Los Teques, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3M-241/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.467.242, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 10-01-1989, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LISBETH MARGARITA LOPEZ (V) Y ARNALDO LUIS BRAVO (V), RESIDENCIADO EN LAGUNETICA, SECTOR LA ALCABALA, EDIF. ANA, APTO. 03-A, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TLF.: 0142-820.48.64.
DEFENSOR: DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.915.657; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 46.892; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA BICENTENARIA, ENTRADA AL BARBECHO N° 43, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0412-725-35-83.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SUSTITUCION DEL DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.462.223, EDAD 25 AÑOS.
DELITO: ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado la constitución del tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictaron auto de apertura a juicio, en fecha 12-08-2010, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la Identificación del Imputado
CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-01-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Lisbeth Margarita López (v) y Arnaldo Luis Bravo (v), residenciado en Lagunetica, Sector La Alcabala, Edificio Ana, Apartamento Nº 03-A, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0142-820.48.64.
II
De la identificación de la victima
IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.462.223, edad 25 años.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 22/03/2010, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que los ciudadanos de marras se encontraba incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA, en esa misma fecha se juramentaron los profesionales del derecho DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y DI STEFANO CAFARO MICHAEL. (Pieza I, folios 01 al 35).-
En fecha 22/03/2010, los profesional del derecho DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y DI STEFANO CAFARO MICHAEL, presentaron escrito en donde solicitaban copia simple de la causa. (Pieza I, folio 37).-
En fecha 24/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias por secretaria, por se la solicitud conforme a derecho, en esa misma fecha fueron entregadas. (Pieza I, folios 38 y 39).-
En fecha 23/03/2010, los profesional del derecho DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y DI STEFANO CAFARO MICHAEL, presentaron escritos en donde solicitaban la práctica de evaluación médica, por cuanto el mismo presentaba lesiones. (Pieza I, folios 45 al 46).-
En fecha 05/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó el traslado del imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, librándose oficio al Director del Internado Judicial del Rodeo I. (Pieza I, folios 47 y 49).-
En fecha 08/04/2010, el profesional del derecho DR. LUIS E. LOPEZ, presento escrito en donde informaba que el imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; lo había designado como defensor privado y solicitaba se tramitara su designación para su incorporación a la defensa. (Pieza I, folio 54).-
En fecha 12/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó librar boleta de citación al profesional del derecho DR. LUIS E. LOPEZ, para realizar su juramentación. (Pieza I, folios 55 y 56).-
En fecha 13/04/2010, los profesional del derecho DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y DI STEFANO CAFARO MICHAEL, presentaron escrito en donde informaba que renunciaban al cargo, por razones de índole personal. (Pieza I, folio 58).-
En fecha 14/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo la juramentación del profesional del derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ. (Pieza I, folio 59).-
En fecha 12/04/2010, la profesional del derecho DRA. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, presento escrito en donde solicitaba la una prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha el profesional del derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ y el ARMANDO BRAVO, presentaron escritos en donde solicitaban copia simple de la causa. (Pieza I, folios 60 al 62).-
En fecha 16/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias por secretaria, por se la solicitud conforme a derecho, en esa misma fecha fueron entregadas. (Pieza I, folios 63 y 64).-
En fecha 21/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se declaro improcedente la solicitud de copia realizadas por el ciudadano ARMANDO BRAVO, conforme el contenido de los articulo 4 y 6 de la Ley de Abogados, al principio contenido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 65 y 67).-
En fecha 10/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde acordó la prorroga de quince (15) días, desde el 22-04-2010 al 06-05-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 68 al 72).-
En fecha 04/05/2010, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA. (Pieza III, folios 78 al 106).-
En fecha 06/05/2010, el profesional del derecho DR. LUIS E. LOPEZ, presento escrito en donde informaba que el imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; solicitaba copia del escrito acusatorio, en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias por secretaria, por se la solicitud conforme a derecho, en esa misma fecha fueron entregadas. (Pieza I, folios 107 y 109).-
En fecha 07/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 27/05/2010. (Pieza III, folios 110 al 114).-
En fecha 19/05/2010, el profesional del derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, presento escrito a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 123 y 150).-
En fecha 27/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, se difirió para el día 24/06/2010, no se realizo el traslado del imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242. (Pieza I, folios 151 al 153).-
En fecha 22/06/2010, el DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 156 al 160).-
