TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3M-202/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I : ANDRES GARCIA RAVELO
JUEZ ESCABINO TITULAR II: JOAQUIN JORGE MARTINS DA SILVA
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.587.904, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 30-01-1986, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE JOSE LUIS ARDILES (V) Y DE TERESA DEL VALLE MARTINEZ (V), RESIDENCIADO: BRISAS DE ORIENTE, SECTOR EL PLAN, CASA NRO. 18, CARRIZAL, TELÉFONO 0212-215-11-77.

DEFENSA: DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.279.503; DE 36 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)

HERNANDEZ BELMONTE ISIDORO ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE YAGUARAPARO, ESTADO SUCRE; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.043.053; DE 55 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO, EDAD 55 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 04-04-1951, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE ORIENTE, SECTOR LAS PIEDRAS, CASA N° 53; CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-016-65-89. (PADRE DEL OCCISO).


Corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, proceden estos Operadores de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dicto en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.904, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año, hijo de José Luis Ardiles (v) y de Teresa del Valle Martínez (v), residenciado: Brisas de Oriente, Sector El Plan, Casa Nro. 18, Carrizal, estado Miranda, teléfono 0212-215-11-77.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS

HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.279.503; de 36 años de edad. (occiso)

HERNANDEZ BELMONTE ISIDORO ANTONIO, nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre; titular de la cedula de identidad N° V-4.043.053; de 55 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Carpintero, edad 55 años de edad, fecha de nacimiento: 04-04-1951, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, Casa N° 53; Carrizal, Estado Miranda, Telefono: 0414-016-65-89. (Padre del occiso).
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, por unos hechos que a continuación se detallan:

"…. En fecha 03 de junio de 2006, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, la víctima MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se encontraba en la casa de su suegro VILLAFANIA JOSÉ ENRIQUE ubicada en el Barrio Brisas de Oriente, sector Las Piedras, casa sin número, Municipio Carrizal, Estado Miranda, en compañía de éste y de su concubina KARINA COLORADO, cuando se dirigió hacia una bodega que se encuentra ubicada frente a la casa de su suegro VILLAFANIA JOSÉ, con el objeto de comprar unos cigarrillos, cuando se encontraba en la referida bodega, se le acercó el hoy acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, y esgrimió un arma de fuego, con la cual efectuó un disparo a la víctima a la altura del corazón, la cual le produjo una herida que le causó la muerte, tal como consta en el Resultado del Protocolo de Autopsia NQ 591 -06, de fecha 04 de junio de 2006, practicado al cuerpo sin vida de la víctima MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, luego el imputado emprendió la huida del lugar, con otros dos sujetos que lo acompañaban...”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración de la experta DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.252.698, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribió la protocolo de autopsia Nº 591-06, de fecha 04-06-06, al cadáver de MARCOS ANTONIO HERNENDEZ HERNANDEZ.

 La declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los técnicos que suscribió las inspecciones técnica Nº 927 y 928, de fecha 04-06-06; la primera al cuerpo sin vida del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNENDEZ HERNANDEZ y la segunda al lugar de los hechos ubicada en la Comunidad Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, El Mango, Vía Pública frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda.

 La declaración del experto JUIVER FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los técnicos que suscribió las inspecciones técnica Nº 927 y 928, de fecha 04-06-06; la primera al cuerpo sin vida del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNENDEZ HERNANDEZ y la segunda en el lugar de los hechos ubicada en la Comunidad Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, El Mango, Vía Pública frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda.

Testimoniales:

 La declaración del ciudadano HERNANDEZ BELMONTE ISIDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.043.053, en su condición de víctima indirecta por ser el padre del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNENDEZ HERNANDEZ, hoy occiso y ser testigo presencial de los hechos ocurrido en la Comunidad Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, El Mango, Vía Pública frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda, el día 03-06-09.

 La declaración de la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.523.269, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en la Comunidad Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, El Mango, Vía Pública frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda, el día 03-06-06.

 La declaración de la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.523.269, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en la Comunidad Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, El Mango, Vía Pública frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda, el día 03-06-06.

 La declaración del ciudadano VILLAFANIA JOSE ENRIQUE, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido en la Comunidad Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, El Mango, Vía Pública frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda, el día 03-06-06.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura del protocolo de autopsia Nº 591-06, de fecha 04-06-06, al cadáver del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNENDEZ HERNANDEZ, mediante la cual se dejo constancia del peritaje realizado en donde se indico las heridas y la causa de la muerte.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 927, de fecha 04-06-06, suscrita por los expertos ÁNGEL CARL ARIAS (técnico) y LUIVER FERMIN (investigador), adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, mediante la cual se dejo constancia de las características físicas del cadáver del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNENDEZ HERNANDEZ.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 928, de fecha 04-06-06, suscrita por los expertos ÁNGEL CARL ARIAS (técnico) y LUIVER FERMIN (investigador), adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, mediante la cual dejo constancia de las características del lugar de los hechos ubicada en la Comunidad Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, El Mango, Vía Pública frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda.

Por su parte, la Defensora Publica Penal, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido no ofreció ningún medios de pruebas, en virtud de que la carga de la prueba solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación de la víctima y del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el acusado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.
2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijo en seis (06) audiencias y se desarrollo los días 19/10/2010, 02/11/2010, 15/11/2010, 25/11/2010, 29/11/2010 y 30/11/2010, de los cuales en dos (02) oportunidades se difirió la primera el día 25/11/2010, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la segunda el día 29/11/2010, por no haberse realizado el traslado del acusado; en consecuencia el Juicio Oral y Público se realizo en cuatro (04) audiencias; en la primera audiencia se realizo la apertura del juicio oral y público y la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la segunda audiencia se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la tercera audiencia se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ningún medios de pruebas testimoniales, en donde las partes prescindieron de la lectura total de las pruebas documentales y en la cuarta audiencia, se aperturo una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en relación con el articulo 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se prescindió de la incorporación de unos medios de pruebas, en virtud de la no comparecencia de los órganos de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, por ultimo se realizo el discurso final, el derecho a réplica y contrareplica y se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:

En fecha 19/11/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y la Defensora Publica Penal, realizaron su discurso de apertura y el acusado manifestó su deseo de no declarar, visto que se cito a la víctima y fue un órgano de prueba ofrecido por el representante Fiscal, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporo un (01) órgano de pruebas, como lo fue la deposición del ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido 03-06-06, una vez culminada la recepción del medio de prueba y en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio oral y público, igualmente se oficio al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 72 al 89).

En fecha 02/11/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron tres (03) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el técnico que suscribió las inspecciones técnica Nº 927 y 928, de fecha 04-06-06 y las ciudadanas TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINA y COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, en su condición de testigos presenciales de los hechos ocurrido el día 03-06-06, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 15/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y Medicatura Forense-Sub-Delegación de Los Teques, para continuar con el juicio oral y público y al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 94 al 109).

