida no es aplicable en la fase de ejecución y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue privado de su libertad el día 24-04-2010 hasta el día 30-07-10, de lo que se puedo establecer que se mantuvo privado de libertad TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO; OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecer la pena provisional de cumplimiento de pena por encontrarse en libertad, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERA al ciudadano PEDRO AURELIO AGOSTA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con los artículos 37 y 16; del Código Penal Vigente, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Librese boleta de notificación a la víctima. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-257-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




























Causa: 3M-257/10
Causa de C.I.C.P.I: I-393.973
Causa de Fiscalia: 15F3-601-2010
Decisión constante de veintidós (22) folios útiles
Sin Enmienda.