En fecha 30/06/2010, la DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio N° 736, de fecha 12-05-2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en donde se estableció que le fueron asignadas las funciones de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-07-2010, por cuanto el día del acto no hubo despacho y por ultimo se dicto decisión en donde dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 22-03-10, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza I, folios 162 al 179).-
En fecha 08/07/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, se difirió para el día 15/07/2010, en virtud de que no compareció la victima, el Fiscal del Ministerio Publico y no se realizo el traslado del imputado. (Pieza I, folios 180 al 185).-
En fecha 08/07/2010, el profesional del derecho DR. LUIS E. LOPEZ, presento escrito en donde informaba que el imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; solicitaba copia simple de la causa. (Pieza I, folios 186 al 187).-
En fecha 13/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias por secretaria, por se la solicitud conforme a derecho, en esa misma fecha fueron entregadas. (Pieza I, folios 188 y 189).-
En fecha 15/07/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, se difirió para el día 29/07/2010, en virtud de que no compareció la victima y no se realizo el traslado del imputado. (Pieza IV, folios 193 al 197).-
En fecha 07/07/2010, los profesional del derecho DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y DI STEFANO CAFARO MICHAEL, presentaron escrito en donde informaba que renunciaban al cargo, por razones de índole personal y remitieron anexo. (Pieza I, folios 198 al 200).-
En fecha 15/07/2010, el profesional del derecho DR. LUIS E. LOPEZ, presento escrito en donde solicitaba al tribunal realizara los tramites necesarios para garantizar el traslado del imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242. (Pieza I, folio 201).-
En fecha 29/07/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, se difirió para el día 12/08/2010, en virtud de que no compareció la victima y no se realizo el traslado del imputado. (Pieza I, folios 207 al 210).-
En fecha 04/08/2010, la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde se dejo constancia que se entregaron las copia solicitadas por el profesional del derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ. (Pieza I, folio 214).-
En fecha 12/08/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra del imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 219 al 238).-
En fecha 13/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, recibió escrito presentado por el DR. LUIS E. LOPEZ, en donde solicita copia simple de las actuaciones. (Pieza I, folio 239).-
En fecha 19/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas por el DR. LUIS E. LOPEZ . (Pieza I, folio 240).-
En fecha 20/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó por secretaria, realizar computo de los días transcurridos, y se ordeno remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 241 al 245).-
En fecha 25/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 31-08-10 y por ultimo se ordeno cerrar la causa, identificándose como primera pieza y se aperturo la segunda pieza. (Pieza II, folios 01 al 09).-
En fecha 31/08/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 07-10-2010. (Pieza II, folios 12 al 40).-
En fecha 02/09/2010, los profesional del derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ, presento escrito en donde solicitaban copia simple de la audiencia preliminar, en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó la ratificar la entrega de las copias, por cuanto en fecha 19-08-2010, se habían acordado, asimismo en esa misma fecha fueron entregas al profesional del derecho. De igual manera se dicto decisión en donde se declaro sin lugar la revisión de la medida privativa del libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza II, folios 41, 45 y 46, 55 al 76).-
En fecha 08/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, recibió escrito presentado por el DR. LUIS E. LOPEZ, en donde solicita copia simple de la decisión dictada el día 03-09-2010. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir por secretaria las misma y se le entregaron. (Pieza I, folios 85 al 87).-
En fecha 16/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, recibió oficio N° 1561-10, de fecha 13-09-10, en donde remitía Recurso de Apelación interpuesto por el DR. LUIS E. LOPEZ, a la decisión dictada por este Tribunal. En esa misma fecha se dicto auto para emplazar al Fiscal del Ministerio Publico y de igual manera se dicto auto para librar boleta de traslado del acusado para imponerlo de la decisión. (Pieza II, folios 100 al 112, 117 al 118).-
En fecha 23/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno por secretaria realizar computo, una vez realizado se ordeno dictar auto para remitir a la Corte de Apelaciones el Cuaderno especial. En esta misma fecha se dicto auto para librar boleta de traslado del acusado para imponerlo de la decisión. (Pieza II, folios 125 al 131).-
En fecha 30/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno librar boleta de traslado del acusado para imponerlo de la decisión. (Pieza II, folios 147 al 148).-
En fecha 07/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal, para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, y visto la no presencia de ningunas de las partes y de las personas seleccionadas como escabinos, se acordó fijarlo para el día 11/11/2010. (Pieza II, folios 173 al 200).-
En fecha 14/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno librar boleta de traslado del acusado para imponerlo de la decisión. (Pieza III, folios 02 al 03).-
En fecha 21/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno librar boleta de traslado del acusado para imponerlo de la decisión. (Pieza III, folios 21 al 22).-
En fecha 29/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno librar boleta de traslado del acusado para imponerlo de la decisión. (Pieza III, folios 44 al 45).-