En fecha 15/11/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad no se presento ningún órgano de prueba testimonial para incorporar, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura total de las pruebas documentales y se acordó suspender el acto para el día 25/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y Medicatura Forense-Sub-Delegación de Los Teques, para continuar con el juicio oral y público y al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 123 al 135).

En fecha 25/11/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó por auto fijar la continuación del juicio oral y publico en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del oficio N° 15F1-1653-2010-15433, de fecha 23-11-10, remitido por el Fiscal del Ministerio Publico, en donde notifico que no podía asistir al acto en virtud de la celebración del 41 Aniversario del Ministerio Publico, el cual fue recibido ese mismo día, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 29/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y Medicatura Forense-Sub-Delegación de Los Teques, para continuar con el juicio oral y público y al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.(Pieza III; folios 139 al 152).

En fecha 29/11/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se evidencio que no se realizo el Traslado del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 30/11/2010, y se libraron oficios al Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y Medicatura Forense-Sub-Delegación de Los Teques y al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 165 al 173).

En fecha 30/11/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia de algunos órganos de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico como lo son los expertos DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ, Médico Forense; adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y JUIVER FERMIN, investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y el ciudadano VILLAFANIA JOSE ENRIQUE, en su condición de testigo presencial, se determino que faltaban por incorporar tres (03) órganos de pruebas por parte del Fiscal del Ministerio Publico, igualmente se le informo de la diligencias practicadas por el Tribunal, en tal sentido el Representante Fiscal prescindió de sus órganos de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa no realizo ninguna objeción en que se prescindiera de las pruebas faltantes, sin embargo solicito al Tribunal no se valorara la prueba documental como lo es el protocolo de autopsia, en virtud de que no se presento el experto que la suscribió y no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, SE PRESCINDIO DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y SE APRECIARA LA PRUEBA DOCUMENTAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, Expediente 2007-0292; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de los medios de prueba las partes realizaron su discurso final, el derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 346, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III; folios 202 al 211).

3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 30/11/2010 se presento una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, a continuación se detalla:

En fecha 30/11/2010; se presento una (01) incidencia, una vez verificado que no se encontraban presente algunod órganos de pruebas para incorporar al juicio, el Tribunal Mixto informo al Representante del Ministerio Publico que de los medios de pruebas ofrecidos faltaban por incorporar la deposición de los expertos DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ, Médico Forense; adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y JUIVER FERMIN, investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y el ciudadano VILLAFANIA JOSE ENRIQUE, en su condición de testigo presencial, el Tribunal le solicito al Representante Fiscal informara sobre la diligencia practicada para la comparecencia de los expertos y testigo presencial y manifestó lo siguiente:

“….El Ministerio Público no logro tener la ubicación de los funcionarios que aún faltan por deponer, y en virtud de lo avanzado del Juicio Oral y Público, esta representación fiscal va a prescindir de los medios de prueba restantes, es todo……”.


De igual manera, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, expuso lo siguiente:

“…“La defensa no tiene objeción en que se prescinda de las pruebas faltantes, sin embargo solicita al Tribunal no se valore la prueba documental como lo es el protocolo de autopsia, en virtud de que no se presento el experto que la suscribió y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”


El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, y las partes manifestaron que prescindían de los mismos, considerando que esta era la sexta audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes que no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el DR. JUAN RAMÓN CANELÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y la DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, en su condición de Defensora Pública Penal y SE PRESCINDIO DE LA TESTIMONIAL de los funcionarios DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ, Médico Forense; adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y JUIVER FERMIN, investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y el ciudadano VILLAFANIA JOSE ENRIQUE, en su condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, en su condición de Defensora Pública Penal y SE APRECIARA LA PRUEBA DOCUMENTAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, Expediente 2007-0292; en la presente causa seguida en contra del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. VALENTINA ZABALA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…En el día de hoy luego de haberse cumplido más de un mes, de haberse iniciado el presente Juicio Oral, llegamos a su final, y como lo había prometido, el Ministerio Público se logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Ardiles Martínez Jonathan Rafael, como autor del homicidio cometido en contra de la humanidad del ciudadano Marcos Antonio Hernández. Pues bien, cuando digo que considero que el Ministerio público ha logrado su cometido, lo hago porque ustedes ciudadanos jueces, a través de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, inmediación, concentración, pudieron conocer de manera directa, y realizar una apreciación de lo señalado por los testigos y expertos que fueron evacuados en este debate, y así llegar a la conclusión que el acusado es responsable del hecho ocurrido en fecha 03-06-2006, cuando siendo aproximadamente a las 8:00 p.m., cuando le dio muerte a la víctima ciudadano Marcos Antonio Hernández, en el barrio Brisas de Oriente, sector las piedras, Municipio Carrizal, Estado Miranda, cuando este se encontraba comprando unos cigarrillos en una bodega adyacente a su vivienda. Pues bien, durante las audiencias escuchamos varias declaraciones, si recordamos la declaración rendida por la ciudadana Carmen Tovar Ramírez, ella manifestó que momentos antes que ocurriera el hecho, le había vendido dos cigarrillos a la víctima, y cuando entro al interior de su bodega, escucho un disparo, se quedo dentro nerviosa y que cuando salió ya se estaban llevando a una persona herida. Del mismo, modo escuchamos a la esposa de la victima Karina Tarazona Coronado, ella nos narro, que también se encontraba con su pareja ese día en la casa de su padre, y que cuando este, estaba en la parte de afuera de la casa, escucharon un disparo, y que cuando salió, vio que su esposo se encontraba herido en el suelo, y se lo llevaron al hospital. Al igual que estas dos testigos que escucharon este disparo, ya que este es nada más y nada menos que el padre de la víctima y por ello víctima indirecta en la presente causa, ciudadano Isidro Antonio Hernández Belmonte, lo escucho, siendo este un testigo presencial y fundamental en este proceso, y fue enfático en señalar durante toda su declaración, al acusado como la persona que le dio muerte a su hijo. El testigo manifestó que vive muy cerca del lugar donde ocurrió el hecho, y que cuando escucho el disparo, lo llamaron y le dijeron que habían matado a su hijo, inmediatamente sale y es cuando pasa el acusado corriendo frente a su casa, y que cuando bajo hacia la bodega su hijo ya estaba muerto, esta declaración junto con la de la esposa de la victima así como la persona que atendía la bodega, nos dan la certeza que el acusado es responsable del hecho que se le acusa. Asimismo, escuchamos la declaración del funcionario Ángel Arias, quien fue el funcionario que realizo la inspección técnica en el sitio del suceso, en la cual dejo constancia que se trataba de un sitio abierto y que había iluminación artificial, lo que también señalo el padre de la víctima y tanto fue así que pudo observar claramente al acusado cuando paso frente a su vivienda; asimismo, este funcionario inspecciono el cadáver de la víctima en la morgue del Hospital Victorino Santaella, y dejo constancia que presentaba una herida por arma de fuego. Esta declaración se concatena con las pruebas documentales que fueron incorporadas Inspección Técnica Nro. 927 y 928, así como el protocolo de autopsia en el cual se dejo constancia que la causa de la muerte fue una herida producida por proyectil emitido por arma de fuego, en el corazón. Todos estos medios de pruebas, son generadores de responsabilidad, ya que permiten demostrarla responsabilidad del acusado Ardiles Martínez Jonathan Rafael, en el delito de homicidio calificado con alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Hernández, desvirtuándose así la presunción de inocencia que recaía sobre su persona, por lo tanto, solicito a este digno Tribunal, proceden a dictar un sentencia condenatoria, y en consecuencia imponga la pena correspondiente, es todo….”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, expuso sus conclusiones:

“…“La representación fiscal acaba de solicitar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ardiles Martínez Jonathan Rafael, dice que quedo demostrada su culpabilidad, sin embargo, la defensa difiere pues considera que no se incorporaron suficientes medios de prueba que señalen que mi defendido esta incurso en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía, el Ministerio Público ha debido demostrar dos extremos, uno el ilícito penal y el otro la responsabilidad, el Ministerio Público solicita se valore el protocolo de autopsia el cual fue realizado por una funcionaria que no asistió a deponer el protocolo de autopsia; esta defensa considera que la misma es compleja, que requiere no solo la incorporación escrita sino el testimonio el cual pudo ser controvertido por la defensa, en atención a ello, ese medio de prueba escapo del derecho a la defensa y solicito no sea apreciado para fundar la responsabilidad penal, evacuo unos testigos. El Ministerio Público hace alusión a 3 personas, la ciudadana Colorado Karina, quien era la concubina, el ciudadano Hernández Isidro quien era el padre y la ciudadana Carmen Ormelinda Tovar, del testimonio de estas personas no se tiene certeza, ya que ninguno tiene una convicción de los hechos, porque nadie tiene certeza de lo realmente ocurrido; todos dicen que escucharon un disparo pero no estuvieron presentes, eso le da a la defensa la idea de que no saben como murió el ciudadano, el padre no fue testigo presencial, dice que no tuvo conocimiento directo, el ciudadano Belmonte en su deposición manifestó que estaba dentro de su casa, que escucho un disparo, que una persona le dijo lo sucedido y luego salio, manifestó que simple y llanamente ellos iban corriendo, este fue el señalamiento del Ministerio Público, se le pregunto si vio a los ciudadanos que corrían de frente o de espalda y señalo que fue de espaldas, que estas personas iban bajando por unas escaleras, que había buena iluminación, esto concatenado con lo manifestado por el funcionario Ángel Arias, pero tenemos la deposición de carmen Tovar y Colorado Karina quienes manifestaron que era un sitio oscuro, y Ángel Arias habla de una iluminación de buena intensidad, pero el acta fue levantada en la mañana, dice que se trata de una iluminación natural de buena intensidad, manifestó que los vio de espalda, así mismo pregunto si esas personas voltearon en algún momento y este manifestó que en ningún momento voltearon, así como afirma que es un testigo presencial, que no vio cuando su hijo sufrió la herida a la que se hace referencia, en cuanto a Carmen Ormelinda y Karina Colorado, la señora Carmen señalo que estaba con su sietecito y que unos minutos después fue que salio y se le pregunto si vio al ciudadano antes o posteriormente y manifestó que el lugar estaba solo; no existe elemento que pueda involucrarlo y ella manifestó que estaba solo, en cuanto a la iluminación manifestó que era de noche y que el poste no funcionaba y que debido a la peligrosidad posteriormente se coloco iluminación, en cuanto a Tarazona, la misma manifestó que estaba dentro de la casa, que escucho el disparo y fue cuando vio al muchacho en el piso, se le pregunto y cada uno manifestó que no tenían conocimiento de nadie que estuviera presente, la defensa considera que esos elementos son insuficientes y por tal motivo voy a solicitar examine los medios de prueba y que se aparten de la solicitud y se dicte sentencia absolutoria y se dicte libertad plena del ciudadano, es todo…..”.

De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….en primer punto esta representante fiscal se va a referir en cuanto a la no apreciación del protocolo de autopsia, en virtud de no haber asistido la Dra. Carmen Cecilia López, pero si le va a pedir lo valore porque constituye la certeza de la muerte del ciudadano, la máxima sala ha señalado que las experticias se bastan por si solas, por cuanto si puede ser apreciada por este Tribunal. El testigo que fue Isidro Hernández ustedes ciudadanos escabinos y juez presidente, saben que señalo al acusado desde que inicio su declaración como la persona que le dio muerte a su hijo, en cuanto a la iluminación se le pregunto si veía claramente y manifestó que si, y en el caso de la defensa cuando le preguntaron que vio el dijo que vio al acusado correr por las escaleras, este testigo tiene certeza y pone al acusado en este hecho, el Ministerio Público va a ratificar la sentencia condenatoria porque no podemos permitir que prospere la impunidad, no podemos ponernos en sus zapatos y para el no será fácil estar acá, cualquiera de nosotros puede estar en ese puesto y por ello ratifico mi solicitud, es todo…”.

Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“en cuanto a la valoración del protocolo de autopsia es un medio de prueba insuficientes, esto se escapa del control y solicito se aparten de ese medio, a todo evento nos quedan los otros elementos los cuales son insuficientes por cuanto estamos en un derecho importante que es el derecho a la vida y así mismo el derecho a la libertad, hace mas de un año esta detenido mi defendido y la investigación es insuficiente, con la misma responsabilidad valoren los medios de prueba. En la declaración del ciudadano Isidro Hernández es cierto cuando lo señalo, pero no es menos cierto que el no lo vio, lo vio de espalda, se le pregunto si estaban armados y dijo que no, no hay elementos que señalen que de esas personas que vio corriendo alguna era el acusado, por eso voy a sostener y mantener mi solicitud a favor del ciudadano Ardiles Martínez Jonathan Rafael, es todo”.

Por último, se le concedió el derecho de palabra al acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto: “…no deseaba declara….”






VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal Mixto estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal, se paso analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que tribunal considera probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, estos juzgadores consideraron que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 03 de junio de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, en compañía de un sujeto no identificado, se encontraban en el Barrio Brisas de Oriente, sector Las Piedras, casa sin número, Municipio Carrizal, Estado Miranda, lugar donde también estaba residenciado hoy el occiso y cerca de la bodega de la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, quien minutos antes le había vendido al ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, unos cigarrillos, posteriormente se retiro al interior de su casa, oyó una detonación la cual fue realizada por el ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, con un arma de fuego, quien salió corriendo del lugar por la escaleras y en ese momento los vecinos le avisaron al ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO quien salió de su casa y vio a su hijo MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en el piso al frente de la bodega y observo al ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, de espalda que huía del lugar en compañía de otro sujeto, quien días anteriores había tenido unas palabras con su hijo, inmediatamente la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, en compañía de otras personas llevaron al ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ al Hospital Victorino Santaella.

