CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-198/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: HIDALGO HERNANDEZ FELIX, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, ESTADO CIVIL: CASADO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.165.641, PROFESIÓN U OFICIO: ESCRITO, EDAD 57 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 20-10-1953, HIJO DE ELBA CARLOTA HERNÁNDEZ (V) Y FÉLIX HIDALGO CABRICES (F); RESIDENCIADO EN PARCELAMIENTO LA ESPERANZA, CASA N° 14, VIA LA CULEBRA, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS; DEFENSOR PUBLICO PENAL DUODECIMO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, ESTADO CIVIL: CASADO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.962.818, PROFESIÓN U OFICIO: DOCENTE, EDAD 48 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 11-10-1960, RESIDENCIADO EN PARCELAMIENTO LA ESPERANZA, CASA SIN NUMERO, VIA LA CULEBRA, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-833-82-49.
APODERADO JUDICIAL: DR. RAUL CORDOVA, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.701.538; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 108.213; CON DOMICILIO PROCESAL: TORRE ROYAL, PISO N° 07, OFICINA N° 72, AVENIDA BERMUDEZ, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TELEFONO: 0416-416-46-65.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 405, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80 ULTIMO APARTE, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN EL CONCURSO IDEAL DE DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 87 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dicto en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
HIDALGO HERNANDEZ FELIX, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil: casado; titular de la cedula de identidad N° V-4.165.641, profesión u oficio: escrito, edad 56 años, fecha de nacimiento: 20-10-1953, hijo de Elba Carlota Hernández (V) y Félix Hidalgo Cabrices (F); residenciado en Parcelamiento la Esperanza, Casa N° 14, Via La Culebra, San Pedro de Los Altos, Los Teques; Estado Miranda.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil: casado; titular de la cedula de identidad N° V-3.962.818, profesión u oficio: docente, edad 48 años, fecha de nacimiento: 11-10-1960, residenciado en Parcelamiento la Esperanza, Casa Sin Numero, Vía La Culebra, San Pedro de Los Altos, Los Teques; Estado Miranda, teléfono: 0416-833-82-49.
DR. RAUL CORDOVA, nacionalidad venezolano; titular de la cedula de identidad N° V-5.701.538; abogado de libre ejercicio; inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 108.213; con domicilio procesal: Torre Royal, Piso N° 07, Oficina N° 72, Avenida Bermúdez, Los Teques, estado Miranda; teléfono: 0416-416-46-65. (APODERADO JUDICIAL)
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, apartándose de una de unas de las calificaciones jurídicas dada en el escrito acusatorio por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda como lo fue el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con lo establecido en el articulo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO; manteniendo igual la calificación para los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal y la victima querellada se adhirió a las calificaciones dadas por el Tribunal, a continuación se detallan los hechos por los cuales el Tribunal de Control fundamento su decisión:
"…. los ocurridos el día 05-08-2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, momento en el cual el funcionario Detective López José, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de la funcionario Agente Leal Yelitze, recibió llamada vía radio por la central de transmisiones para que se trasladara al sector Parcelamiento, La Esperanza vía La Culebra, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, cuando se trasladaba a dicho sector lo abordo una ciudadana por las adyacencias de la comisaría de San Pedro de Los Altos, quien manifestó llamarse Galarraga Rondón Teresa Josefina, quien le manifestó que un vecino que portaba una escopeta le propino dos disparos a! su esposo de nombre Carlos Germán Martínez Hidalgo, hiriéndolo en la pierna i izquierda, cuando se encontraba realizando reparaciones a un vehículo en el estacionamiento de su vivienda, siendo trasladado dé emergencia al centro asistencia! Medí Centré Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guiaicaipuro por un vecino en su vehículo particular al cual no se le logro recabar datos filiatorios y que dicho ciudadano agresor todavía se encontraba en el lugar, trasladándose de esa manera con la ciudadana al sitio señalándoles donde residía dicho ciudadano, logrando avistar frente a una casa de color amarillo a un ciudadano de piel morena que para el momento vestía franela de color azul, pantalón beige, zapatos negros, el cual tenía en sus manos un arma de fuego a quien la agente Leal Yelitze le dio la voz de alto y: luego el Detective López José amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la respectiva inspección de persona, incautándole un arma de fuego tipo escopeta, modelo TOPPER MODEL 098 12 GA. 3" MOD. P, marca HARRINGTON & RICHARDSON, serial N° HL395535, calibre 12 mm, don la empuñadura de madera color negra, cañón largo, disparador de color gris, sin municiones en la recámara ni en el poder del ciudadano aprehendido quedando identificado el mismo corrió FÉLIX HIDALGO HERNÁNDEZ y a la vez fue señalado por la ciudadana testigo ¡de lo ocurrido como el ciudadano agresor que disparo en contra de su esposo, posteriormente el Detective López José realizo llamada a la central de transmisiones1 para verificar al ciudadano antes mencionado y al arma de fuego, por el Sistema de Información Policial (SIPOL), el cual presenta los siguientes antecedentes penales: Hurto Genérico, expediente 917413 de fecha 10-06-1988; Hurto Genérico Común, expediente 646597 de fecha 21-02-1983, Lesiones se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando aprehendido el ciudadano FÉLIX HIDALGO HERNÁNDEZ….”
El representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales ENMANUEL RAMON QUINTERO MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.568.299, detective experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-323, de fecha 06-08-2009, practicada a un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, monitoro, marca HARRINGTON & RICHARDSON, calibre 12mm, serial de orden Nº HL-395535.
La declaración del ciudadano GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió la experticia de inspección técnica sin número, de fecha 07-08-09, en el parcelamiento La Esperanza, sector la Culebra, San Pedro de Los Altos, estado Miranda.
La declaración del ciudadano JHON M. VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió la experticia de inspección técnica sin número, de fecha 07-08-09, en el parcelamiento La Esperanza, sector la Culebra, San Pedro de Los Altos, estado Miranda.
La declaración del ciudadano CUEVAS ARLEO MARIO HOMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.554.446, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió el reconocimiento médico legal Nº 1519-09, de fecha 13-08-09, realizado al ciudadano MARTINEZ HIDALGO CARLOS GERMAN.
Testimoniales:
La declaración del ciudadano MARTINEZ HIDALGO CARLOS GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-5-962.818, en su condición de víctima de los hechos ocurrido el día 05-08-09.
La declaración de la ciudadana GALARRAGA RONDON TERESA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6451-720, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 05-08-09.
La declaración del detective LOPEZ VENEGAS JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.141.723, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado el día 05-08-09.
La declaración de la agente LEAL GONZALEZ YELITZE JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.420.897, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado el día 05-08-09.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-323, de fecha 06-08-2009, suscrito por el detective ENMANUEL RAMON QUINTERO MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.568.299, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, mediante la cual dejo constancia de las características de un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, monitoro, marca HARRINGTON & RICHARDSON, calibre 12mm, serial de orden Nº HL-395535.
La Exhibición y Lectura de la experticia de inspección técnica sin número, de fecha 07-08-09, suscrito por los agentes GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y JHON M. VALERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.947.041 y Nº V-14.934.261, respectivamente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, mediante la cual se dejo constancia de las características del parcelamiento La Esperanza, sector la Culebra, San Pedro de Los Altos, estado Miranda.
La Exhibición y Lectura de la reconocimiento médico legal Nº 1519-09, de fecha 13-08-09, suscrito por el experto CUEVAS ARLEO MARIO HOMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.554.446, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Sub-Delegación de Los Teques, realizado al ciudadano MARTINEZ HIDALGO CARLOS GERMAN, en donde se dejo constancia de las características de la herida y tiempo de curación.
El apoderado Judicial el DR. RAUL CORDOVA, actuando en representación de la victima el ciudadano MARTINEZ HIDALGO CARLOS GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-5-962.818, se constituyeron como QUERELLANTE, admitiéndose parcialmente su acusación propia, toda vez que no se admito ninguno de los medios de pruebas promovidos por ser extemporáneos, por ser manifiestamente infundados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Defensor Publico Penal, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana SOSA RODRIGUEZ ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.018, en su condición de testigo referencial de los hechos 05-08-09.
La declaración de la ciudadana SOSA RODRIGUEZ YOLANDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.273.930, en su condición de testigo referencial de los hechos 05-08-09.
La declaración de la ciudadana REY OMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.294, en su condición de testigo referencial de los hechos 05-08-09.
La declaración de la ciudadana GENARO ALZATE ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V-25.280.671, en su condición de testigo referencial de los hechos 05-08-09.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijo en ocho (08) oportunidades, de las cuales en una (01) oportunidad el día 05-10-10 fue diferido por no haberse realizado el traslado del acusado por estar en huelga, en tal sentido el acto se desarrollo en siete (07) audiencias, es decir los días 23/09/2010, 01/10/2010, 13/10/2010; 25/10/2010; 04/11/2010; 18/11/2010 y 30/11/2010, en la primera audiencia se realizo la aperturo el juicio oral y público y la recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la segunda, tercera, cuarta y quinta audiencia se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sexta audiencia se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura total de las pruebas, en virtud de que no se presento ningún órgano de prueba para incorporar al Juicio Oral y Público y en la séptima audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, se realizo el discurso final, con el derecho a réplica por las partes, se tomo la declaración del acusado, la víctima y el apoderado judicial y por último se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353,360,361,362,363,365 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:
En fecha 23/09/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio DR. JUAN RAMO CANELON, la victima MARTINEZ HIDALGO CARLOS GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-5-962.818, el apoderado judicial DR. RAUL CORDOVA, el Defensa Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, realizaron su discurso de apertura y el acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; manifestó que su deseo de no declarar, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 01/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por medio de oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, del estado Zulia al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Los Teques-San Antonio y a la Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza III; folios 180 al 201).
En fecha 01/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron cinco (05) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto YHON M. VALERA, quien suscribió la experticia de inspección técnica sin número, de fecha 07-08-09, la funcionaria policial LEAL GONZALEZ YELITZE JOSE, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, la ciudadana GALARRAGA RONDON TERESA JOSEFINA y por parte del Defensor Publico Penal los ciudadanos SOSA RODRIGUEZ YOLANDA JOSEFINA y ALZATE ALARCON GENARO, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 05/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por medio de oficio al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, del estado Zulia y a la Medicatura Forense, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Los Teques-San Antonio y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza IV; folios 23 al 42).
En fecha 05/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad no se presento ningún órgano de prueba testimonial para incorporar, se verifico que no se hizo efectivo el traslado del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; proveniente del Internado Judicial de Los Teques, por estar de huelga, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 13/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por medio de oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, del estado Zulia, a la Medicatura Forense, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Los Teques-San Antonio y a la Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza IV; folios 43 al 57).
En fecha 13/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario policial JOSE GREGORIO LOPEZ VENEGAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 25/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por medio de oficio al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, del estado Zulia, a la Medicatura Forense y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza IV; folios 113 al 130).
En fecha 25/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, en esa oportunidad se evacuaron tres (03) órganos de prueba, de los cuales uno (01) fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto CURVELO PACHECO GERSON FRANCISCO, quien suscribió la experticia de inspección técnica sin número, de fecha 07-08-09 y dos (02) por parte del Defensor Publico Penal los ciudadanos SOSA RODRIGUEZ ISABEL ESPERANZA y REY OMAR ENRIQUE, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 04/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por medio de oficio al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del estado Zulia, a la Medicatura Forense y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza IV; folios 153 al 167).
En fecha 04/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto CUEVA ARLEO MARIO HOMERO, quien suscribió la reconocimiento médico legal Nº 1519-09, de fecha 13-08-09, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por medio de oficio al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del estado Zulia y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza IV; folios 179 al 204).