En fecha 04/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno librar boleta de traslado del acusado para imponerlo de la decisión. (Pieza III, folios 56 al 57).-
En fecha 11/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno fijar el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 25/11/2010, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio Oral y Publico de la causa 3U-230-10. (Pieza III, folios 71 al 95).-
En fecha 23/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, recibió oficio N° 15F1-1647-2010-15434, de esa misma fecha en donde solicitaba el diferimiento del acto, en virtud de la celebración del 41° Aniversario del Ministerio Publico y en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar el dicto acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 02/12/2010. Asimismo en esa misma fecha se recibió cuaderno especial proveniente de la Corte de Apelaciones, se le dio entrada y se ordeno cerrarlo. (Pieza III, folios 110 al 135).-
En fecha 25/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, recibió oficio N° 15F1-1647-2010-15485, de esa misma fecha en donde solicitaba el diferimiento del acto, en virtud de la celebración del 41° Aniversario del Ministerio Publico y en esa misma fecha se dicto auto en donde el Tribunal se no tenia materia en que pronunciarse. (Pieza III, folios 136 al 137).-
En fecha 11/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno fijar el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 16/12/2010, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio Oral y Publico de la causa 3U-221-10. (Pieza IV, folios 02 al 14).-
En fecha 06/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno librar boleta de traslado del acusado para imponerlo de la decisión. (Pieza IV, folios 43 al 44).-
En fecha 09/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno librar boleta de traslado del acusado para imponerlo de la decisión. (Pieza IV, folios 50 al 51).-
IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, antes de constituir el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a informar al acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse la constitución del tribunal mixto o unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; la Juez le explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.
Consecuentemente, se le indicó al acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATRICIA IBARRA SILVA; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.
De igual modo, el acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; se le concedió el derecho al Defensor Privado DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ y expuso: “…Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo….”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo….”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración de la experto GERSON CURVELO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de las experto que suscribió la inspección técnica N° 835, en el sitio del suceso ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta N° 1; adyacente a la Plaza El Indio Los Teques, estado Miranda y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el lugar peritado y cuál fue el fundamento de su conclusión.
2.-) La declaración de la experto EDWIN VELASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de las experto que suscribió la inspección técnica N° 835, en el sitio del suceso ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta N° 1; adyacente a la Plaza El Indio Los Teques, estado Miranda y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el lugar peritado y cuál fue el fundamento de su conclusión.
3.-) La declaración de la experto TOMAS PALMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegacion de Los Teques, por ser unos de las experto que suscribió el acta de avaluó real N° 9700-113-AR-066, de fecha 22-03-2010, al celular propiedad de la victima y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el lugar peritado y cuál fue el fundamento de su conclusión.
4.-) La declaración del funcionario policial JOSE ZAMBRANO TORRES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 1, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;
6.-) La declaración de la ciudadana ANDREINA PATRICIA IBARRA SILVA, en su condición de victima de los hechos acaecidos el día 20-03-2010 y con su testimonial servirá para ilustrar los hechos debatidos, así como determinar la responsabilidad del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo los hechos;
7.-) La declaración de la ciudadana VALMI YANIS SALAZAR PEREZ, en su condición de testigo de los hechos acaecidos el día 20-03-2010 y con su testimonial servirá para ilustrar los hechos debatidos, así como determinar la responsabilidad del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo los hechos;
8.-) La declaración del ciudadano LUIS ANGEL LOPEZ BERRIOS, en su condición de testigo de los hechos acaecidos el día 20-03-2010 y con su testimonial servirá para ilustrar los hechos debatidos, así como determinar la responsabilidad del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo los hechos;
9.-) La declaración del ciudadano HUGO ALEJANDRO VIGAS OROZCO, en su condición de testigo de los hechos acaecidos el día 20-03-2010 y con su testimonial servirá para ilustrar los hechos debatidos, así como determinar la responsabilidad del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo los hechos;
10.-) La declaración del ciudadano VALMORE RAFAEL SALAZAR PEREZ, en su condición de testigo de los hechos acaecidos el día 20-03-2010 y con su testimonial servirá para ilustrar los hechos debatidos, así como determinar la responsabilidad del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo los hechos;
Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura del acta de avaluó real N° 9700-113-AR-066, practicada por el experto TOMAS D. PALMA R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques y 2.-) La exhibición y lectura de la inspección técnica Nº 835, de fecha 22-03-10, practicada en el sitio del suceso; suscrita por los funcionarios experto GERSON CURVELO y EDWIN VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques.