Las características física del lugar de los hechos y el cuerpo sin vida del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se dejo constancia en las inspecciones técnicas Nº 927 y 928, respectivamente de fecha 04-06-06, suscrita por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, lo cual coincide con lo declarado en la audiencia por el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO y concatenado con el protocolo de autopsia Nº 591-06, suscrito por la patólogo forense DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, lo que hace responsable al acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, este Tribunal Mixto tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, víctima-testigo y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal Mixto para arribar a dicha actividad, se fundamento en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”


1.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro las inspecciones practicada por su persona a los fines de ser consultadas y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales como lo son las inspecciones técnicas Nº 927 y Nº 928, de fecha 04-06-06, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consistió su labor, cuál fue su finalidad, aplicando conocimientos técnicos y obtuvo unos resultados concluyentes, de certeza, determinante para dar fe, cuáles eran las características física del lugar de los hechos y del cadáver, con respecto a la primera inspección se realizo en la morgue a un cadáver ubicado en un mesón metálico diseñado para la realización de la autopsia que se encontraba en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, correspondiente a una persona del género masculino, de tez morena clara, contextura regular, de un metro con setenta y ocho centímetros (1,78 mts) de estatura, cabello color negro, corto y crespo, ojos pardos, cejas pobladas largas y separadas, orejas grandes adosadas, con lóbulo desprendido, bigote y barba escasas, es decir cara barbada, nariz ancha, presento un tatuaje en región deltoidea izquierda donde se leyó ROMA, seguida de un corazón atravesado por una flecha, en dorso de la mano, entre dedo pulgar e índice tatuaje donde se leyó P.M., en ante brazo derecho cara interna donde se leyó M.A. y en región deltoidea derecha donde se leyó OCT 87, del minucioso examen externo al cadáver se aprecio que presento una herida producida por el paso de un proyectil con características similares a la de un disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en región del hemitorax anterior izquierdo con línea media clavicular; sin orificio de salida no apreciada otras lesiones externas que describir, en cuanto a la identidad del occiso se realizo la correspondiente necrodactilar, en la planilla R-9 y se le tomo muestra de sangre.

La segunda inspección se realizo en la comunidad Brisas de Oriente, sector a las Piedras, El Mango, Vía publica, frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda, se trataba de un sitio abierto de iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiente calurosa, piso de concreto no pulimentado, aspectos estos correspondientes para el momento de realizar la presente inspección técnica a un tramo de un conjunto de escalones que comunican con diferente sectores de la barriada en mención a los cuales se logro acceder, luego se ubicaron en la calle principal del barrio, en un sector donde se ubico una cancha deportiva delimitada con el inicio de los escalones que presentaban una inclinación en sentido ascendente a través de los cuales se observo de ambos lados viviendas familiares de diferentes tipos modelos y colores, nos desplazamos por un trecho bastante largo hasta ubicarnos en un punto donde la vía se bifurca del lado izquierdo prosiguiendo los escalones en sentido ascendente y del lado derecho un camino de superficie plana en este punto especifico, se ubico en el margen izquierdo del camino un inmueble de un solo nivel, en cuyo parte frontal presentaba un espacio techado y limitado por rejas de metal de color azul, del lado derecho se ubico un inmueble, el cual poseía una ventana amplia protegida por una reja de metal que correspondía a un expendio informal de alimentos enlatados y confitería, justo al frente se ubico una pared de bloques de concreto sin frisar y sin pintar en este punto se observo un poste de alumbrado público cuya numeración identificativa se encontraba parcialmente borradas.

De todo lo antes expuesto, considero este Tribunal Mixto su credibilidad por ser un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la inspección técnica Nº 927, de fecha 04-06-06, en donde se constató las siguientes: 1.-) la inspección de un cadáver en un mesón metálico diseñado para la realización de la autopsia que se encontraba en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, correspondiente a una persona del género masculino, de tez morena clara, contextura regular, de un metro con setenta y ocho centímetros (1,78 mts) de estatura, cabello color negro, corto y crespo, ojos pardos, cejas pobladas largas y separadas, orejas grandes adosadas, con lóbulo desprendido, bigote y barba escasas, es decir cara barbada, nariz ancha, presento un tatuaje en región deltoidea izquierda donde se lee: ROMA, seguida de un corazón atravesado por una flecha, en dorso de la mano, entre dedo pulgar e índice tatuaje donde se lee: P.M., en ante brazo derecho cara interna se lee: M.A. y en región deltoidea derecha OCT 87; 2.-) que del examen externo al cadáver se aprecio que presentaba una herida producida por el paso de un proyectil con características similares a la de un disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en región del hemitorax anterior izquierdo con línea media clavicular; sin orificio de salida, no se aprecio otras lesiones externas que describir; 3.-) que se le realizo la correspondiente necrodactilar y toma de muestra de sangre; y 4.-) que el cadáver quedo identificado como HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.279.503; de 36 años de edad.

De igual modo, también le merece a estos juzgadores su credibilidad y opinión sobre inspección técnica Nº 928, de fecha 04-06-06, en donde se constató las siguientes: 1.-) la inspección se realizo en la dirección ubicada en la comunidad Brisas de Oriente, sector a las Piedras, El Mango, Vía pública, frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda; 2.-) que en la calle principal del barrio, en un punto donde de la vía se bifurca del lado izquierdo y prosiguen los escalones en sentido ascendente y del lado derecho se ubico un inmueble de un solo nivel, el cual posee una ventana amplia protegida por una reja de metal que corresponde a un expendio informal de alimentos enlatados y confitería y 3.-) que al frente de la bodega se observo un poste de alumbrado público cuya numeración identificativa se encontraba parcialmente borradas.

2.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.043.053, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que los hechos ocurrieron como hace 4 años en el 2006 más o menos, en el Sector Las Piedras en Brisas de Oriente, aproximadamente como a las 10:00 de la noche, su hijo vivía a unos 30 mts del lugar en donde ocurrieron los hechos, el muchacho que mato el señor era su hijo, el había tenido ciertas palabras con su hijo y ese día fue a la bodega para comprar unos cigarros, la bodega está en una esquina, en ese lugar se coloco una cadena de bombillo y al frente estába un poste, existía visibilidad en el lugar, estaba en mi casa y se oyó una detonación me avisaron y fui inmediatamente al lugar que está muy cerca de la casa, fue cuando vi el cuerpo de mi hijo en el piso y al señor de espalda en compañía de otro sujeto que se iban corriendo por las escaleras, el dejo un niño que tiene 4 años ya, cuando lo matan a el la muchacha estaba embarazada, hasta la fecha estoy esperando que haya un resultado, yo siempre pienso que debe haber justicia por lo que paso, tengo dos hijos que son guardias, dos más que son evangélicos, mis padres son evangélicos no hemos tenido una mala reputación en esa comunidad, posteriormente se realizo la denuncia a la Policía Técnica Judicial.
De todo lo antes expuesto, considero estos juzgadores la credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que los hechos ocurrieron hace cuatro (04) años en el 2006, en el sector Las Piedras en Brisas de Oriente, al frente de la Bodega de la Sra. Carmen, aproximadamente como a las 10:00 de la noche; 2.-) que oyó solo una (01) detonación, se encontraba en su casa la cual estaba muy cerca del lugar de los hechos y al avisarle salió de inmediato; 3.-) que el acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; fue el que le disparo a su hijo MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y lo vio de espalda se encontraba en compañía de otro sujeto y se fueron del lugar corriendo por las escalera, el cuerpo de su hijo se encontraba en el piso al frente de la bodega con una herida de arma de fuego; 4.-) que el acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; había tenido problemas anteriormente con su hijo; 5.-) que en el lugar existía visibilidad, por la luz de los bombillos.