En fecha 18/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad verificada la presencia de las partes, en virtud de no se presento ningún órgano de prueba, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura total de las pruebas documentales y se acordó suspender el acto para el día 30/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la respectiva boleta de citación al órgano de prueba faltante por medio de oficio al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del estado Zulia y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza IV; folios 197 al 204).
En fecha 30/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto QUINTERO MONTIEL ENMANUEL RAMON, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-323, de fecha 06-08-2009, una vez incorporado el ultimo medio de prueba el Tribunal declaro cerrado la recepción de medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue planteada por el Defensor Publico Penal, en la cual advirtió el cambio de calificación jurídica y resuelta en ese mismo acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la discusión final y cierre del debate, el derecho a réplica y contrareplica, se tomo la declaración a la víctima y al acusado, por último se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 360, 361, 362, 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 212 al 260).
3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 30/11/2010 se presento una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, una vez terminada la recepción de los medios de los medios de pruebas, el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió al Tribunal sobre el cambio de calificación Jurídica y manifestó lo siguiente:
“….En virtud de que estos medios de prueba fueron los mismos elementos presentados en la fase de investigación que llevo al Ministerio Público, en su debida oportunidad, en el capitulo V, donde la vindicta publica precalifico estos hechos como lesiones personales graves, si le arrojo al Ministerio Público esa calificación, la juez en la etapa de audiencia preliminar cambia el delito a homicidio, y si se han mantenido incólume los elementos, son los mismos, la defensa advierte el cambio de calificación, sobre todo porque cuevas dijo que un ciudadano común no está al tanto de saber que en esa área se puede causar la muerte, así mismo se señalo que no hicieron prueba de diseño y balística para determinar otros elementos, no se incorporo ningún medio prueba y la Fiscal del Ministerio Público debería por parte de buena fe, mantener la misma calificación que anuncio en la acusación, es todo….”.
En su derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA, manifestó lo siguiente:
“…Respecto a la incidencia es criterio que efectivamente se presento una acusación por el delito de lesiones personales graves, sin embargo en relación al cambio de precalificación es el juez quien tiene la posibilidad de acordarlo de conformidad con el artículo 350 en su aparte final, en este punto especifico es una facultad dada al juez y no a las partes y lo dejo al criterio de la ciudadano juez, es todo…”.
De igual manera se le concedió la palabra al DR. RAUL CORDOVA, en su condición de Querellante de la victima CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, manifestó lo siguiente:
“….Los hechos que determinan la conducta del hoy acusado encuadran dentro del delito de homicidio, me opongo en que haya un cambio en el delito acordado por el Tribunal de Control, el hoy acusado actuó con alevosía, con premeditación, usando un arma solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizo dos disparos de acuerdo con la declaración de los testigos, uno que impacto en la humanidad de la víctima y otra en la ventana de su casa ¿si la víctima no huye, no corre donde estaría ahora? tuviera un año de muerto, por lo que no puedo aceptar en que haya un cambio de calificación jurídica sino la que está planteada, así pues solicito valore los elementos respectivos, es todo…..”
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes y vista la solicitud planteada por el defensor público penal DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, en relación al cambio de calificación jurídica, contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, por cuanto las partes le indican al tribunal las circunstancia en los hechos y sus hipótesis y el Juez el tiene la facultad de aplicar el derecho y este Órgano Jurisdiccional no considero que en el presente caso estaban llenos los supuestos para considerar que se estaba ante el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con lo establecido en el articulo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 253 al 260).
4.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. VALENTINA ZABALA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“….En el día de hoy luego de haberse cumplido más de dos meses, de haberse iniciado el presente Juicio Oral, llegamos a su final, y como lo había prometido el Ministerio Público, se logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Félix Hidalgo Hernández, como autor del homicidio frustrado cometido en contra de la humanidad del ciudadano Martínez Hidalgo Carlos German. Pues bien, cuando digo que considero que el Ministerio público ha logrado su cometido, lo hago porque ustedes ciudadanos jueces, a través de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, inmediación, concentración, pudieron conocer de manera directa, y realizar una apreciación de lo señalado por los testigos y expertos que fueron evacuados en este debate, y así llegar a la conclusión que el acusado es responsable del hecho ocurrido en fecha 05-08-2009, cuando siendo aproximadamente a las 8:00 a.m. de la mañana, el acusado portando un arma de fuego tipo escopeta, y le efectuó un disparo a la víctima, causándole una herida en el muslo izquierdo que puso en riesgo su vida. Pues bien, durante las audiencias escuchamos varias declaraciones, si recordamos la declaración rendida por la ciudadana Teresa Josefina Galarraga Rondon, ella manifestó de manera clara y enfática, que escucho el momento que se produce el disparo que le propino el acusado a la víctima, y posteriormente lo observo con una escopeta, amenazando a la victima que lo iba a matar; cuando realiza un segundo disparo al interior de la vivienda y fue la persona que informo a la policía. Su declaración se concatena con lo expuesto por los funcionarios Gerson Cúrvelo y Jhon Varela, quienes realizaron la inspección al sitio del suceso y dejaron constancia que se trataba de un sitio de suceso abierto, y que la ventana de la vivienda se encontraba fracturada por el paso de un disparo de escopeta, escopeta que le fue incautada al acusado por los funcionarios José Gregorio López Venegas y Leal Yelitze José, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual fue entregada por el acusado. Asimismo, escuchamos la declaración del Dr. Emmanuel quintero, nos señalo en esta sala, que se trataba de una herida complicada de carácter grave, en el muslo izquierdo, y que puso en riesgo la vida de la víctima, porque lesiono los tendones. Esta declaración se concatena con las pruebas documentales que fueron incorporadas por medio de su lectura al proceso, tales como la, inspección técnica, así como el reconocimiento médico legal. Todos estos medios de pruebas, son generadores de responsabilidad, ya que permiten demostrarla responsabilidad del acusado Félix Hidalgo Hernández, en el delito de homicidio simple en grado de frustración, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos German Martínez Hidalgo, desvirtuándose así la presunción de inocencia que recaía sobre su persona, por lo tanto, solicito a este digno Tribunal, proceden a dictar un sentencia condenatoria, y en consecuencia imponga la pena correspondiente, es todo…”.
De igual manera se le concedió el derecho de palabra DR. RAUL CORDOVA, en su condición de Querellante de la victima CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, manifestó lo siguiente:
“…Una vez culminado el Juicio Oral y Público, durante el recorrido de esta causa se le garantizaron al acusado sus derechos constitucionales a los fines que los hiciera valer, así mismo se señalo que si cualquier persona no es capaz de conocer donde están ubicados los órganos del cuerpo humano era imposible que asesinara a un ser humano, no se puede excusar la responsabilidad, sobre todo cuando se trata de la vida humana, los elementos de convicción fueron determinantes y concluyentes para demostrar la culpabilidad del hoy acusado, finalmente solicito la pena correspondiente y se condene en costas al acusado, es todo….”.
Por su parte, el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, expuso sus conclusiones:
“…Los colegas que me anteceden han manifestado sus conclusiones, la parte querellante señalo que se dio cumplimiento al proceso, nosotros cuando acudimos a las aulas de clase, nos preparan para conocer el derecho, la aplicación a la norma; el hecho que ha suscitado esta causa se origina de una falta de autoridad, en múltiples oportunidades los testigos promovidos por esta defensa señalaron a la victima por su forma hostil de vivir; el delito que se ha precalificado por la vindicta pública fue cambiado en la audiencia preliminar, y se da si surgen nuevos elementos en el proceso, no porque al juez se le antoje porque el Código se cambio, es garantista de los derechos del acusado, es la parte motivacional de incrementar el Código Orgánico Procesal Penal , el juez deja de ser acusador e inquisidor y es ahora al Ministerio Público al que le corresponde hacerlo, y es que el Ministerio Público tampoco investigo, ellos solo recibieron una serie de documentos y el órgano que inicia la investigación, fíjese que deja que ver cuando este funcionario señalo si esa arma era capaz de deflagrar. Mi defendido está amparado por una presunción de inocencia, pero cual si está condenado por un juez de control el cual debía controlar y no subsumir esa acción en ese delito, ese momento de admitir sabe que debíamos admitir, pero no por ese delito. Mi defendido es un ciudadano enfermo del corazón que hasta ahora ha soportado, el cual no ha sido traslado a que se le realice un chequeo, el ha sido víctima de un ciudadano que ha tenido una actitud hostil, el Ministerio Público no pudo traer personas que vivieran en ese lugar y dieran fe de l buena conducta de la víctima, así como escucho la esposa del mismo, en ese sentido si se le ha cercenado sus derechos, después de una supuesta investigación se conformo con las actas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entonces porque al fiscal le arrojo esa calificación ¿surgió otro elemento ciudadana juez? más bien tuvimos declaración que no se afecto los órganos vitales, que estos van del tronco hacia arriba, a una pregunta y a una señalización el Dr. Mario Cuevas dijo que la herida era un poco más arriba de la rodilla, no como otro funcionario que señalo que el disparo había sido en la ingle, algún interés tenía el; además se sabe que mientras más largo es el cañon mas distancia, los francotiradores usan armas largas porque son para aniquilar al oponente, si mi defendido saco un arma larga mi defendido le habría disparado en la parte superior, no fue que hizo para adelante y para atrás, si él dice que le apunto la cara y bajo el cañon, el solo dijo que hizo ese movimiento y le dio el disparo. El Ministerio Público, señala que aun cuando ya tenía conocimiento de la cónyuge, que dijo cuando mi defendido ejerció la acción ¿como hizo para determinar y valorar esa juez esa prueba sino le corresponde? a ella solo le corresponde controlar y ella valoro esa testimonial; se dice que él había hecho un segundo disparo para matarlo, ¿si lo hace porque no cae la víctima al piso, porque tiene fuerza motriz? el cartucho no era capaz de inmovilizarlo, se utilizo un perdigón, el cual se usa para persuadir a los ciudadanos en disturbios, los perdigones no causan