Una vez examinada los fundamentos de las acusaciones presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 20 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 08:31 horas de la noche, la victima identificada como ANDREINA PATRICIA IBARRA SILVA, caminaba desde el edificio Santa Rita, ruta N° 2 de la Urbanización Los Nuevos Teques, con dirección a la ruta 1 del Centro Comercial de Los Nuevos, cuando logro observar a dos jóvenes caminando en sentido contrario al de ella y el imputado de autos la toma de manera agresiva por la espalda, sometiéndola por el cuello y bajo amenaza de muerte le indico a la victima que hiciera entregara su bolso y su teléfono celular, procediendo a despojándola de su teléfono y al intentar la victima quedarse con su cartera, este la golpea por el intercostal izquierdo logrando dominar en fuerza física a la víctima, quien evidentemente ante esa acción se doblega y permite el despojo también de su cartera emprendiendo el imputado y su acompañante veloz huida, siendo casi de inmediato, seguidos por la victima, quien a viva voz pidió auxilio, siendo asistida por varios vecinos, quienes se percataron de la situación y aprehendieron al imputado de autos a quien le incautaron la cartera y el celular propiedad de la víctima, logrando huir el otro sujeto del lugar, procediendo posteriormente los vecinos en compañía de la victima a hacer entrega del aprehendido por ante la comisaría del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 1, donde expusieron las razones de la aprehensión e hicieron entrega de lo incautado al aprehendido, propiedad de la víctima. Asimismo los efectivos policiales al percatarse que el aprehendido se encontraba bastante lesionado, procedieron a trasladar al aprehendido hasta el Hospital Victorino Santaella, donde le prestaron la asistencia médica debida, configurándose con ello la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATRICIA IBARRA SILVA y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242 es autor responsable del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATRICIA IBARRA SILVA.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; por ser el autor responsable del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATRICIA IBARRA SILVA; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VII
De la penalidad
El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Asimismo, se evidencio que el acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; para el momento en que cometió el hecho ilícito tenia la edad de 21 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, realizo una rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 20 de marzo de 2016.
De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242, fue privado de su libertad el día 20-03-2010 y hasta el día de hoy ha permaneciendo privado de libertad OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS; TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 20 de marzo de 2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VIII
De la medida de privación preventiva de libertad
El profesional del derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en la audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 20-03-10, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra las personas, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATRICIA IBARRA SILVA .
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, con sede en la Ciudad de Guarenas”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad por un tiempo igual OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS; TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 20 de marzo de 2016.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación y visto que el acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; se encuentra bajo dicha medida, se ratifica la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
IX
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.467.242, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 10-01-1989, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LISBETH MARGARITA LOPEZ (V) Y ARNALDO LUIS BRAVO (V), RESIDENCIADO EN LAGUNETICA, SECTOR LA ALCABALA, EDIF. ANA, APTO. 03-A, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TLF.: 0142-820.48.64, de la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATRICIA IBARRA SILVA; se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20/03/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242, plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano ha estado privado de su libertad por un tiempo igual OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS; TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 20 de marzo de 2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERA al ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron el artículo 456 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 numeral 1º y 16; del Código Penal Vigente, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Librese boleta de notificación a la víctima. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-241-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-241/10
Causa de C.I.C.P.I: I-394.464
Causa de Fiscalia: 15F1-0382-2010
Decisión constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.
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