3.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la inspección técnica Nº 927, de fecha 04-06-06, suscrito por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de las características física del cadáver que en vida se llamaba MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ubicado en un mesón metálico diseñado para la realización de la autopsia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del minucioso examen externo al cadáver se aprecio que presento una herida producida por el paso de un proyectil con características similares a la de un disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en región del hemitorax anterior izquierdo con línea media clavicular; la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la inspección técnica Nº 928, de fecha 04-06-06, suscrito por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de las características física del lugar de los hechos ubicada en la comunidad Brisas de Oriente, sector a las Piedras, El Mango, Vía pública, frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda, se trataba de un sitio abierto de iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiente calurosa, piso de concreto no pulimentado, en la calle principal del barrio, delimitada con el inicio de los escalones que presentaban una inclinación en sentido ascendente a través de los cuales se observo de ambos lados viviendas familiares de diferentes tipos modelos y colores, la vía se bifurca del lado izquierdo prosiguiendo los escalones en sentido ascendente y del lado derecho se ubico del lado derecho un inmueble, el cual posee una ventana amplia protegida por una reja de metal que corresponde a un expendio informal de alimentos enlatados y confitería, justo al frente se ubico un poste de alumbrado público cuya numeración identificativa se encontraba parcialmente borradas; la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es preciso señalar, que las inspecciones técnica Nº 927 y 928, de fecha 04-06-06, fue solo ratificada por el experto técnico ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que LUIVER FERMIN, Investigador, no pudo ser citado para que depusieran en el juicio, se vio la imposibilidad de su incorporación en virtud de que no es un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, oficialmente no se recibió información del su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha información también fue ratificada en sala por la Representante del Ministerio Publico, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control y ratificada por otro experto que la suscribió, es decir, debidamente incorporado al proceso, y por esta razón estos juzgadores la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado a los fines de valorar dicho documento, se tomo en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro el protocolo de autopsia Nº 591-06, de fecha 04-06-06, suscrito por la DRA. CARMEN CECILIA LÓPEZ, titular de cédula de identidad N° V-6.256.536, credencial C.I.C.PC. Nº 26.624. Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de los Teques, en donde se dejo constancia de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,; a continuación se detalla: “…..Cadáver masculino de 39 años de edad, contextura regular, cabellos negros entrecanos, ojos pardos, sin barba, sin bigotes.de 1.70 mis de estatura. Tatuaje ilegible en región deltoida izquierda en la región deltoida derecha las letras "oct 87". "p.m." En base del pulgar izquierdo. "M.A." en cara anterior de antebrazo derecho presenta las siguientes lesiones:1.- Herida por proyectil único a distancia, emitido por arma de fuego en hemitorax anterior izquierdo con línea medio clavicular, a nivel del segundo espacio intercostal, orificio de entrada de 0.8 cms de diámetro, halo de contusión, que interesa partes blandas de la zona. entra en la cavidad torácica a nivel del cuarto espacio intercostal, rompe corazón a nivel de la aurícula izquierda, fractura cuerpo de vértebra dorsal ocho, localizándose proyectil dorado el cual se extrae y se anexa al protocolo Hemolórax 1.000 CC izquierdo. Trayectoria balística intraorganica; de adelante atrás, de arriba abajo.RESTOS DE ÓRGANOS INTERNOS: CABEZA: Parles blandas sin lesiones, huesos de la base y bóveda craneana indemnes, masa encefálica con palidez visceral, insinuación de amígdalas cerebelosas. CUELLO: Columna cervical indemne, órganos del cuello, sin lesiones. ABDOMEN: Órganos imraabdominales sin lesiones. PELVIS: Pelvis ósea y órganos intrapélvicos congestivos sin lesiones que describir. EXTREMIDADES: Sin lesiones que describir. CONCLUSIÓN: Cadáver masculino de 30 años de edad, quien presenta una (1) herida proyectil único, a distancia, emitido por arma de fuego mortal, debido a que causa lesión en órgano vital (corazón) causa de una hemorragia interna y shock hipovolemico como evento final de la muerte. MUESTRAS:TOX1COLOG1CAS: Si; HISTOLÓGICOS: No; PROYECTILES: Si. uno (dorado); CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia Interna. Shock Hipovolemico; Laceración de Corazón y Herida por Arma de Fuego….”, a los fines de ser valorada y apreciada dicho documento se tomo en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco 25.03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-


De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación en virtud de que no es un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, oficialmente no se recibió información del su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual también fue ratificada en sala por la Representante del Ministerio Publico, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón estos juzgadores la acogieron plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
3.- Las pruebas que se desestiman:

El Tribunal Mixto considero oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limito a narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.

La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.

Este Tribunal Mixto no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.550.430, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado quien manifestó que los hechos fueron al frente de su bodega, no recordó la fecha, su casa está ubicada en un callejón, en donde hay una elevación y unas escaleras, para el momento de los hechos no había buena iluminación y fue después que en la placa se coloco unos bombillos, ese día le despacho dos (02) cigarros a Marcos Hernández, quien era vecino y vivía cerca de su casa y a él los criaron fueron sus abuelos, quienes viven una casa mas allá de su casa, se fue a ver televisión con un nieto y posteriormente oyó un (01) disparo su nieto se puso nervioso y se fue a su cuarto, al rato como a los 5 ó 10 minutos, vio que llevaban a alguien bajando, no supo quien era la persona porque tenía la reja cerrada y se volví a meter con su nieto, luego oyó comentario, pero no sabe nada, eso fue lo único que vio.