muerte, eso fue lo que permitió que el se fuera, si hubiese utilizado un pistola, le hubiera causado un lesión peor; este ciudadano enfrente de su agresor, se le fue corriendo, vamos a creer lo que dice la ciudadana que fueron dos disparos; vino un funcionario que son expertos y están para auxiliar a las partes, y fue mentiroso, porque el segundo disparo en el vidrio señala que pudo haber sido por múltiples causas, ¿que nos indica que por allí paso un proyectil? la colección de elementos, el Ministerio Público debe demostrar la intención no hay examen psicológico y para poder localizar y determinar que por allí paso un proyectil, debe existir colección de evidencia; no se hizo un análisis de diseño, ni funcionamiento, no se hizo trayectoria balística que señalara donde estaba la persona armada, que dijera donde se encontraron los perdigones; con ello hicieron el acto conclusivo y después es un invitado del proceso, los tratadistas indican algo sobre el debido proceso y hablan sobre la debida aplicación de la norma, y señalan donde se investiga y el juez evalúa lo que se haya debatido y quedo a su conocimiento, aquí no ha habido ningún elemento que señale que la intención de mi defendido haya sido acabar con la vida de la víctima, ataco que el desconocimiento no debe alegarse, no se está alegando eso, pero hay golpes que son letales y se causan sin usar arma de fuego, con un solo golpe de nudillo no hay armas blancas porque ya saben donde causar el daño, esa intencionalidad no estuvo presente, el estaba corriendo, el estaba quizás desprevenido, le hace un primer disparo pero porque no le disparo si lo quería matar, porque efectuar otro disparo contra un vidrio, porque este funcionario dijo yo creo, me llamo la atención cuando el Ministerio Público dijo que presumía, aquí se habla de certeza, hay una contradicción en el Ministerio Público, el Fiscal del Ministerio Público no tomo en cuenta nada para cambiar la calificación, el Ministerio Público lo precalifica como lesiones y manifestó que presume en esta fase no se presume, aquí no podemos hablar de presunciones sino de certeza, que es donde se señala que el short tenia la herida cerca de la ingle que tenía una perforación allí, siendo esto desmentido por Mario Cuevas, a menos que el señor, la víctima, haya tenido los shores abajo y por eso tenía el disparo allí. La defensa advirtió el cambio de calificación previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esto le es dado a las partes la posibilidad que se considere, que es lo que solicite una nueva calificación. Para medir la intencionalidad, la defensa tenía que entonces haberse demostrado un segundo disparo y no está demostrado, las presunciones son para el inicio de la investigación, esa declaración en cuanto al funcionario que dijo que presumía y fue sagaz al decir que los perdigones son capaces de quitar la vida y que los funcionarios lo tienen para persuadir a los ciudadanos en el orden público, según ese funcionario irresponsable que vino. Fíjese en la actitud de este criminal, de este homicida, cuando llego el funcionario aprehensor el estaba esperando en su casa, ¿esa es la conducta de un homicida? ¿La conducta de un homicida que tiene alevosía? La alevosía se hace para cometer el hecho, para eso se utiliza para cumplir el fin y el hecho, tampoco tenemos alevosía, ni intencionalidad, el ciudadano se quedo en su casa, bien el hubiese preparado para donde se iba, el se quedo allí, le solicitaron salir, salió y listo. La conducta en el momento de los hechos no se ubica en la conducta de este señor, por todo lo expuesto la defensa le va a solicitar que corrija y cumpla con el debido proceso porque se ha lesionado a mi defendido, también al Fiscal del Ministerio Público precalifico los delitos que aparentemente en la parte de conclusiones hicieron mención del porte ilícito de arma de fuego y más aun de cosas provenientes del delito ya que no presento tal aprovechamiento, cual fue el resultado, las dudas, por lo tanto ciudadana juez, de acuerdo a su conocimiento que no sea condenado por el delito de homicidio sino por lesiones solicitado por el Ministerio Público en su acusación, también que sea desechado el porte y el aprovechamiento, es todo…”
De inmediato se le concedió la palabra la fiscal del ministerio público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“….Las conclusiones expuestas por el defensor ha señalado una serie de aspectos, atacó el proceso desde la investigación, señala que el Ministerio Público es el encargado de alegar las pruebas, que el Ministerio Público no llamo a testigos que pudieran exculpar a su defendido, donde estaba esta defensa cuando estaba en la etapa de investigación, si efectivamente consideraba que habían pruebas que practicar que demostrara la inocencia de su defendido. Durante el debate se escucharon no obstante lo señalado por el ciudadano Alzate Genaro, Sosa Yolanda y Rey Enrique, personas y vecinos de la comunidad, ellos no aportaron ningún elemento por cuanto no estaban al tanto de los hechos ocurridos. El defensor pretende excluir a la ciudadana cónyuge de la víctima, insiste el defensor que al Ministerio Público le atribuye o mantenga la calificación y debe insistir que si se acuso por lesiones el considero atribuirle una calificación distinta con el que se acordó el pase a juicio, de advertir la posibilidad del cambio de calificación si se hubiere realizado el juez deba admitir esa calificación el Ministerio Público, es al juez quien otorga el cambio de calificación. Otro punto es la declaración del funcionario que realizo el reconocimiento al arma, su actuación fue solo eso y no está en duda que el ciudadano haya realizado un disparo, el lo admite pero pretende que sea enjuiciado por el delito de lesiones, quedo claro y fue observado por la testigo, gracias a Dios ese disparo no recayó sobre otra parte en su persona, es por ello que el Ministerio Público considera que si está acreditada la responsabilidad, es todo”. “Las conclusiones expuestas por el defensor ha señalado una serie de aspectos, atacó el proceso desde la investigación, señala que el Ministerio Público es el encargado de alegar las pruebas, que el Ministerio Público no llamo a testigos que pudieran exculpar a su defendido, donde estaba esta defensa cuando estaba en la etapa de investigación, si efectivamente consideraba que habían pruebas que practicar que demostrara la inocencia de su defendido. Durante el debate se escucharon no obstante lo señalado por el ciudadano Alzate Genaro, Sosa Yolanda y Rey Enrique, personas y vecinos de la comunidad, ellos no aportaron ningún elemento por cuanto no estaban al tanto de los hechos ocurridos. El defensor pretende excluir a la ciudadana cónyuge de la víctima, insiste el defensor que al Ministerio Público le atribuye o mantenga la calificación y debe insistir que si se acuso por lesiones el considero atribuirle una calificación distinta con el que se acordó el pase a juicio, de advertir la posibilidad del cambio de calificación si se hubiere realizado el juez deba admitir esa calificación el Ministerio Público, es al juez quien otorga el cambio de calificación. Otro punto es la declaración del funcionario que realizo el reconocimiento al arma, su actuación fue solo eso y no está en duda que el ciudadano haya realizado un disparo, el lo admite pero pretende que sea enjuiciado por el delito de lesiones, quedo claro y fue observado por la testigo, gracias a Dios ese disparo no recayó sobre otra parte en su persona, es por ello que el Ministerio Público considera que si está acreditada la responsabilidad, es todo…”.
De igual manera se le concedió el derecho de palabra DR. RAUL CORDOVA, en su condición de Querellante de la victima CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, manifestó lo siguiente:
“…..Ciudadana Juez, yo deseo ratificar lo expuesto anteriormente, los elementos aportados en la audiencia fueron convincentes en relación al acusado, yo introduje el escrito de querella donde menciono la concurrencia de los delitos, el lugar donde ocurrieron los hechos, es el domicilio de Carlos Martínez, las lesiones personales y finalmente hacer el justicia por sus propias manos; no le está facultado al defensor decir que no los valore por lo que en esta querella se está admitiendo el conjunto de delitos que nosotros señalamos, los órganos de prueba fueron contundentes, el mismo acusado en la audiencia admitió que había disparado; ahora respecto a lo dicho por la defensa que cualquier persona que tenga la oportunidad de correr lo haría, obvio no se va a quedar ahí, como se le va a permitir que se tome justicia por nuestras manos, que haya sido falta de autoridad eso es harina de otro costal, pero no puede la defensa publica desvirtuar los hechos que están demostrados, no se puede alegar que todo este recorrido no se realizo como debería porque no hizo investigación, pero si los órganos de prueba son convincentes y que disparo, que lo encontró con el arma y le dio la voz de alto y le entrego el arma a los funcionarios, respecto a lo planteado por la defensa en cuanto llamo mentiroso a un funcionario y el arma de fuego es irrelevante, es todo….”.
Posteriormente se le cedió la palabra al defensor público penal, a los fines que hiciera uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…Con respecto a la réplica del Ministerio Público, ataco las conclusiones de la referida a este proceso donde estaba la defensa, el Estado debía desvirtuar la inocencia de mi defendido, el es inocente del delito de homicidio porque no se configura dentro del delito de homicidio, fue lesiones por supuesto que fue sorprendida al cambiar de lesiones a homicidio, contradicción total y emite una investigación y no anuncia ni advierte cambio de calificación, insiste la defensa que esto choca contra el derecho, por eso la defensa si estaba ahí; tiene a su disposición un órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue la testigo quien manifestó que se hizo un segundo disparo en ese entonces no había un elemento nuevo, reposa en la fase iniciaría de este proceso, aun con conocimiento da lesiones graves, y hoy sorprende cuando señala que es homicidio, cual fue el elemento nuevo, cual fue la razón para que cambiara la calificación y llama la atención es que ese dicho tiene que concurrir con la inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual pueden determinar por planimetría y balística que corroboren esa declaración que no está sustentada en un dicho, simple y frustrado y eso va a ser mayor y pierda su vida, en ningún momento he dicho que es inocente por el delito precalificado por el Ministerio Público, ninguna de las dos partes se ha manifestado, no obstante el querellante dice que el enuncio una concurrencia de delitos, no existe ninguna inspección o documento que acredite donde fueron los hechos, que determinen ese delito, que nadie puede hacer justicia por sus manos, en este caso la victima ha buscado su hecho; el querellante dice que se le dio la voz de alto pero este señor estaba parado, no se le dio voz de alto porque estaba parado frente a su casa, por lo tanto esta defensa mantiene sus conclusiones, dice que fue en un órgano inferior que no se ve la intencionalidad, cualquier lesión así sea extraer una uña puede causar la muerte, la intención se mide desde donde se lleva ¿el tiene la intención de matarme y me dio en la pierna? dirige el arma blanca hacia el órgano vital, en este caso no ocurrió así, no existe elemento que nos señale la intencionalidad, el Ministerio Público cambio de criterio cuando cerro la investigación, es todo….”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-3.962.818, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesto lo siguiente:
“…Quisiera compartir lo siguiente, en mi condición de víctima en esta acta que voy a consignar es de la selección de voleibol de Venezuela que señala que un niño que estuvo a punto de ser víctima del impacto de bala hoy está en Perú, ese es mi hijo, yo he sentido una cierta frustración porque el defensor dice que soy una persona hostil, apoyo la postura del Ministerio Público, no se demostró mi conducta frente a los vecinos de mi comunidad, yo aquí tengo una carta que es la carta de residencia y señala que soy habitante del sector desde hace 10 años y he demostrando que soy un excelente vecino, esto fue expedido ayer; la defensa ha vilipendiado a mi persona, incluso los testigos, uno de ellos que no es el nombre y se noto que el nunca había estado allí, pero señalo que había escuchado que el profesor era el peor; no solo he sufrido el acoso diario no solo es eso, llegamos tarde y salimos temprano y ellos se pasean dentro de un terreno que si esta registrado, serán débiles ante la medida que no se puedan defenderse ante un tribunal, son 10 años allí, con todas las cantidades a los que es el derecho se pretende desvirtuar el dolor de una madre por la preocupación de que podía perder a su hijo; como yo no me quería ir no había intención, así mismo yo asumo ser un ignorante de la ley, jamás me prepare para que vinieran a dispararme en mi casa, es impactante cuando tiene una experiencia de este tipo, no hay forma de probar que no haya hecho algo. ese terreno es mío y lo obtuve por un dinero bien habido, gracias a mi trabajo, en base a esto quería preguntarle, viene una persona y me dispara, gaste 11.000 Bs., mis vecinos tuvieron a bien a cargarme y si conocían a las personas que me llevaron, si yo con mi auto choco yo tengo que pagar, yo no sé en qué condición puede ser subsanado el daño cuando admite que si me disparo; que cosas cuando se siente enfermo, pero le hubiese visto la cara y me dice unas vulgaridades; enfrente de mi casa hay un muro de 2 metros de tierra, para un segundo disparo yo estaba mucho más cerca de mi puerta, si cuando uno choca uno tiene que subsanar el daño yo quisiera saber porque se me obligo, así mismo tenía que cancelar a un representante privado ya que es difícil con el Ministerio Público porque ellos tienen muchos más casos que atender y eso me origino muchos más gastos; hasta donde podemos llegar si eso justifica el usar el arma de fuego, si el demostró que no era mío el terreno, yo tengo 10 años y resulta que no es mío, pero nadie me ha dicho de quien es, me han asediado con la guardia nacional, yo les he mostrado mi documento de propiedad que está en original en el Tribunal Segundo en lo Civil, el verdadero pleito lo tengo con Yolanda Rodríguez que la llamaron aquí Esperanza; tenemos una querella la 13208 y no tiene interés en decir lo que tienen que decir y dicen que soy lo peor y recibo esta carta de la junta comunal y se puede probar, yo supongo que no lo puedo introducir y ellos me decían que no era parte de la investigación, yo no sé a cuantas personas más le habrá disparado pero en mi caso yo evite que el disparo me diera de frente, la entrada es lateral y eso luego perforo la carrocería de un maverick que tenía allí, le he preguntado y no sabe si esta allí, se supone tengo personas que me representen, pero la verdad es una sola yo estaba en mi casa y me dispararon y el lo admitió, eso me parece injusto, se ha confesado que me han vilipendiado lo mas que han querido, reconociendo que tienen otro camino pero se les hace cómodo pasar por mi casa, el abuso de pasar por encima de mí. La necesidad de haber contactado un representante es que se que tienen un colapso y eso eran los puntos que quería resaltar y deseo consignar los documentos que traje, es todo…”
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto lo siguiente:
“….en primer lugar no soy loco, esa persona que está ahí, que siempre ha estado presente la acosado no solo a ella sino a sus hijos, siendo mi hija de crianza, incluso después que lo ayude, después de decirle y acercarme, después que lo ayude, a mi se me enseño que el vecino es la verdadera familia, en mi pueblo en Carmen de Uria, nos ayudamos nunca tuvimos pobreza, nos ayudábamos unos a otros y de allí me quedo la enseñanza de mis padres, después que lo ayude me dijo que le dijera a mi hija que no estuviera haciendo sebo en su ventana cuando ella ni se había desarrollado, yo en estos días había leído el Código Orgánico Procesal Penal; si le dieran la oportunidad a ella de decir las cosas, conmigo no se han metido, yo tengo un problema, mi físico ha cambiado, no se asemejan a los que tenia, siempre he tenido un cuerpo militar, como no se le va a volar el espacio cuando se le dice que se le va a quitar la casa; ese es ese señor que se ha presentado, yo lo victimice, yo debía acabarlo hace 6 años que se han metido con nosotros, con mi familia, conmigo no, con mis hijos, con mi familia, aquí hay denuncias que el señor ha escupido que le han hecho daño a unos menores de edad, incluso a una persona que se acaba de morir que era el jefe de la junta de vecinos, porque también ha hablado algo, toda casa tiene derecho a tener servidumbre, el vecino compro el camino, hay un camino por el cual se pago, tengo pruebas que demuestre que esta pagado, que avalo el pago de eso se hizo una injusticia que se detuvo a una mujer de 25 años con sus niñas y le cercaron el camino para que no pasara; si somos habitantes de La Esperanza, yo pertenezco a La Esperanza, algo que ese camino fue comprado y el señor no lo aceptaba así, porque cuando el lo compro el plano topográfico con una juez a la cual y ellos mandaron a la juez hacer la inspección, es de verdad y no por jactarme yo soy dueño de 3.3 % del territorio venezolano y pelear por 16 metro porque le corresponden a ella y yo no he querido pelear por terrenos que mis antepasados obtuvieron y yo he tenido que pelear por esto, pero ya era bastante el hostigamiento a mi hija, y la cantidad de barbarie que ha dicho el querellante, porque jamás fui denunciado delante de un juez, ni junta parroquial o prefectura, se lo digo con toda responsabilidad yo Félix Hidalgo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.641, tenía que parar en esto, no me encontraron con el arma, eran las 6 a.m. que el aseo lo levanta uno, a 5 para las 6 está el aseo, bastantes veces me reserve de llevar la basura para no encontrarme con él, una persona sabiendo lo que hacía, primero destrucción de un terreno, papa Dios me tiene que dar la luz para hacer un buen camino, injusticia que se hizo a una mujer le he metido para que no cayera y otra cosa se omitieron bastantes veces, ella es una de esas personas que decía pobrecito y el pobrecito es que él las boto de su casa, y ella llego y me dijo que las iba a botar y me pregunto porque no nos van a dejar ahí, yo quisiera que me consiguiera la posibilidad de expresarse y dijera si es verdad, que si en este proceso le voy a decir que sigo y seguiré con los preceptos que me enseño mi padre, que cuando uno es hombre debe responsabilizarse, no quise, nunca tuve la intención de matar, si me hubiese querido ir me habría ido, el querellante no estaba ahí; yo cuando sucedió eran las 6 o 6:10 a.m., usted sabe lo que es subir y que le rieguen la basura, que le da la potestad de agarrarse un poste de basura, decía que el tenia influencias y por eso hacia lo que le daba la gana, en una semántica tan bonita viene cargado de odio, de racismo, de que el excremento vale más que esa persona, eso siempre se lo decía a ella y a su hija, no me lo decía a mi porque yo venía tarde y nunca me lo dijeron y hoy en día lo se, por ella no causarme problemas no me lo dijo; tengo 4 infartos y 3 cateterismos, tengo que gastar dinero diariamente en medicinas, ¿usted cree que yo un hombre de 62 años iba a buscarme un problema de estos a estas alturas de mi vida? los problemas que tuve anteriormente fue para salvar a personas inocentes, que dice que tengo 3 expedientes anteriores, si, si tengo y me enorgullece porque de esas personas una falleció, porque si aun estuviera siendo un hombre casado pero falleció, la salve de su esposo y es del año 1983 y se dice la verdad, solo estuve 15 días por investigación y después me case con ella. ¿De dónde saco que yo tenía prohibición de pasar por ese camino? el fue maestro de las niñas, fueron 3 cuadernos ejemplares en su forma de lectura, de aprendizaje, de ortografía eso se lo enseñe yo y él se quedo con esos cuadernos, sabe una cosa importante en alguien que da clase que lo odien, y de donde esa persona que esta como abogado de la noche a la mañana cambio, que tiene que defenderlo está bien, pero no era para que investigara algo y me acusara de la manera que lo está haciendo, yo siempre lo admire, tenía que buscar hechos convincentes de que todo tuviera prueba, nunca quise, ni tuve la intención de matar, dije que Sánchez que él fue el que me dio la escopeta, si tengo porte ilícito lo admito y yo la tenía esa escopeta pero estaba en la casa y no hubo un segundo disparo, no había ningún otro cartucho porque no lo tenía y me pare y le dije que le iba a meter un susto, se atravesaba en el camino, si el señor dice que iba arreglar las cosas por las buenas, jamás ni nunca habrían existido las denuncias y se agarro un poste que estaba antes que llegara el, están todas las actuaciones que ha tenido la guardia. No tuve la intención de matarlo era para darle un parao, lamentablemente lo victimice, pero yo le dispare y no quise matarlo si me hubiese querido ir me habría ido, no me consiguieron con la escopeta, deseo hacer entrega de los documentos donde se deja constancia de las denuncias hechas a este señor, es todo…”.
VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, el Querellante y la Defensa Publica Penal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se paso analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que tribunal considera probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 05-08-2009, siendo aproximadamente entre las seis horas y treinta minutos y siete horas de la mañana, (6:30 am y 7:00 am); momento en el cual el funcionario detective López José, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de la funcionario agente Leal Yelitze, recibieron llamada vía radio por la central de transmisiones para que se trasladara al sector Parcelamiento, La Esperanza vía La Culebra, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, cuando se trasladaron a dicho sector lo abordo la ciudadana GALARRAGA RONDÓN TERESA JOSEFINA por las adyacencias de la comisaría de San Pedro de Los Altos, quien le manifestó que el acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; vecino portando una escopeta le propino dos disparos a su esposo CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, cuando se encontraba realizando reparaciones a un vehículo en el estacionamiento de su vivienda, siendo trasladado dé emergencia al centro asistencial Medico Central Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guiaicaipuro, causándole una herida en la pierna izquierda producida por un arma de fuego, lo cual fue corroborado con la declaración rendida por los expertos GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y JHON M. VALERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.947.041 y Nº V-14.934.261, respectivamente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quienes suscribieron la experticia de inspección técnica sin número, de fecha 07-08-09, en donde dejaron constancia de las características del lugar de los hechos y que en la puerta trasera derecha de un vehículo, en la parte baja observaron cinco (05) orificios, producidos por el paso de una masa de mayor o igual cohesión molecular, igualmente se comprobó la herida sufrida por la victima con la declaración rendida por el experto CUEVAS ARLEO MARIO HOMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.554.446, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Sub-Delegación de Los Teques, en donde indico las características de la herida, la zona afectada y el tiempo de curación, según lo reflejado en la experticia de reconocimiento médico legal Nº 1519-09, de fecha 13-08-09, que suscribió.