La declaración de la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, permitió demostró el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, ya que a través de la deposición se comprobó con certeza que el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se encontraba sin vida al frente de su bodega y murió por una herida causada con un arma de fuego, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, como lo son la declaración del ciudadanos HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, en su condición de testigo presencial, el experto ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS y las pruebas documentales como lo son las inspecciones técnicas Nº 927 y 928 y el protocolo de autopsia Nº 591-06, lo cual se corresponden entre si, con las características del lugar de los hechos, de la víctima y la causa de su muerte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, estos juzgadores consideraron que a través de la declaración rendida por la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, por si solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el hecho que le causo la muerte a la víctima y la conducta desplegada por el acusado. Ahora bien, si bien es cierto que en su declaración rendida en la sala manifestó que no vio nada, es decir momentos antes de que le vendiera los cigarrillos a la víctima y posteriormente, se debe considerar que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos aproximadamente cuatro (04) años y cinco (05) meses, que es una persona de 68 años de edad, que el acusado estaba residenciando en ese mismo sector, que los familiares del acusado están residenciado en el lugar de los hechos, es decir en la misma comunidad en donde ella vive, que vive sola en su bodega, lo cual produce cierto recursos económicos; circunstancias estas que pudieron influir para que no suministrara información relevante en el Juicio Oral y Publico, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Mixto no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.523.26930, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado quien manifestó que no recordaba la fecha, la hora, en que ocurrieron los hechos, la dirección no mucho, porque vivían alquilados, tampoco recordó como era la iluminación del lugar, en el lugar habían unas escaleras y era de noche, la persona que falleció era Marco Antonio su esposo, no sabía si tenía problemas con alguien del lugar, el no le contaba nada, ese día subieron a la casa de sus padres porque se sentía mal, el chamo se quedo afuera y no sabía qué estaba haciendo, estaba en la calle en el camino y ella en la casa de su madrastra, se escucho un tiro y salió, no vio a nadie, no recuerda cuanto tiempo tardo en salir una vez se oyó el disparo, observo al chamo que estaba tirado afuera y tenía un tiro, la distancia que había donde estaba el herido y la bodega era poca, no converso con nadie solo estaba pendiente de el, su papa se llama José Enrique estaba adentro con ella y salieron cuando escucharon el disparo para ver que era, luego lo llevo al hospital con su hermanastra y unos amigos, sus familiares supieron lo ocurrido su padre, su abuela, su tía y ninguno de ellos quiso ir al hospital, ellos estaban ya durmiendo y la distancia de la casa de ellos a la de su padre, no era mucha.

La declaración de la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, permitió demostró el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, ya que a través de la deposición se comprobó con certeza que el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se encontraba sin vida al frente de la bodega de la Señora Carmen y murió por una herida causada con un arma de fuego, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, como lo son la declaración del ciudadanos HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, en su condición de testigo presencial, el experto ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARLS y las pruebas documentales como lo son las inspecciones técnicas Nº 927 y 928 y el protocolo de autopsia Nº 591-06, lo cual se corresponden entre si, con las características del lugar de los hechos, de la víctima y la causa de su muerte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, estos juzgadores consideraron que a través de la declaración rendida por la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, por si solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el hecho que le causo la muerte a la víctima y la conducta desplegada por el acusado. Ahora bien, si bien es cierto que en su declaración rendida en la sala manifestó que no vio nada, es decir ese día subieron a la casa de sus padres porque se sentía mal, el chamo se quedo afuera y no sabía qué estaba haciendo, estaba en la calle en el camino y ella en la casa de su madrastra, se escucho un tiro y salió, no vio a nadie, no recuerda cuanto tiempo tardo en salir una vez se oyó el disparo, observo al chamo que estaba tirado afuera y tenía un tiro, se debe considero que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos aproximadamente cuatro (04) años y cinco (05) meses, que el acusado estaba residenciando en ese mismo sector, que los familiares del acusado están residenciado en el lugar de los hechos, es decir en la misma comunidad en donde ella viven con sus padres, que tiene un niño de aproximadamente cuatro (04) años de edad y es el hijo de la víctima, circunstancias estas que pudieron influir para que no suministrara información relevante en el Juicio Oral y Publico, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASI SE DECIDE.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimaron acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, por el acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Este Tribunal Mixto al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”

De la misma manera, se considero la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”



De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la deposición del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se demostró el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, concatenada con la declaración dada por el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, en su condición de testigo presencial y las pruebas documentales como lo son las inspección técnica Nº 928 y el protocolo de autopsia Nº 591-06, en donde se evidencio que se corresponde entre sí sobre las características fisionómicas de la víctima, de la herida y la causa de su muerte, se evidencia que los hechos se corresponden perfectamente entre sí con el tipo penal, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de su conclusión, en consecuencia no tienen estos juzgadores la menor duda sobre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, estos juzgadores consideraron que a través de la declaración rendida por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO y su correspondientes peritajes, por si solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarse los peritajes del lugar del hecho que el acusado se encontraba en ese lugar y el haber causado la muerte a la víctima, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, como lo son la declaración del testigo presencial y el protocolo de autopsia, o al relacionarse y concatenarse con la declaración del ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, encuadra perfectamente la conducta objetiva del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; quien se encontraba en compañía de otro sujeto el día 03-06-06, siendo aproximadamente las 10:00 hora de la noche, en la comunidad Brisas de Oriente, sector a las Piedras, El Mango, Vía pública, frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda, acciono un arma de fuego produciéndose un disparo a la hoy víctima, posteriormente salió corriendo por las escaleras y el padre del occiso lo vio de espalda, por tal motivo esas deposiciones y las pruebas documentales son valoradas en conjunto y esas pruebas son suficiente para establecer la conducta objetiva del acusado, considerando que la declaración realizada por el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO fue valorada en conjunto y con su dicho es una prueba directa es decir una prueba plena suficiente para establecer cómo ocurrieron los hechos y la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tienen estos juzgadores la menor duda sobre su participación como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último se debe considerar que el Tribunal Mixto no valoro ni aprecio la declaración de las ciudadanas COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA y TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA quienes inicialmente fueron ofrecidas como testigos presenciales de los hechos y en la declaraciones prestada ante este Tribunal Mixto no aportaron información relevante para el esclarecimientos de los hechos porque no recordaba nada y/o no vieron nada sobre, en donde el Tribunal Mixto consideró que estaban presente varias circunstancias que no permitieron suministrar información que pudiera esclarecer los hechos, argumentos que se consideraron según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para emitir ese pronunciamiento.

Es por ello, que todos estos medios de pruebas produce el efecto de plena prueba, en particular la prueba directa que demuestran sin lugar a duda la culpabilidad del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, como lo es la declaración del ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, en tal sentido se conto con la declaración de la víctima indirecta quien fue testigo presencial como único medio de prueba directo, todo ello en consideración al sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):

"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".

1- De la calificación jurídica:

Considero este Tribunal Mixto luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público y se determinó que el ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, en virtud de la conducta dolosa que realizaron en la perpetración de ése ilícito penal, que el día 03 de junio de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, en compañía de uno sujeto no identificado, se encontraban en el Barrio Brisas de Oriente, sector Las Piedras, casa sin número, Municipio Carrizal, Estado Miranda, lugar donde también estaba residenciado la víctima y cerca de la bodega de la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, quien minutos antes le había vendió al ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, unos cigarrillos y se retiro al interior de su casa, oyó una detonación la cual fue realizada por el ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, con un arma de fuego, quien salió corriendo del lugar por la escaleras y en ese momento los vecinos le avisaron al ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO quien salió de su casa y vio a su hijo MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en el piso al frente de la bodega y observo al ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, de espalda que huía del lugar en compañía de otro sujeto, quien días anteriores había tenido unas palabras con su hijo, posteriormente la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, en compañía de otras personas llevaron al ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ al Hospital Victorino Santaella.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO fue descrito en el Código Penal en artículo 406 numeral 1º de la siguiente forma:

".....Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, 458 de este Código... ".

De la trascripción que antecede, considera este Tribunal Mixto que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció que una de las calificantes aplicable a estos tipos penales, es la referida al hecho que el sujeto activo actúe sin existir motivo alguno que justificara su actuar, no se justifica que haya tenidos unas palabras con la víctima con posterioridad para realizar tal acción, además que se aprovecho de la situación de indefensión del sujeto pasivo, actuando sobre seguro, que en el caso en estudio el objeto utilizado fue un arma de fuego, lo cual es un medio idóneo para lograr el acusado el objetivo y estando la victima indefensa para repeler la acción, aunado a ello se encontraba en compañía de otro sujeto y por último fue en horas de la noche en donde los vecinos estaban en su casa preparándose para dormir.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 405, en fecha 10-08-2006, ha estableció lo siguiente:

"..... El homicidio calificado con alevosía, "...consiste, en dar una muerte segura a una persona, fuera de pelea o riña, sin cautela, tomando desprevenida a la víctima". "...la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…".



De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 218, en fecha 10-05-2007, ha estableció lo siguiente:

“….Cuando el sentenciador considera que está comprobada alguna de las circunstancias calificantes del Homicidio, previstas en el artículo 406 del Código Penal, ".. .está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así...". (Se reitera sentencia 405 del 2 de noviembre de 2004)…..”

El delito de homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan un nuevo delito, con una penalidad propia y sus¬ceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de con¬servar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

Las agravantes del homicidio alevoso, se dan cuando el sujeto activo actúa con cautela para asegu¬rar la comisión de un delito contra la persona pasiva, sin riesgo del delincuen¬te, es decir equivale a traición y perfidia, las formas de alevosía pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares (por lo que se llamó también proditorio al homicidio cometido en esta forma); y la alevosía material, determinado por la ocultación del cuerpo o del acto.

En el caso particular el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego en horas de la noche le disparo al ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, aprovecho la oportunidad que se le presentara para matar al sujeto pasivo y le causa la muerte, en virtud de que existió una palabras entre el sujetos activo y pasivo días posteriores, además que se aprovecho de la situación de indefensión del sujeto pasivo, actuando sobre seguro, que en el caso en estudio utilizo fue un arma de fuego, lo cual es un medio idóneo para lograr el acusado el objetivo y estando la victima indefensa para repeler la acción, aunado a ello se encontraba en compañía de otro sujeto y por último fue en horas de la noche en donde los vecinos estaban en su casa preparándose para dormir. Es por ello que el hecho acredito la conducta objetiva realizada por el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, se demostró su participación, con la declaración del ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO quien vio al ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, de espalda que huía corriendo del lugar en compañía de otro sujeto, por las escalera, después de haberle disparado y quien días anteriores había tenido unas palabras con su hijo, por lo que considera este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO.

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, razón por la cual estimaron estos juzgadores que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y servieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, estos juzgadores lograron establecer la participación del acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, como AUTOR, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

De modo pues, que este Tribunal Mixto dicta una sentencia condenatoria de manera unánime, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, como AUTOR, del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, de que el día 03 de junio de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, en compañía de uno sujeto no identificado, se encontraban en el Barrio Brisas de Oriente, sector Las Piedras, casa sin número, Municipio Carrizal, Estado Miranda, lugar donde también estaba residenciado la víctima y cerca de la bodega de la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, quien minutos antes le había vendió al ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, unos cigarrillos y se retiro al interior de su casa, oyó una detonación la cual fue realizada por el ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, con un arma de fuego, quien salió corriendo del lugar por la escaleras y en ese momento los vecinos le avisaron al ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO quien salió de su casa y vio a su hijo MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en el piso al frente de la bodega y observo al ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, de espalda que huía del lugar en compañía de otro sujeto, quien días anteriores había tenido unas palabras con su hijo, posteriormente la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, en compañía de otras personas llevaron al ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ al Hospital Victorino Santaella y con fundamento a los hechos y de derecho anteriormente señalados, considero este Tribunal Mixto que la conducta desplegada por el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, puede subsumirse dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, razón por la cual se acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así los hechos que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

2.- De la penalidad

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESESDE PRISIÓN.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal Mixto tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, realizo una rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 11-08-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir QUINCE (15) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 11-08-2027, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena al acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se observo que al acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, se encuentran actualmente bajo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11-08-2009 y visto que en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica y contrareplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate debían resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Mixto, en virtud de que se dicto una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, con relación a la acusación ratificada por la DRA. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO y se ratifico LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones realizadas por la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, argumento varios puntos fundamentales, como lo son que la representación fiscal no incorporo suficientes medios de prueba que señalaran a su defendido en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía, que el fiscal del Ministerio publico no demostró los dos extremos, el primero el ilícito penal y el segundo la responsabilidad, que no se valorara el protocolo de autopsia el cual no fue ratificado por la funcionaria que lo suscribió y dicha prueba es compleja, lo que significa que requiere no solo la incorporación escrita sino el testimonio el cual permite controvertido, en atención a ello, ese medio de prueba escapo del derecho a la defensa y solicito no fuera apreciado para fundar la responsabilidad penal, que el Ministerio Público ofreció tres (03) medios de pruebas como lo son la declaración de la ciudadana Colorado Karina, quien era la concubina del occiso, al ciudadano Hernández Isidro quien era el padre del occiso y la ciudadana Carmen Ormelinda Tovar, del testimonio de estas personas no se tuvo la certeza de los hechos, todos dicen que escucharon un disparo pero no estuvieron presentes, lo que le genera a la defensa la duda de no saben cómo murió el ciudadano; que el ciudadano Hernández Isidro, no fue testigo presencial, no tuvo conocimiento directo de los hechos, el estaba dentro de su casa y escucho un disparo y luego salió, manifestó que simple y llanamente unos ciudadanos salieron iban corriendo, de espalda bajando por unas escaleras, que había buena iluminación, que el funcionario Ángel Arias, habla de una iluminación de buena intensidad, pero el acta fue levantada en la mañana, dijo que se trato de una iluminación natural de buena intensidad, en donde se evidencio que existe contradicción con lo declarado con la ciudadana Carmen Tovar que era un sitio oscuro igualmente señalo que estaba con su nieto y que unos minutos después fue que salió y se le pregunto si vio al ciudadano antes o posteriormente y manifestó que el lugar estaba solo; no existió elemento que pueda involucrarlo y ella manifestó que estaba solo, en cuanto a la iluminación manifestó que era de noche y que el poste no funcionaba y que debido a la peligrosidad posteriormente se coloco iluminación, por su parte la ciudadana Colorado Karina manifestó que era un sitio oscuro, que estaba dentro de la casa de su madrastra, que escucho el disparo y fue cuando vio al muchacho en el piso, se le pregunto y cada uno manifestó que no tenían conocimiento de nadie que estuviera presente.