Encontrándose la comisión policial en el lugar la ciudadana GALARRAGA RONDÓN TERESA JOSEFINA le indico el sitio donde residía que era una casa de color amarillo el acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; tenía en sus manos un arma de fuego, la agente Leal Yelitze le dio la voz de alto y: luego el detective López José amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la respectiva inspección de persona, incautándole un arma de fuego tipo escopeta, modelo TOPPER MODEL 098 12 GA. 3" MOD. P, marca HARRINGTON & RICHARDSON, serial N° HL395535, calibre 12 mm, con la empuñadura de madera color negra, cañón largo, disparador de color gris, sin municiones en la recámara, lo cual se relaciono con la declaración del experto ENMANUEL RAMON QUINTERO MONTIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Zulia, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-323, de fecha 06-08-2009, mediante la cual dejo constancia de las características de un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, monitoro, marca HARRINGTON & RICHARDSON, calibre 12mm, serial de orden Nº HL-395535, siendo aprehendido, posteriormente el detective López José realizo llamada a la central de transmisiones para verificar al ciudadano antes mencionado y al arma de fuego, por el Sistema de Información Policial (SIPOL), el cual presento los siguientes antecedentes penales: Hurto Genérico, expediente 917413 de fecha 10-06-1988; Hurto Genérico Común, expediente 646597 de fecha 21-02-1983, Lesiones se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalisticas, lo que hace responsable al acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos delictivos y culpabilidad del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por la víctima, los testigos, los expertos, los funcionarios policiales, y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamento en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto DR. CUEVAS ARLEO MARIO HOMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.554.446, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Sub-Delegación de Los Teques, debidamente juramentado, antes de iniciar su declaración la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, en forma inobjetable y determinante para dar fe, reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento médico legal Nº 1519-09, de fecha 13-08-09, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que realizo la evaluación medica a una persona que presento una herida por arma de fuego, siendo sometida a su investigación, en la Medicatura Forense de Los Teques el día 06-08-09, se presento el ciudadano Carlos Germán Martínez Hidalgo, quien acudió con dificultad apoyándose de Bastón, por herida complicada de arma de fuego de proyectil múltiple a nivel de cara interna de muslo izquierdo, con lesión de tendón patelar (tendón del recto anterior del muslo izquierdo) fue intervenido quirúrgicamente el día 05-08-09 en Clínica privada (Medicentro Miranda), presento una cura compresiva que abarcaba la cara anterior del 1/3 inferior del muslo izquierdo, teniendo un estado general: regular, tiempo de curación: 25 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 25 días salvo complicaciones; trastornos de la función propios de la lesión; cicatrices y de carácter grave, se comprobó la lesión y se reflejo en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad y por ende no tiene la menor duda, de ser un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo de lesión, características, ubicación y estado general del paciente, tiempo de curación, siendo dicha herida sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente el ciudadano el día 05-08-09 presento una herida en la pierna izquierda por arma de fuego.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a las sustancias analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el día 06-08-09 se presento el ciudadano Carlos Germán Martínez Hidalgo ante la Medicatura Forense de Los Teques, 2.-) que el ciudadano Carlos Germán Martínez Hidalgo el día 05-08-09 presento una herida en la pierna izquierda por arma de proyectil múltiple a nivel de cara interna de muslo izquierdo, con lesión de tendón patelar (tendón del recto anterior del muslo izquierdo) fue intervenido quirúrgicamente el día 05-08-09 en Clínica privada (Medicentro Miranda), presento una cura compresiva que abarca cara anterior del 1/3 inferior del muslo izquierdo y 3.-) que las conclusiones de su evaluación indico que su estado General era regular; tiempo de curación y privación de ocupaciones 25 días salvo complicaciones; que presentaba trastornos de la función propios de la lesión, cicatrices y la lesión de carácter grave.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial técnico JHON M. VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, debidamente juramentado, antes de iniciar su declaración la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, en forma inobjetable y determinante para dar fe, reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de inspección técnica sin número, de fecha 07-08-09, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que realizo una inspección en un parcelamiento ubicado en La Esperanza, Sector La Culebra, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, siendo un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de tierra, con una entrada principal que se encontraba desprovisto de puerta o portón, se observo aparcado en dicha área un vehículo de color verde, en avanzado estado de deterioro y no operativo, se visualizo en la puerta trasera derecha de dicho vehículo, en la parte baja de la misma cinco orificios, producidos por el paso de una masa de mayor o igual cohesión molecular, del lado izquierdo de dicho área se observo un sendero, el cual da acceso hacia la entrada principal de una residencia del tipo unifamiliar, se localizo una ventana del tipo corrediza, protegida por una reja elaborada en metal que estaba oxidada, dicha ventana presento unos vidrios totalmente fracturados, por el paso de una masa de igual o mayor cohesión molecular, se colecto como evidencia “A” un short tipo bermuda, de color verde, marca WATER SPORT, sin talla aparente, el cual presento una sustancia pardo rojiza, así como solución de continuidad en el lado de la pierna izquierda del mismo, igualmente se realizo una exhaustiva búsqueda de algún elemento de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, se comprobó las características del lugar, siendo dicho lugar y los objetos encontrados en el lugar sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, realizada el día 06-08-09.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo al lugar de los hechos y a los objetos en el lugar analizados en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la inspección se realizo en un parcelamiento ubicado en la Esperanza, Sector La Culebra, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, siendo un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de tierra, su entrada principal se encontraba desprovista de puerta o portón, 2.-) se logro observar aparcado en dicha área un vehículo de color verde, en avanzado estado de deterioro y no operativo, se visualizo en la puerta trasera derecha de dicho vehículo, en la parte baja de la misma cinco orificios, producidos por el paso de una masa de mayor o igual cohesión molecular, 3.-) que en una residencia del tipo unifamiliar, se localizo una ventana del tipo corrediza, protegida por una reja elaborada en metal que estaba oxidada, presento unos vidrios totalmente fracturados, por el paso de una masa de igual o mayor cohesión molecular, 4.-) que se colecto como evidencia “A” un short tipo bermuda, de color verde, marca WATER SPORT, sin talla aparente, el cual presento una sustancia pardo rojiza, así como solución de continuidad en el lado de la pierna izquierda del mismo y 5.-) no se incauto ningún elemento de interés criminalistico.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, debidamente juramentado, antes de iniciar su declaración la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, en forma inobjetable y determinante para dar fe, reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de inspección técnica sin número, de fecha 07-08-09, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que realizo una inspección en un parcelamiento ubicado en La Esperanza, Sector La Culebra, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, siendo un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de tierra, con una entrada principal que se encontraba desprovisto de puerta o portón, se observo aparcado en dicha área un vehículo de color verde, en avanzado estado de deterioro y no operativo, se visualizo en la puerta trasera derecha de dicho vehículo, en la parte baja de la misma cinco orificios, producidos por el paso de una masa de mayor o igual cohesión molecular, del lado izquierdo de dicho área se observo un sendero, el cual da acceso hacia la entrada principal de una residencia del tipo unifamiliar, se localizo una ventana del tipo corrediza, protegida por una reja elaborada en metal que estaba oxidada, dicha ventana presento unos vidrios totalmente fracturados, por el paso de una masa de igual o mayor cohesión molecular, se colecto como evidencia “A” un short tipo bermuda, de color verde, marca WATER SPORT, sin talla aparente, el cual presento una sustancia pardo rojiza, así como solución de continuidad en el lado de la pierna izquierda del mismo, igualmente se realizo una exhaustiva búsqueda de algún elemento de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, se comprobó las características del lugar, siendo dicho lugar y los objetos encontrados en el lugar sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, realizada el día 06-08-09.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo al lugar de los hechos y a los objetos en el lugar analizados en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la inspección se realizo en un parcelamiento ubicado en la Esperanza, Sector La Culebra, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, siendo un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de tierra, su entrada principal se encontraba desprovista de puerta o portón, 2.-) se logro observar aparcado en dicha área un vehículo de color verde, en avanzado estado de deterioro y no operativo, se visualizo en la puerta trasera derecha de dicho vehículo, en la parte baja de la misma cinco orificios, producidos por el paso de una masa de mayor o igual cohesión molecular, 3.-) que en una residencia del tipo unifamiliar, se localizo una ventana del tipo corrediza, protegida por una reja elaborada en metal que estaba oxidada, presento unos vidrios totalmente fracturados, por el paso de una masa de igual o mayor cohesión molecular, 4.-) que se colecto como evidencia “A” un short tipo bermuda, de color verde, marca WATER SPORT, sin talla aparente, el cual presento una sustancia pardo rojiza, así como solución de continuidad en el lado de la pierna izquierda del mismo y 5.-) no se incauto ningún elemento de interés criminalistico.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial detective ENMANUEL RAMON QUINTERO MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.568.299, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, debidamente juramentado, antes de iniciar su declaración la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, en forma inobjetable y determinante para dar fe, reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-323, de fecha 06-08-2009, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que realizo una experticia según solicitud fiscal por medio de oficio 0760, de fecha: 05-08-2009, en donde se realizo un reconocimiento legal a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo: ESCOPETA, monotiro; marca: HARRINGTON & RICHARDSON, calibre: 12mm. Serial de orden numero: HL395535, Ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos, Acabado superficial: Pavón Gris y Negro. Guardamano, y culata confeccionada en madera, de color NEGRO parcialmente labrado, conjunto de miras; guió fijos. Con un diámetro interno de 12mm. Con ánima lisa. Mecanismo de accionamiento: simple acción. Sistema de cargar y descargar se efectúa al accionar manualmente una pieza ubicada al lado derecho del percutor, el cual libera su cañón con recamara incorporada, presento inscripción en bajo relieve en la parte derecha de la caja de los mecanismos donde se lee: HARRINGTON & RICHARDSON, así mismo presenta en la parte superior del cañón una inscripción donde se lee: TOPPER MODEL 098, 12 GA. 3" MOD, se encontraba en buen estado de uso y conservación; igualmente se realizo un minucioso examen macroscópico de la pieza suministrada, utilizando para ello, lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición entre otros, logrando establecer en las conclusiones que analizo un arma de fuego, tipo ESCOPETA, la cual en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y por el efecto del disparo con ella realizado, utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad y por ende no tiene la menor duda, de ser un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las características de una arma de fuego tipo escopeta, lo cual lo reflejo en la experticia, siendo sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a las sustancias analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que dicha experticia fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico según oficio 0760, de fecha: 05-08-2009, 2.-) que el arma de fuego, presento las siguientes características: de uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo: ESCOPETA, monotiro; marca: HARRINGTON & RICHARDSON, calibre: 12mm. Serial de orden numero: HL395535, ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos, acabado superficial: pavón gris y negro, guardamano, y culata confeccionada en madera, de color NEGRO parcialmente labrado, conjunto de miras; guió fijos, con un diámetro interno de 12mm, con ánima lisa, mecanismo de accionamiento: simple acción, sistema de cargar y descargar se efectúa al accionar manualmente una pieza ubicada al lado derecho del percutor, el cual libera su cañón con recamara incorporada, presento inscripción en bajo relieve en la parte derecha de la caja de los mecanismos donde se lee: HARRINGTON & RICHARDSON, así mismo presenta en la parte superior del cañón una inscripción donde se lee: TOPPER MODEL 098, 12 GA. 3" MOD, 3.-) que el arma de fuego, tipo escopeta se encontraba en buen estado de uso y conservación; no se incauto ningún elemento de interés criminalistico y 4.-) que es un arma de fuego, tipo ESCOPETA, la cual en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y por el efecto del disparo con ella realizado, utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial detective LOPEZ VENEGAS JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.141.723, adscrito al Instituto de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, los hechos fueron el día el día 05-08-09, en el Parcelamiento La Esperanza en San Pedro me encontraba en labores de patrullaje se recibió llamado por transmisiones, me encontraba con una agente en la unidad policial Nº 365 y fuimos interceptados en el camino por una señora de nombre Galárraga Teresa, informando que un hombre con arma de fuego había herido a su esposo, cuando llegamos al lugar, la ciudadana señalo la casa y el ciudadano estaba afuera en una casa amarilla y tenía una escopeta, no opuso resistencia y presto toda colaboración y se realizo la aprehensión del ciudadano y mi compañera Leal Yelitza le leyó sus derechos, le realizamos la inspección corporal no logrando incautarle nada de interés criminalístico, posteriormente se verifico por SIIPOL, y señalo que se encontraba solicitada la escopeta y que él tenía antecedentes, se puso en contacto con la persona herida vía telefónica ya que lo estaban atendiendo y no se le pudo tomar entrevista.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo el día 05-08-09, en el parcelamiento la Esperanza en San Pedro, 2.-) que se conformo una comisión de dos (02) funcionarios policiales; 3.-) que cerca de la comisaria de San Pedro en la unidad policial Nº 365, se obtuvo la información por llamado de transmisiones y por una señora de nombre Galárraga Teresa que los intercepto en el camino manifestándole que su esposo lo había sido herido; 4.-) se traslado la comisión con la ciudadana a la casa y señalo el inmueble era una casa amarilla y el ciudadano estaba afuera con una escopeta, no opuso resistencia y presto toda colaboración y se realizo la aprehensión del ciudadano y mi compañera Leal Yelitza le leyó sus derechos y 5.-) se verifico por SIIPOL y señalo que se encontraba solicitada la escopeta y la persona detenida presentaba antecedentes.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial agente LEAL GONZALEZ YELITZE JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.420.877, adscrito al Instituto de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, los hechos fueron el día 05-08-09, siendo entre las ocho hora y quince minutos de la mañana a ocho hora y treinta minutos de la mañana (8:15 am a 8:30 am), en el parcelamiento la Esperanza vía la culebra, me encontraba entregando el servicio en San Pedro, llego la esposa del señor diciendo que a su esposo lo habían herido, por problemas de la comunidad y a su esposo se lo llevaron en un vehículo, la señora nos llevó hasta donde estaba el señor que hirió a su esposo era una subida no muy lejo, se conformo la comisión con dos (02) funcionarios, se vio a un ciudadano que tenía un arma de fuego, una escopeta, estaba afuera se entro al lugar portaba un arma de fuego se puso la mano en el arma por prevención, se le dio la voz de alto y alzo las manos, en ese lugar estaba su esposa, estaba tranquilo y el ciudadano voluntariamente entrego el arma de fuego, la inspección corporal la realizo mi compañero, se le leyó sus derechos y se traslado al comando de San Pedro, luego llego un familiar creo que era la esposa, estaba también la esposa del agraviado, el no manifestó nada.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo el día 05-08-09, siendo aproximadamente de ocho hora y quince minutos de la mañana a ocho hora y treinta minutos de la mañana (8:15 am a 8:30 am), en el parcelamiento la Esperanza vía la culebra, 2.-) que se conformo una comisión de dos (02) funcionarios policiales; 3.-) que se encontraba entregando el servicio en San Pedro, llego la esposa del señor diciendo que a su esposo lo habían herido, por problemas de la comunidad y a su esposo se lo llevaron en un vehículo; 4.-) se traslado la comisión con la señora que realizo la denuncia al lugar en donde estaba el señor, ubicado en una subida, no muy lejo; 5.-) estando en el lugar portaba un arma de fuego se puso la mano en el arma por prevención, se vio a un ciudadano que tenía un arma de fuego, una escopeta, estaba afuera, se le dio la voz de alto y alzo las manos, en ese lugar estaba su esposa, estaba tranquilo y el ciudadano voluntariamente entrego el arma de fuego y 6.-) la inspección corporal la realizo mi compañero, la funcionaria Leal le leyó sus derechos y se traslado al comando de San Pedro, luego llego un familiar, se presume que era la esposa, también la esposa de la víctima, el no manifestó nada.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana GALARRAGA RONDON TERESA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.451.720, por ser un testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 05-08-09, como a la siete hora de la mañana (7:00 am), se pararon temprano y había mucho matorral y su esposo fue para arrancarlo, después, escucho un ruido y vio al señor con una escopeta, su esposo venia corriendo para la casa entre mi esposo y el acusado había una distancia de un metro a un metro y medio, cuando llego a la casa se encontraba en el estacionamiento del terreno y el señor Félix estaba en su terreno, se asomo por la ventana y lo vio con la escopeta que era grande y negra, escucho dos disparos, el primero se lo dio a mi esposo y lo escucho y el segundo por la ventana de la cocina y lo vio su hijo, los vidrios de la ventana se destrozaron y eso no lo pudimos tocar porque fueron hacerle una experticia, su hijo de 12 años estaba durmiendo se levanto, su esposo se amarro la herida, el señor seguida gritando y se llamo a la policía y su esposo se estaba deshidratando y escuche cuando la esposa del acusado le decía que no disparara, el decía que saliera, posteriormente su hijo fue a la cocina a buscar el agua y vio la sombra y dijo que estaba el señor y el señor hizo un segundo disparo que casi hirió a su hijo luego estábamos desesperado, un vecino no recuerda su nombre el Sr. Alemán le toco y le indico que no saliéramos y nos quedamos ahí, después le avisaba, cuando toco la ventana, su hijo salió desesperado y sacamos a los niños y nos montaron en la camioneta del señor para llevar a mi esposo al médico ya el señor se había ido, cuando íbamos bajando vimos a la policía y se quedo con los policías, cuando llego a la casa del acusado los policías le dijeron que bajaban solos y se quedo en la patrulla, ese señor le hizo un daño a su hijo, porque él tuvo meses que no dormía, gracias a que tienen familia psicólogo lo ayudaron, ese señor tenia problema con su esposo por un terreno y cuando fueron al registro, el señor le puso una servidumbre de paso.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que los hechos fueron el día 05-08-09, como a la siete hora de la mañana (7:00 am), 2.-) que ese señor tenia problema con mi esposo por un terreno y cuando fueron al registro, el señor puso una servidumbre de paso, 3.-) que vio a su esposo cuando venia corriendo para la casa entre su esposo y el acusado había una distancia de un metro a un metro y medio, cuando llego a la casa se encontraba en el estacionamiento del terreno y el señor Félix estaba en su terreno, 4.-) que se asomo por la ventana, vio al acusado con una escopeta que era grande y negra, se refugiaron en la sala, 5.-) que para salir de la casa un vecino el nombre no lo recordaba el señor Alemán le aviso que no saliera y que esperara que se calmara, por que el señor estaba por ahí con la escopeta diciendo que lo iba a matar, después salieron rápido y lo llevo al médico, 6.-) que escucho dos (02) disparos, el primero se lo dio a su esposo y lo escucho y el segundo por la ventana de la cocina y lo vio su hijo, que casi lo hiere, los vidrios de la ventana se destrozaron y eso no lo tocaron porque fueron para hacerle una experticia, con un tiempo de quince (15) minutos, 7.-) que le aviso a la policía cuando iban bajando vieron la policía, ellos cuando llegaron al lugar se bajaban solos y la dejaron en la patrulla y 8.-) no había nadie solo estaban su esposo y el señor.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana SOSA RODRIGUEZ ISABEL ESPERANZA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.096.018, por ser un testigo referencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que los hechos ocurrieron como de seis hora de la mañana a seis hora y treinta minutos de la mañana (6:00 am a 6:30 am), me iba para mi trabajo y fui a botar la basura, porque había que estar alerta al aseo para sacar la basura, pudo apreciar que salieron a botar la basura y vio al señor Carlos cuando rompió la basura y la dejo caer en el camino, el señor Félix bajo a buscar su basura, se consiguió que la basura esta derramada en el piso, yo escuche la pelea y observe que discutían, pero no vi el arma, el señor Martínez se burlaba del señor Félix, me imagino que impotente bajo, después escuche un disparo, la conducta del señor Felix era tranquilo por su enfermedad, el llevo su basura, estaba normal, el fue provocado porque en ese momento le toca sacar la basura, la rompe tú te moletas, cuando el señor lo hace el señor Félix subió y se encontró y se enfrentaron, en la comunidad ha ocurrido otro hecho, anteriormente con el señor Carlos, porque reventó una tubería, cuando estamos en este lugar como seres humanos destacamos que la verdad es la justicia vengo a declarar de un acontecimiento preocupante porque podemos ser afectados hemos sentido un maltrato de un vecino hacia la comunidad, es preocupante que no se tomen carta de en el asunto, pudimos observar el maltrato del señor Carlos hacia el señor Félix, todo tiene un límite los seres humanos, vimos en un parcelamiento privado, que viven en paz en armonía, tratamos de ser que los familiares son los vecinos porque no sabemos cuándo vamos a necesitar, hemos visto el maltrato con el señor Félix ha sido de una manera bastante fuerte y obstinante, la señora Esperanza ha sido maltratada, que no tiene apoyo, entonces es constante el maltrato que tiene el señor Carlos Martínez con el otros vecino, que todo tiene un límite, donde vivimos este señor esta vigilante si algo pasa, en este caso que veo el descuerdo, desde años hay un camino estas personas no permiten el paso echan el monte en el camino.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que los hechos ocurrieron aproximadamente de seis hora de la mañana a seis hora y treinta minutos de la mañana (6:00 am a 6:30 am), 2.-) que vio al señor Carlos cuando rompió la basura y la dejo caer en el camino, el señor Félix bajo a buscar su basura y se consiguió que la basura esta derramada en el piso, escucho la pelea y observo que discutían, pero no vio el arma, el señor Martínez se burlaba del señor Félix, 3.-) que ha observado el maltrato del señor Carlos hacia el señor Félix, que ha sido de una manera bastante fuerte y obstinante y la señora Esperanza también ha sido maltratada, que no tiene apoyo, entonces es constante el maltrato que tiene el señor Carlos Martínez con otros vecino, 4.-) que desde años hay un camino y el Sr. Carlos no permiten el paso y coloca el monte en el camino.
10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ARZATE ALRAXON GENARO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.280.671, por ser un testigo referencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que los hechos ocurrieron el 05 de agosto en el parcelamiento la Esperanza donde salió herido el señor Carlos, de los hecho sabe porque le dijeron, el señor Félix fue a botar la basura y el señor salió y la rompió y el señor Félix saco la escopeta y le disparo, que hace más de quince años que conozco al señor Félix, tiene un acceso que un vecino se opuso y cuando uno pasaba, le reventó las aguas blancas siempre que pasan ellos, el día que paso el hecho el señor iba a limpiar y el señor rego la basura se obstino y eso pasa.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que no estuvo en los hechos y lo que sabe fue porque se lo comentaron y 2.-) que al señor Félix, tiene un acceso que un vecino se opone cuando uno pasa, le reventó las aguas blancas siempre que pasan ellos, el día que paso el hecho el señor iba a limpiar y el señor rego la basura.
11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana SOSA RODRIGUEZ ISABEL ESPERANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.018, por ser un testigo referencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día del suceso no estaba presente, estaba trabajando pero antes de eso había tenido problemas, esa persona daño un tubo, una tubería de aguas limpias, que ella limpio el camino con el señor Félix, y el señor echo basura, no se puede pasar por el camino porque los amenazaba y le dice que los va a demandar y eso.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que pero antes de eso habían tenido problemas, esa persona daño un tubo, una tubería de aguas limpias, limpio el camino con el señor Félix, y el señor les echo basura, no se puede pasar por el camino porque los amenazaba y le dice que los va a demandar y eso.
12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano REY OMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.294, por ser un testigo referencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, en el sector anteriormente se iba a visitar, posteriormente le compro un terreno a Carlos, pero todo fue un problema, el señor agredía a sus hijos, a su esposa, a todos verbalmente y por amenaza, fue y lo demando ante un juez de paz, el señor Carlos puso una demanda por una servidumbre de paso y en vista de eso, se retiro para evitar problemas, su esposa y hijos aun van para allá para visitar a su tía, ellos son personas no gratas porque no saben convivir y digo que si le llegaba a pasar algo a su persona, hijos o a su esposa, que el señor los agrede si lo ve en la calle, quiso dejar constancia en este acto que si algo le llegara a pasar a sus hijos, a su esposa y a él, lo responsabilizaba a él, es todo”.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que no estuvo en los hechos y lo sabe fue porque se lo comentaron, 2.-) que al señor Carlos compro un terreno pero fue todo fue un problema, puso una demanda por una servidumbre y 3.-) que lo demando ante un juez de paz, quiso dejar constancia en este acto que si algo le llegara a pasar a sus hijos, a su esposa y a él, lo responsabilizaba a él.
13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento médico legal Nº 1519-09, de fecha 13-08-09, suscrita por el funcionario CUEVAS ARLEO MARIO HOMERO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Sub-Delegación de Los Teques, ratificada por el experto en la audiencia, en donde dejo constancia sobre el tipo de lesión, características, ubicación y estado general del paciente, tiempo de curación, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-323, de fecha 06-08-2009, suscrito por el detective ENMANUEL RAMON QUINTERO MONTIEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, mediante la cual dejo constancia de las características de un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, monitoro, marca HARRINGTON & RICHARDSON, calibre 12mm, serial de orden Nº HL-395535, ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15.-) Este Tribunal aprecio y valoro la la inspección técnica sin número, de fecha 07-08-09, suscrito por los agentes GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y JHON M. VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, mediante la cual se dejo constancia de la dirección en donde ocurrieron los hechos en el parcelamiento La Esperanza, sector la Culebra, San Pedro de Los Altos, estado Miranda, en donde se dejo constancia de las características del lugar en general, su ubicación y los orificios que presento la puerta de un vehículo y la fractura de los vidrios de una ventana de una vivienda, ratificada por los expertos en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, Defensor Publico Penal y el Querellante, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Este tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se considero la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la deposición del experto CUEVAS ARLEO MARIO HOMERO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Sub-Delegación de Los Teques, quien suscribió y ratifico la experticia de reconocimiento médico legal Nº 1519-09, de fecha 13-08-09, donde dejo constancia que el ciudadano CARLOS GERMÁN MARTÍNEZ HIDALGO, presento herida complicada de arma de fuego de proyectil múltiple a nivel de cara interna de muslo izquierdo, con lesión de tendón patelar (tendón del recto anterior del muslo izquierdo) teniendo un estado general regular, tiempo de curación y privación de ocupaciones de 25 días salvo complicaciones, siendo una lesión de carácter grave, en donde el sujeto activo realizo todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad como lo fue la actuación de la víctima, de la esposa y del vecino, el resultado fue distinto, es decir no le causo la muerte y fue frustrado, la cual al concatenarse con la declaración de los funcionarios GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y JHON M. VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quienes suscribieron y ratificaron en el acto la inspección técnica sin número, de fecha 07-08-09, indicando la dirección en donde ocurrieron unos hechos en el parcelamiento La Esperanza, sector la Culebra, San Pedro de Los Altos, estado Miranda y adicional a ello evidenciaron los orificios que presento la puerta de un vehículo y la fractura de los vidrios de una ventana de la cocina de una vivienda, producidos por el paso de una masa de mayor o igual cohesión molecular, lo que evidencia que acciono el arma de fuego en otra oportunidad, concatenado con la declaración de la ciudadana GALARRAGA RONDON TERESA JOSEFINA, y vio cuando se disparo en la ventana de su casa, de igual manera se relaciono con la declaración del experto ENMANUEL RAMON QUINTERO MONTIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quien igualmente suscribió y ratifico en la sala la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-323, de fecha 06-08-2009, en donde se reflejo las características de un arma de fuego de uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, monitoro, marca HARRINGTON & RICHARDSON, calibre 12mm, serial de orden Nº HL-395535, la cual se encontraba en buen estado y pudo causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se viera comprometida por el efecto del disparo con ella realizado y por último la posesión de una arma de fuego sin el respectivo documento que le acreditara el porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con todo lo anterior, se demostró los hechos objetos del proceso como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal, ya que a través de sus deposiciones y al compararlas con las respectivas pruebas documentales se comprobó con certeza la herida causada en la pierna izquierda de la víctima con un medio idóneo como lo es un arma de fuego, tipo escopeta la cual fue accionada en varias oportunidades la primera en contra del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO y la segunda contra la ventana de la cocina de la vivienda de la víctima y por último la posesión de una arma de fuego sin el respectivo documento que le acreditara el porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de igual manera se relación con la deposición dada por los funcionarios policiales LOPEZ VENEGAS JOSE GREGORIO y LEAL GONZALEZ YELITZE JOSE, quienes conjuntamente fueron contestes en sus deposiciones, quienes dejaron indicaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y la incautación del arma de fuego y la testigo presencial GALARRAGA RONDON TERESA JOSEFINA, igualmente percibió todas las actuaciones policiales con sus sentidos y fue conteste en su declaración por ser quien realizo la llamada a los funcionarios policiales y vio cuando se disparo a la ventana de su casa, por tal motivo esas deposiciones son valoradas en conjunto y con su dicho esas pruebas son suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de su conclusiones, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 87 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, este juzgador considero que a través de las declaraciones rendidas por los expertos CUEVAS ARLEO MARIO HOMERO, GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, JHON M. VALERA y ENMANUEL RAMON QUINTERO MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus correspondientes peritajes, por si solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle los peritajes a la herida causada a la víctima, de la fractura de los vidrios de una ventana de la cocina una vivienda y a la puerta trasera de un vehículo, producidos por el paso de una masa de mayor o igual cohesión molecular, la posesión de una arma de fuego, tipo escopeta, la cual se encontraba en buen estado y podía causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se viera comprometida sin el respectivo documento que le acreditara el porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con la conducta desplegada por el acusado.
No obstante, a criterio de este Tribunal, igualmente quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que lo acusa en forma directa, como el autor de los hechos objeto del proceso ante narrado, es decir, ser la persona que le disparo al ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO en la pierna izquierda cerca de la vena femoral con un arma de fuego tipo escopeta y por la reacción de la víctima al momento de producirse el disparo y el huir del lugar para su casa para pedir auxilio, evito que se no perdiera mucha sangre y se produjera la muerte, sin embargo el acusado al ver que no se produjo el resultado antijurídico pretendido como lo es la muerte nuevamente acciono el arma de fuego, por la ventana de la cocina de su vivienda, lugar en donde se encontraba en resguardo con su esposa e hijos y conto con la ayuda del sr. Alemán que le prestó auxilio, informándole cuando podía salir de su vivienda para levarlo a un centro de atención medica, tomando en cuenta que entre ellos existía una relación no amistosa relacionado con un paso en común y en varias ocasiones se habían generado diferencias entre ellos y existía denuncias y demandas.
Lo cual se comprueba al relacionar y concatenar la declaración de los expertos CUEVAS ARLEO MARIO HOMERO, GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, JHON M. VALERA y ENMANUEL RAMON QUINTERO MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus correspondientes peritajes, experticia de reconocimiento médico legal Nº 1519-09, de fecha 13-08-09, Inspección técnica sin número, de fecha 07-08-09 y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-323, de fecha 06-08-2009, respectivamente, en donde se comprobó con certeza la herida causada en la pierna izquierda de la víctima con un medio idóneo como lo es un arma de fuego, tipo escopeta la cual fue accionada en varias oportunidades en contra del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, la ventana de la cocina de la vivienda de la víctima y la puerta trasera de un vehículo y por último la posesión de una arma de fuego sin el respectivo documento que le acreditara el porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, igualmente se vinculo con la declaración de los funcionarios policiales LOPEZ VENEGAS JOSE GREGORIO y LEAL GONZALEZ YELITZE JOSE, quienes conjuntamente fueron contestes en sus deposiciones, en donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y la incautación del arma de fuego; asimismo se relaciono con las deposiciones dada por la testigo presencial GALARRAGA RONDON TERESA JOSEFINA, quien percibió todas las actuaciones policiales iniciales con sus sentidos y fue conteste en su declaración por ser quien realizo la llamada a los funcionarios policiales y vio al acusado con un arma de fuego larga y negra por su ventana de su cocina y disparo, le prestó auxilio a su esposo con un vecino; de la misma manera se concateno con la testimonial del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO; quien es la persona que sufrió la herida en la pierna izquierda y una vez que reacciono a la acción ejercida por el acusado se fue a su casa corriendo para protegerse y visto que no logro su pretensión el acusado acciono su arma de fuego nuevamente por la ventana de su cocina en donde se encontraba su hijo, logrando salir la victima del lugar por el auxilio de su esposa y un vecino, por último se relaciono con la declaración dada por los ciudadanos SOSA RODRIGUEZ ESPERANZA, SOSA RODRIGUEZ YOLANDA JOSEFINA, REY OMAR ENRIQUE y GENARO ALZATE ALARCON; quienes igualmente en sus declaraciones fueron conteste en manifestar que entre el acusado y la victima no existía una relación amistosa y que ya habían tenido problemas en la zona, lo cual pone en evidencia la enemistad entre ambos, por tal motivo todos estos medios de pruebas produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a duda la culpabilidad del acusado, las cuales son valoradas en conjunto y con su dicho esas pruebas son suficiente para establecer la conducta objetiva del acusado, lo cual evidencia que existe un engranaje perfecto de su conductas objetiva y los hechos en donde quedo demostrado su responsabilidad y culpabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de sus testimonios, en consecuencia no tiene este juzgador la menor duda sobre la participación del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; como autor de la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual también se le adjudico al acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; su responsabilidad y culpabilidad en el desarrollo del Juicio Oral y Público solo se incorporo una prueba como lo fue la testimonial del funcionario policial LOPEZ VENEGAS JOSE GREGORIO, quien manifestó que verifico al acusado y el arma de fuego incautada en el Sistema de Información Policial (Sipol) y arrojo como resultado lo siguiente: “…. presenta los siguientes antecedentes penales: Hurto Genérico, expediente 917413 de fecha 10-06-1988; Hurto Genérico Común, expediente 646597 de fecha 21-02-1983, Lesiones se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando aprehendido el ciudadano FÉLIX HIDALGO HERNÁNDEZ….”. Ahora bien, de lo antes transcrito no quedo claro en su declaración en la sala cuál era el registro que presentaba el arma de fuego y el Fiscal del Ministerio Publico en sus pretensiones no hizo mención alguna sobre el punto en cuestión y aunado a ello para que se encuadre perfectamente la conducta del acusado en ese tipo penal se debe dar ciertas condiciones, la primera es que se haya cometido un delito principal, es decir con el que se genero ese registro, el cual no quedo demostrado en sala, solo se indico que tenía un registro y se desconoce en qué estado está dicho proceso penal y cuál es el registro propiamente, segundo es menester que el acusado no haya participado en la perpetración de ese delito principal, circunstancia que no quedo demostrada y finalmente que no haya encubrimiento, lo cual tampoco se demostró, en tal sentido todas estas condiciones no está prevista en el caso en particular, es por ello que a criterio de este juzgador no existe un hecho típico, antijurídico y reprochable, es decir no están dada ningunas de las condiciones para la constitución del tipo penal, en consecuencia con la prueba ante apreciada y valorada estima este juzgador que no quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito atribuido por el Ministerio Público en la acusación como lo es el APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia no se señala o identifica como autor o participe del hecho típico, antijurídico y culpable imputado, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre esos objetos y la conducta desplegada por el acusado.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considero aun cuando fue valorada la testimonial rendida por el funcionario LOPEZ VENEGAS JOSE GREGORIO, sin embargo observa este Juzgador que dicha prueba no es suficiente para demostrar en forma alguna la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y mucho menos culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que la misma ni siquiera es suficiente para demostrar la existencia del hecho punible, y no existiendo delito alguno, mal podría hablarse de responsabilidad penal.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; la cual no crea en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia del hecho punible y menos aún de la participación o autoría del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento al hecho anteriormente analizado y este Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 470 del Código Penal, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida al hecho por la DRA. VALENTINA ZABALA, Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su acusación durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo debía ser condenado.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. VALENTINA ZABALA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
1- De la calificación jurídica:
Considera que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; plenamente identificado en auto, es responsable y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de éstos ilícitos penales.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, fue descrito en el artículo 405 del Código Penal, de la siguiente forma:
“…….El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…..”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE y votos salvados de los magistrados BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quienes estiman, dando razones por separado, que la Sala, en el caso concreto, debió declarar con lugar el recurso de casación porque los hechos debieron ser calificados como Lesiones y no como Homicidio frustrado, según la sentencia Nº 178, en fecha 26-04-2007, ha estableció lo siguiente:
"...El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto". (Se reitera sentencia 548 -aunque en el texto se menciona 584- del 12 de agosto de 2005).”….La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad".
En el presente caso, quedo demostrado lo que la doctrina establece para saber si lo que se ha querido come¬ter es el homicidio frustrado o lesiones, hay que observar sí queda perfilado en ellos el "Animus necandi", es decir la intención de matar, que es el elemento esen¬cial de la primera infracción, o si sólo tuvo el culpable intención de lesionar, elemento interno o subjetivo, oculto o encerrado en la conciencia del agente, que se ha de descubrir a través de las cir¬cunstancias que circundan la acción agresiva, en tal sentido hay una serie de circunstan¬cias que este Juzgador analizo sistemática y coordinadamente, para llegar a esa determinación, la herida, si bien es cierto no fue localizada cerca de un órgano vital, es importante destacar que la zona afectada pasa esta cerca de la vena femoral, adicional a ello se genero una pérdida de sangre, que al no ser controlada se produce la muerte y tomando en cuenta la reacción de la víctima al ver la acción del acusado, los hechos habría sido distinto, de igual manera el acusado realizo varios disparos uno en su pierna y otro en la ventana de la cocina de su casa, una vez que ocurre el primer disparo al ver que no le causa la muerte lo siguió hasta su casa y acciono nuevamente su arma de fuego, de igual manera quedo demostrado que desde hace tiempo la relación entre el acusado y la víctima era hostil y por último el empleo de un arma de fuego el cual empleado de la forma en que se utilizo evidencia su intención era la de matar, lo cual no se produjo porque la victima primero reacciono de manera defensiva con respecto al primer disparo y posteriormente salió corriendo a su casa para resguardarse y pedir auxilio, es por ello que este juzgador al momento de determinar la acreditación del hecho y adecuarlo al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlo en la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal.
En lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fue igualmente descrito en el artículo 277 del Código Penal, de la siguiente forma:
“……El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…..
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 155, en fecha 16-04-2007, ha estableció lo siguiente:
“….Constatado que el arma de fuego utilizada en los hechos, es una escopeta calibre 410, si bien no se trata de un arma de guerra, se trata de "...un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisologia expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo (sic) 3 y 4 de la Ley para el Desarme...".”…..Para el porte o detentación de un arma de fuego tipo escopeta, "...se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), bajo el N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1 de marzo de 2005. Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones...".
Es Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que para que exista el de porte, detención y ocultamiento de arma prohibida no se requiere necesariamente "...que se haya cometido con dicha arma un delito…..basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicada para que exista el delito..."
2.- De la penalidad
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, se debe tomar en consideración que en las presentes actuaciones de admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en los artículos 405, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”( Lo subrayado del tribunal).
Vista las circunstancia en cómo ocurrieron los hechos se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”. ( Lo subrayado del tribunal). De lo anterior el tribunal considero que en el presente caso se rebajaría la tercera parte (1/3) de la pena, quedando de la siguiente manera para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, una rebaja de CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Por su parte el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION
De igual manera, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 87 ultimo aparte del Código Penal, que establece lo siguiente: "…La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prision…" (Lo subrayado del tribunal).
Para más abultamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia Nº 697, en fecha 07-12-2007, ha estableció lo siguiente:
“….El concurso real de delitos, se da cuando una persona realiza varias acciones punibles, independientes entre sí, constitutivas de diversas violaciones de la ley penal y encuentra regulación legal en el artículo 86 y siguientes del Código Penal…".
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determino que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, con una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en tal sentido aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS, para establecer una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, realizo una rebaja de CUATRO (04) AÑOS, tomando en cuenta la edad del acusado de 57 años de edad, que presenta problemas de salud (cardiaco) y posiblemente psicológicos y las partes no realizaron ninguna diligencia para desvirtuar tal patología, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos el acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; se mantuvo privado de su libertad desde el día 05-08-2009 hasta el día 30-11-2010, permaneciendo un tiempo igual de UN (01) AÑO; TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 05-08-2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a la pena establecida por los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la Republica. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condena al acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se observo que al acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; se encuentran actualmente bajo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06-08-2009 y visto que en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones y derecho a réplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico y el Querellante, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficiente para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en lo que se refiere a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal y con respecto al hecho y la culpabilidad del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, existió divergencia en esa calificación y la responsabilidad dada por el Tribunal en relación a lo planteado por la Fiscal del Ministerio Publico y el Querellante, en virtud de que se dicto una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641, en correspondencia a la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. VALENTINA ZABALA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; con relación a la acusación ratificada por la DRA. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal y se ratifico LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, al acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizado por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, indico que el delito por el cual la vindicta pública acuso a su defendido fue cambiado en la audiencia preliminar y no se surgió un nuevos elementos en el proceso para que se diera ese cambio, por otra parte el juez dejo de ser acusador e inquisidor y es ahora al Ministerio Público al que le corresponde hacerlo, que el experto Dr. Mario Cuevas manifestó que la herida era un poco más arriba de la rodilla, no como lo señalo otro funcionario que indico que el disparo había sido en la ingle, que se utilizo perdigones, el cual se usa para persuadir a los ciudadanos en disturbios, los perdigones no causan muerte, eso fue lo que permitió que él se fuera, si hubiese utilizado un pistola, le hubiera causado un lesión peor; no se demostró la realización de un segundo disparo, en virtud de que los vidrio rotos pudo haber sido por múltiples causas, en ningún momento se indico que fuera por el paso un proyectil, en donde no se realizo la colección de ningún elementos de interés criminalistico, el Ministerio Público no demostró la intención no se hizo trayectoria balística que señalara donde estaba la persona armada, que dijera donde se encontraron los perdigones. La defensa advirtió el cambio de calificación previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esto le es dado a las partes la posibilidad que se considere, que es lo que solicito una nueva calificación, por cuanto estábamos ante el delito de lesiones y no de homicidio y por último el Estado debía desvirtuar la inocencia de su defendido, no se le realizo examen psicológico, es inocente del delito de homicidio porque no se configura dentro del delito de homicidio, fue lesiones y fue sorprendido al cambiarse de lesiones a homicidio, contradicción total, por todo lo expuesto la defensa solicito que se cumpliera con el debido proceso porque se le lesiono a su defendido el derecho a la defensa, por otra parte el Ministerio Público en sus conclusiones hizo mención del porte ilícito de arma de fuego y más aun de cosas provenientes del delito ya que no presento tal aprovechamiento, cual fue el resultado, las dudas, es por ello que mi defendido no sea condenado por el delito de homicidio sino por lesiones y sea desechado el porte y el aprovechamiento.
La defensa en sus conclusiones y en su derecho a contrareplica realizo algunos planteamiento de los cuales este Tribunal esta en desacuerdo, en lo que se refiere a que no se realizaron varias diligencias de investigación como lo era la prueba de trayectoria balística y examen psicológico a su defendido, es importante recordar que en el proceso penal le da a las partes los mecanismos para solicitarlas en su oportunidad, es decir de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numera 3, en relación con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que el fiscal del ministerio publico no las realizara de conformidad con sus atribuciones, podría ejercer el control judicial, previsto en el artículo 282 del mismo texto adjetivo, mal podría alegar tal circunstancia en esta oportunidad cuando no se realizo ninguna de estas diligencias, de igual manera el fiscal del ministerio publico presento su escrito acusatorio por el delito de lesiones y el Tribunal de Control en la audiencia preliminar realizo el cambio de calificación jurídica, es importante resaltar que el proceso las partes le suministran al tribunal los hechos y el Juez aplica el derecho, por otra parte esa facultad está expresamente establecida en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que no exista unas nuevas circunstancias, en tal sentido queda claro que el pronunciamiento dado por el Juzgador en esa oportunidad estaba ajustado a derecho, en virtud de podía existir un error de calificación por parte del representante fiscal, como en efecto ocurrió, es por ello que no es cierto de que fue sorprendida la defensa de ese cambio de calificación jurídica, por cuanto la misma no le generaba ningún daño irreparable a su defendido, ya que en el Juicio Oral y Público podría realizarse el cambio si así lo considerara el Juzgador, caso que no ocurrió, por considerar que la conducta objetiva realizada por su defendido encuadra perfectamente en el delito por el cual se le condeno.
Por otra parte, es cierto que el experto que suscribió el reconocimiento médico legal indico que la herida no afecto un zona vital, pero no es menos cierto que al no tener la atención adecuada podría producirse la muerte, por el sangramiento y la víctima salió a buscar ayuda, la cual evito que se perfeccionara la acción ejecutada por el acusado, el cual no le prestó colaboración alguna. Sobre este mismo punto sobre la lesión causada el hecho de que otro funcionario indicara otra zona de la lesión para el Tribunal eso no surtió ningún valor en virtud de que no era el experto que analizo la herida y el solo estaba para emitir opinión sobre la inspección técnica realizada en el lugar, de igual manera se evidencio que en el lugar no se encontró ninguna evidencia que se relacionara con lo perdigones que emitió el arma de fuego para que rompiera la ventana y se dañara la puerta trasera del vehículo, no obstante el experto en su declaración no hizo mención en su declaración que fuera producido por esa causa, pero el Tribunal al concatenarla con la declaración dada por la testigo presencial se evidencio que fue causada por un segundo disparo que realizo el acusado, en virtud de que ella lo vio cuando disparo, en tal sentido este Juzgador no le quedo la menor duda de que fueron dos disparo que realizo sus defendido. De igual manera que los perdigones no son capaces de producir la muerte a una persona como lo sería un arma de fuego, es una ligereza hacer tan apreciación, en virtud de que los mismos dependiendo de las circunstancias particulares de caso y la zona afectada si podría producir ese resultado.
En lo que se refiere al cambio de calificación jurídica que advirtió una vez que se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal no realizo dicha advertencia, por considerar que no existía ningún supuesto para realizarla, no obstante se le permitió a la defensa y a la demás partes emitir opinión sobre lo planteando en donde se declaro sin lugar y con respecto a que no estaba constituido el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, se acogió a su alegato, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la existencia de delito alguno y menos aún la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso.
Por último en lo solicitado por el Querellante el profesional del derecho DR. RAUL CORDOVA, actuando en representación de la victima el ciudadano MARTINEZ HIDALGO CARLOS GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-5-962.818, se condenara al acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641, de las costas, las misma debe imponer una vez se dicte una sentencia condenatoria, la cuales no son considerada como una pena accesoria, en donde el acusado queda obligado a reponer el papel sellado y satisfacer los demás gastos causados en el juicio oral y público, no obstante el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la justicia en el entendido del acceso a los órganos jurisdiccionales libre de gravamen o como derecho de exención de gastos procesales, concatenado con el articulo 254 del mismo texto constitucional, que comporta que las actuaciones jurisdiccionales de los Tribunales de la Republica no esta sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, que constituya de la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas que derivan de la acción y por ende la derogatoria de las normas que la imponía, lo cual ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1135, de fecha 14-06-04, por tal motivo se exonero al acusado de ese pago.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el profesional del derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su condición de Defensor Publico Penal del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en los tipos penales delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad.
Por ultimo con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acoge plenamente los alegatos expuestos por el profesional del derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su condición de Defensor Publico Penal del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud de que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la existencia de delito y menos aún la culpabilidad de su defendido.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano HILDAGO HERNANDEZ FELIX, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-4.165.641, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 20-10-1953, SEGÚN DOCUMENTO DE IDENTIDAD, DE 57 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESCRITOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE ELBA CARLOTA HERNANDEZ (F) Y DE FELIX HIDALGO (F), RESIDENCIADO: PARCELAMIENTO LA ESPERANZA, CASA N° 14, VÍA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, con relación a la acusación ratificada por la DRA. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 en el ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ HIDALGO CARLOS GERMAN y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado HILDAGO HERNANDEZ FELIX, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-4.165.641, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 20-10-1953, SEGÚN DOCUMENTO DE IDENTIDAD, DE 57 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESCRITOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE ELBA CARLOTA HERNANDEZ (F) Y DE FELIX HIDALGO (F), RESIDENCIADO: PARCELAMIENTO LA ESPERANZA, CASA N° 14, VÍA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, por cuanto no se demostró en el Juicio Oral y Publico ese tipo penal. TERCERO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, al acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad N° V-4.165.641, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República. CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad N° V-4.165.641, plenamente identificados, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos se encuentra privado de su libertad desde el 05-08-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 05-08-2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. QUINTO: SE EXONERA al ciudadano HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.904; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 405 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 82 y 88 del Código Penal, así como los artículos 37, 13 y 74 numeral 4°, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, al acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.904; para el día JUEVES, 13 DE ENERO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-198-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las cuatro hora de la tarde (4:00 pm). Librese Boleta de Notificación y de boleta de Traslado del acusado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-198/09
Causa de Fiscalia: 15F1-1372-2009
Causa CICPC. I-129.845
Decisión constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles
Sin Enmienda.
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