Sobre los argumentos en los cuales se fundamento las conclusiones y la contrareplica de la Defensora Publica Penal, este Tribunal Mixto evidencio que el Representante Fiscal en la fase correspondiente ofreció la testimonial de tres (03) expertos quienes suscribieron las inspecciones técnicas Nº 927 y 928 y el protocolo de autopsia Nº 591-06, de fecha 04-06-09, respectivamente, cuatro (04) testigos presenciales y (03) pruebas documentales para su exhibición y lectura, los cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, no obstante del desarrollo del Juicio Oral y Público solo se incorporo la testimonial de un (01) experto, quien suscribió las inspecciones técnicas Nº 927 y 928 de fecha 04-06-06 y tres (03) testigos de los cuales uno (01) fue presencial como lo fue la declaración del ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, siendo prueba directa y plena, por esta en el lugar de los hechos y vio al acusado cuando salió corriendo por las escalera en compañía de otro sujeto y con posterioridad había tenidos unas palabras con su hijo y en lo que se refiere a las dos testigos fueron inicialmente ofrecidas como testigos presenciales y de lo declarado en sala resultaron se testigos referenciales, lo que llevo a este Tribunal Mixto a desestimada, en virtud de que no aportaron información relevante para el esclarecimientos de los hechos, igualmente se valoro y aprecio las tres (03) pruebas documentales, en tal sentido con las pruebas valoradas y apreciadas por el Tribunal Mixto se demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado, todo ello en consideración al sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO en el expediente Nº 05-Q011, es por ello que el testigo presencial fue suficiente para demostrar la comisión del hecho delictivo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO y la culpabilidad del acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, por tal motivo no es cierto que no se demostrará el ilícito penal y la culpabilidad del acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904 y por último quedo claro que el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, fue un testigo presencial.

En lo que se refiere al protocolo de autopsia Nº 591-06, de fecha 04-06-09, por ser una prueba compleja no podía ser valorada por el Tribunal Mixto, sin la ratificación que realizara la experto que la suscribió, se debe tomar en cuenta que este Órgano jurisdiccional realizo todas las diligencias necesarias para garantizar la comparecencia de la experto al Juicio Oral y Público y dichas diligencias fueron infructuosas. De igual manera el acto debía realizarse en el menor números de audiencia y vista la solicitud fiscal de prescindir de la misma, el Tribunal Mixto tomo en consideración la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, expediente Nº 2007-0292, en donde se estableció de manera reiterada y pacifica que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma, en tal sentido dicha valoración y apreciación y con ello no violento el derecho a la defensa de su defendido establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación a la credibilidad de la testimonial de las ciudadanas COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA y TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, de las cuales no se obtuvo la certeza de los hechos después de oír sus declaraciones y la defensa no saben cómo murió la victima; es importante destacar nuevamente que esos órganos de pruebas inicialmente fueron ofrecidas como testigos presenciales de los hechos y en la declaraciones prestada ante este Tribunal Mixto no aportaron información relevante para el esclarecimientos de los hechos porque no recordaba y/o no vieron nada de los hechos que dio inicio a este proceso penal, en consecuencia se desestimo su declaraciones. Sin embargo se debe considerar que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos aproximadamente cuatro (04) años y cinco (05) meses y tomando en cuenta que la ciudadana TOVAR RAMIREZ CARMEN ORMELINDA, es una persona de 68 años de edad, que los familiares del acusado también residen en esa comunidad, que vive sola, que tiene su bodega como fuente de trabajo y le genera cierto recurso y con respecto a la ciudadana COLORADO TARAZONA KARINA JOSEFINA, que los familiares del acusado también residen en esa comunidad, que vive con su padres, que tiene un niño de 4 años de edad hijo de la víctima, hacen que estén presente muchas circunstancias que no permitieron suministrar al Tribunal Mixto información que pudiera esclarecer los hechos, argumentos que se consideraron según la sana crítica de quienes decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas, por tal motivo no fueron valoradas y en este punto en particular se coincidió con lo planteado por la Defensora Publica pero por circunstancias diferente las cuales ya fueron mencionadas.

Por último en lo que se refiere a la credibilidad de la testimonial realizada por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quien suscribió la prueba documental como lo fue inspección técnica Nº 928, en donde se dejo constancia que en la comunidad Brisas de Oriente, sector a las Piedras, El Mango, Vía pública, frente a la Bodega de la Señora Carmen, Municipio Carrizal, estado Miranda, se trataba de un sitio abierto de iluminación natural de buena intensidad y justo al frente se ubico un poste de alumbrado público cuya numeración identificativa se encontraba parcialmente borradas; es importante destacar que en dicho documento se indico que se realizo en horas de la mañana del día siguiente de los hechos, efectivamente existe contradicción con la declaración dada por la ciudadana Carmen Tovar quien manifestó que era un sitio oscuro, porque los hechos fueron en la noche y la ciudadana Colorado Karina que no recordaba cómo era la iluminación y por su parte el ciudadano HERNANDEZ BELMOTE ISIDRO ANTONIO, en su condición de testigo presencial indico que si había iluminación, en tal sentido no puede acogerse el planteamiento que le dio la Defensa Publica Penal, por cuanto la misma no se refería al momento en que ocurrieron los hechos.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, no acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tales aseveraciónes, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de manera UNANIMIDAD:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.587.904, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 30-01-1986, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE JOSE LUIS ARDILES (V) Y DE TERESA DEL VALLE MARTINEZ (V), RESIDENCIADO: BRISAS DE ORIENTE, SECTOR EL PLAN, CASA NRO. 18, CARRIZAL, TELÉFONO 0212-215-11-77, con relación a la acusación ratificada por la DRA. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, al acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 11-08-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir QUINCE (15) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 11-08-2027, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERA al ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 406 numeral 1 del Código Penal, relación con los artículos 37, 16 y 74 numeral 4º, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, al acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, para el día JUEVES, 13 DE ENERO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II
ANDRES GARCIA RAVELO JOAQUIN JORGE MARTINS DA SILVA
N° V-2.156.723 N° V-6.233.667


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-202-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Librese Boleta de Notificación y de boleta de Traslado del acusado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO







































Causa: 3M-202/09
Causa de C.I.C.P.I: H-217.009
Causa de Fiscalia: 15F1-1308-2009
Sentencia constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles