CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: 3U-189/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.887.876, PROFESIÓN U OFICIO: PARAMÉDICO, EDAD 25 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 16-10-1985, HIJO DE MIGDALIA JIMÉNEZ (V) Y RAMÓN SUBERO (V); RESIDENCIADO EN SECTOR SANTA ROSA, CALLEJÓN CABEZA DE LEÓN; CASA N° 10; FRENTE A LA BODEGA DE PEPE, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-207-72-06.

MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.197.623, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 32 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-04-1978, HIJO DE YOLANDA LÓPEZ (V) Y MAURO MARCANO (V); RESIDENCIADO EN CARRETERA PANAMERICANA, KILÓMETRO 18; BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA; MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-824-38-80.

SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.410.064, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 10-04-1990, HIJO DE YENNI ARAUJO (V) Y PASTOR SOTO (F); RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS TERRAZAS; CALLEJÓN PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO.

DEFENSA: DR. RAMON JESUS COLINA; NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.590.132; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 70.472; CON DOMICILIO PROCESAL: CONDE A PRINCIPAL, EDIFICIO AMBOS MUNDOS, PISO N° 2; OFICINA N° 207; PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; TELEFONOS: 0416-716.26.89 Y 212_682-81-25.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO Y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-71.635.185; V-13.977.899 Y E.84.402.242; RESPECTIVAMENTE.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA TODOS LOS ACUSADOS Y EL DELITO DE OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN EL CONCURSO REAL DE DELITO, PREVITO EN EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL PARA EL ACUSADO SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dicto en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-16.887.876, profesión u oficio: Paramédico, edad 25 años, fecha de nacimiento: 16-10-1985, hijo de Migdalia Jiménez (V) y Ramón Subero (V); residenciado en Sector Santa Rosa, Callejón Cabeza de León; Casa N° 10; frente a la bodega de Pepe, Los Teques; Estado Miranda; Teléfono 0412-207-72-06.

MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE, nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-14.197.623, profesión u oficio: Obrero, edad 32 años, fecha de nacimiento: 21-04-1978, hijo de Yolanda López (V) y Mauro Marcano (V); residenciado en Carretera Panamericana, Kilómetro 18; Barrio Francisco de Miranda; Municipio Carrizal, Estado Miranda; Teléfono 0412-824-38-80.

SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-20.410.064, profesión u oficio: estudiante, edad 20 años, fecha de nacimiento: 10-04-1990, hijo de Yenni Araujo (V) y Pastor Soto (F); residenciado en Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Terrazas; Callejón Principal, Casa Sin Numero.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS

VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y por ultimo para el acusado JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, por unos hechos que a continuación se detallan:

"…. El día 16 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada cuando las victimas en la presente causa se encontraban en las afueras del local denominado ENANOS GRILL ubicado en la redoma de San Antonio de Los Altos, frente a los Bombeos de San Antonio, callejón Los Sánchez que expende hamburguesas cuando de forma sorpresiva fueron abordados por dos sujetos uno de los cuales visiblemente armado los obligan a entregar todas sus pertenencias incluso increpan al dueño del local a les diera el dinero producto de la venta del día mas el les dio el dinero que cargaba encima aproximadamente trescientos bolívares, a uno de los empleados le quitan la cantidad de aproximadamente seiscientos bolívares así como sus pertenencias luego inmediatamente los sujetos abordan un vehículo de color rojo que los esperaba, por lo que las víctimas al ver un taxi pasar a la altura de la redoma de San Antonio de los Altos y siguen al vehículo donde se desplazaban los sujetos que los acababan de robar, el vehículo tomo la ruta de la zona Industrial de Las Minas, avenida Chaddid Torbay desembocando en un punto de control que fue puesto por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Los Salías quienes alertados por uno de los bomberos los esperaban en ese sitio y es cuando el vehículo de color rojo fue detenido siendo sus características las siguientes Marca DODGE DARTA, placas DCF 698, color ROJO y al bajarse los tripulantes del mismo fueron identificados por las victimas como los que hacía unos momentos antes los habían despojado de sus pertenencias y de dinero en efectivo. Seguidamente se practico el registro corporal de cada uno de los ciudadanos quedando identificados como MARCANO LÓPEZ ÓSCAR JOSÉ quien conducía el vehículo en cuestión, a quien se le incauto un koala de color verde olivo marca ABISMO dentro del cual se incauto la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares y documentos personales varios entre los cuales se encontraba la billetera y la cédula de identidad de una de las víctimas; JOSÉ ALBERTO SUBERO GIMÉNEZ, quien venía en la parte posterior trasera del vehículo de color rojo que utilizaron los sujetos para huir del lugar del hechos a quien se le incauto un koala de color verde marca ABISMO contentivo de cuatro celulares cuyas señales y características fueron plasmados en el acta policial; YEINER ANTONIO SOTO ARAUJO, quien fungía de copiloto a quien se le incauto un koala de color blanco marca NIKE goma de color negro; las victimas apersonadas en el lugar de detención por cuanto se habían desplazado en un taxi para perseguir a los imputados quedaron identificados como JHON WLATER VARGAS TASARES, BAÑOS ÓSCAR GIOVANNI, Y RANGEL MORA ABELARDO, tomando las respectivas actas de entrevista por ante el órgano aprehensor, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal imputa a los ciudadanos MARCANO LÓPEZ ÓSCAR JOSÉ EN CALIDAD DE FACILITADOR, es decir el delito de robo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro, ejusdem Y A JOSÉ ALBERTO SUBERO GIMÉNEZ Y YEINER ANTONIO SOTO ARAUJO el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORES MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; y al ciudadano SUBERO GIMÉNEZ JOSÉ ALBERTO le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.....”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:

 La declaración del ciudadano ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009.

 La declaración del ciudadano JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió la experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09.

 La declaración del ciudadano NEOMAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.055, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió la experticia de autenticidad de seriales Nº 0249, de fecha 24-03-09.

Testimoniales:

 La declaración del ciudadano VARGAS TABARES JHON WALTER, titular de la cedula de identidad Nº E-71-635.185, en su condición de víctima de los hechos ocurrido el día 16-03-09.

 La declaración del ciudadano BAÑOS OSCAR GYOVANY, titular de la cedula de identidad Nº E-84.402.242, en su condición de víctima de los hechos ocurrido el día 16-03-09.

 La declaración del ciudadano RANGEL MORA ABELARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.977.899, en su condición de víctima de los hechos ocurrido el día 16-03-09.

 La declaración del ciudadano JARAMILLO RIVERA DARIO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.579.772, en su condición de testigo de los hechos ocurrido el día 16-03-09.

 La declaración del detective ROBERT STEVENSON MANAURE RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.882, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Salias, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 16-03-09.

 La declaración del detective CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.561.564, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Salias, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 16-03-09.

 La declaración del detective KEILA YELITZA TISOY ALAMO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.321, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Salias, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 16-03-09.

 La declaración del detective JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.672.810, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Salias, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 16-03-09.

 La declaración del detective JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.729.368, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Salias, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 16-03-09.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, suscrito por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, mediante la cual dejo constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento policial de interés criminalistico.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09, suscrito por el agente JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, mediante la cual se dejo constancia de las características del vehículo automotor.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de autenticidad de seriales Nº 249, de fecha 24-03-09, suscrito por el experto NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, mediante la cual se dejo constancia que el vehículo de color rojo marca DODGE modelo DART placas DCF-698, los seriales de seguridad son ORIGINALES.


Por su parte, la Defensa Privada no promovió pruebas, en tal sentido es necesario precisar que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación de las víctimas y del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y los acusados tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.

3.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijo en diez (10) oportunidades, de las cuales en cuatro (04) oportunidades fue diferido, la primera por ausencia del fiscal del ministerio público, la segunda por el Tribunal que no dio despacho por estar en una audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; la tercera y cuarta ocasión por no haberse realizado el traslados de los acusados, en tal sentido el acto se desarrollo en seis (06) audiencias, es decir los días 20/09/2010, 04/11/2010, 19/10/2010, 03/11/2010; 18/11/2010 y 24/11/2010, en la primera audiencia se realizo la aperturo el juicio oral y público y se aperturo la recepción de un medio de prueba, en la segunda y tercera audiencia se continuo con la recepción de los medios de pruebas; en la cuarta audiencia se aperturo la recepción de las pruebas documentales, en donde prescindieron las partes de la lectura total de las pruebas, en virtud de que no se presento ningún órgano de prueba para incorporar al Juicio Oral y Público y en la quinta audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas y se presento la primera incidencia en donde la Fiscal del Ministerio Publico prescindieron de los medios de pruebas faltantes por incorporar al Juicio Oral y Público, se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas y el Tribunal anuncio el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sexta audiencia, se realizo el planteamiento de las partes sobre el cambio de calificación jurídica, el discurso final, con el derecho a réplica por las partes, se tomo la declaración de los acusados y por último se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, a continuación se detalla:

En fecha 22/09/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio y la Defensa Privada realizaron su discurso de apertura y los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO y MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE manifestaron que no deseaban declarar y el acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, si presto su declaración, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 04/10/2010, ordenándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por medio de oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de San Antonio y a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza IV; folios 112 al 130).

En fecha 04/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron seis (06) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009 y los funcionarios policiales JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ, JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS, KEILA YELITZA TISOY ALAMO, CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 15/10/2010, ordenándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por medio de oficio al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza IV; folios 176 al 197).

En fecha 15/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora para la continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, se evidencio la ausencia del Fiscal del Ministerio Publico, que informo vía telefónica que no asistiría al acto por presentar problemas de salud su hija, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 19/10/2010, ordenándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por oficio al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza IV; folios 207 al 215).

En fecha 19/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad no se presento ningún órgano de prueba y a los fines de no perder la inmediación y concentración en el Juicio Oral y Público, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura de las pruebas documentales, no obstante el Representante Fiscal solicito que fueran incorporadas y valoradas en el Juicio Oral y Público como lo son la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, suscrita por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09, suscrita por el agente JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques y la experticia de autenticidad de seriales Nº 249, de fecha 24-03-09, suscrita por el agente NEOMAR MORENO, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques; una vez culminado el acto, se acordó suspender el acto para el día 28/10/2010, ordenándose los respectivos oficios al a la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y la División de Homicidio de Caracas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para que colaborara con la citación de las víctimas y el testigo y a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza IV; folios 224 al 245).

En fecha 27/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar la continuación del juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día 28-10-10, no se dio despacho por tener que asistir a una audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se fijo el acto para el día 02/10/2010, ordenándose los respectivos oficios al a la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y la División de Homicidio de Caracas, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias para que colaborara con la citación de las víctimas y el testigo y a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza V; folios 02 al 12).

En fecha 02/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora para la continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, se evidencio que no se realizo el traslado de los acusados, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 03/10/2010, ordenándose los respectivos oficios a la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y la División de Homicidio de Caracas y a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza V; folios 29 al 38).

En fecha 03/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron tres (03) órganos de prueba, los cuales fueron ofrecidos por la representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, quien suscribió la experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09 y los ciudadanos RANGEL MORA ABELARDO y DARIO DE JESUS JARAMILLO RIVERO, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, se acordó suspender el acto para el día 16/11/2010, ordenándose los respectivos oficios a la Dirección de Inspectoria, Disciplina y Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza V; folios 59 al 73).

En fecha 16/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora para la continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, se evidencio que no se realizo el traslado de los acusados, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 18/11/2010, ordenándose los respectivos oficios a la Dirección de Inspectoria, Disciplina y Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el tribunal. (Pieza V; folios 89 al 97).

En fecha 18/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por la representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto NEOMAR MORENO, quien suscribió la experticia de autenticidad de seriales Nº 0249, de fecha 24-03-09, en virtud de la no comparecencia de ningún órganos de pruebas de los ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, se presento la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue planteada por el Tribunal y resuelta en ese mismo acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de los medios de prueba, el Tribunal anuncio el cambio de calificación Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 24/11/2010, ordenándose librar la boleta de traslado de los acusados. (Pieza V; folios 99 al 104).

En fecha 24/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, visto que en la audiencia anterior advirtió el cambio de calificación jurídica se le concedió el derecho a la palabra a las partes y a los acusados a los fines de que plantearas sus alegatos y una vez culminado se realizo la discusión final y cierre del debate, el derecho a réplica, se tomo la declaración a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por último se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361,362,363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 132 al 147).

4.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 18/11/2010 se presento una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, una vez verificado que no se encontraban presente ningún órganos de pruebas para incorporar al juicio, el Tribunal le informo a las partes sobre los órganos de pruebas que faltaban por incorporar por parte de la Representante del Ministerio Publico como lo son la deposición de los ciudadanos VARGAS TABARES JHONT WALTER y BAÑOS OSCAR GIOVANNI, en su condición de victimas, el Tribunal le solicito al Representante Fiscal informara sobre la diligencia practicada para la comparecencia de las victimas y manifestó lo siguiente:

“….en reiteradas oportunidades una vez recibido los oficios del tribunal donde se solicita citar a la víctima y a los testigos, se han librado citaciones independientes y en relación a ello se nos informo que Jhon Walter y Baños Oscar no eran ubicables en la jurisdicción, en virtud de esto el Ministerio Público consigno las resultas de que no eran ubicables en la jurisdicción de Los Salias y considera que se ha agotado todas las diligencias necesarias para su ubicación y visto que fueron admitidos en su oportunidad legal correspondiente y no podrán ser evacuados, esta representación fiscal va a desistir de la referidas testimoniales, es todo….”.


En su derecho de palabra al defensor privado, manifestó lo siguiente:

“…Vista la renuncia o desistimiento por parte del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a dicha solicitud de prescindir de este testigo y la victima respectivamente, es todo…”.


El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, y las partes manifestaron que prescindían de los mismos, considerando que era la quinta audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes que no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y SE PRESCINDIO DE LA TESTIMONIAL de los ciudadanos VARGAS TABARES JHONT WALTER y BAÑOS OSCAR GIOVANNI, en su condición de victimas, en la presente causa seguida en contra de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, este Juzgador tomo en consideración el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se estableció la posibilidad de advertir a los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica, esto con el objeto de que la defensa se preparara, solicitara la suspensión del juicio y ofreciera nuevas pruebas si fuera el caso, y recibir nuevamente la declaración de los acusados y las partes, para garantizar en todo momento el derecho a la defensa.

En la apertura del Juicio Oral y Público la Fiscal del Ministerio manifestó que demostraría la autoría del acusado MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; para el acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y por ultimo para el acusado JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ en la presunta comisión del de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal y este Juzgador una vez terminada la recepción de los medios de pruebas, observo la posibilidad de realizar el cambio de calificación jurídica, lo cual no fue consi¬derado por ninguna de las partes, como lo es la constitución del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para todos los acusados, en relación con el artículo 83 del Código Penal y en lo que se refiere a su participación, se tiene claro que no es un cambio de calificación jurídica, pero al considerar que la conducta objetiva del acusado JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ, podría encuadrarse en la de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, al igual que los otros acusados, se hace tal advertencia con el fines de dar cumplimiento al principio de congruencia entre la acusación, el Juicio oral y Público y la sentencia, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente se le concedió el derecho a la palabra a la Representante del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ y expuso lo siguiente:

“….Ciudadana Juez el Ministerio Público tiene establecidas sus conclusiones, y visto el cambio de calificación jurídica planteado, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que si bien es cierto se pueden ofrecer nuevas pruebas, esta representación fiscal solicita se suspenda el presente juicio no para preparar nuevas argumentaciones sino porque el Ministerio Público tiene otros actos por concluir y seria colapsado culminar este Juicio Oral y Público, en consecuencia, solicito se suspendan las conclusiones para otra oportunidad, es todo….”

En su derecho de palabra al defensor privado DR. RAMON JESUS COLINA; manifestó lo siguiente:

“….Ciudadana Juez el Ministerio Público tiene establecidas sus conclusiones, y visto el cambio de calificación jurídica planteado, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que si bien es cierto se pueden ofrecer nuevas pruebas, esta representación fiscal solicita se suspenda el presente juici para preparar nuevas argumentaciones, en consecuencia, solicito se suspendan las conclusiones para otra oportunidad, es todo…”

Es por ello que este Tribunal considerando la esencial y la naturaleza del cambio de calificación jurídica y con el objeto de hacer posible el cumplimiento de la función jurisdiccional, advirtió a los acusados el cambio de calificación jurídica del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO al delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para TODOS LOS ACUSADOS, en relación con el artículo 83 del Código Penal y en lo que se refiere a la participación de los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, como AUTORES y el acusado JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ, como FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a la participación de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, se tiene claro que no es un cambio de calificación jurídica, pero al considerar que al acusado JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ, se le podría imponer una pena más graves, se realizo a los fines de evitar sorpresa, todo ello porque los acusados no puede ser condenado a un precepto penal distinto del invocado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fueran advertido, como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello también previsto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. (Pieza VI; folios 105 al 116).

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:


“….Antes de empezar mi conclusión quiero hacer de conocimiento que este proceso se inicia el 16-03-2009, porque en esa fecha aprehendieron en flagrancia a estos ciudadanos en las adyacencias de la Policía Municipal de Los Salias, en virtud de esta situación se presento a los imputados ante este Circuito Judicial Penal, por considerar que ciertamente habían sido los autores de los hechos ocurridos y en virtud a ello por reunir los requisitos contenidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito la medida privativa de libertad por todos los elementos con los que se contaban en esa oportunidad; una vez admitida la acusación y realizada la audiencia preliminar se acuerda la privación contra los hoy acusados por considerarlos incursos en el delito de robo agravado, delito que el Ministerio Público imputo. En el curso de la investigación se determinó que existían pruebas fehacientes en contra de los ciudadanos y es por lo que se procede a emitir el acto conclusivo ante el Tribunal Tercero en funciones de Control, la acusación se presenta de manera formal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en dicha audiencia se admite en su totalidad la acusación contra los imputados dándoles la cualidad de acusado, encontrándonos en la apertura del presente Juicio Oral y Público, la fiscal al iniciar menciono que el hecho punible de 16-03-2009 lo iba a probar, efectivamente el Ministerio Público sostiene que del acervo probatorio quedo acreditado el hecho punible de fecha 16-03-2009, por eso se hizo la acotación, el procedimiento se inicia con una flagrancia y se dio cumplimiento. Así pues, se recibieron declaraciones de los 5 funcionarios que efectivamente colocan ante el Ministerio Público a los hoy acusados, los funcionarios Robert Manaure, Cesar Povea, Tyson Keila, Jesús Hidalgo y Jesús Contreras, en sus declaraciones fueron muy contestes, cada uno de los funcionarios mencionaron que ciertamente ellos realizaron este procedimiento, que se encontraban en el comando policial, cuando se menciona que en la redoma de San Antonio, se había perpetrado un robo en un punto de comida rápida denominado Enanos Grill, que ellos iban en un vehículo dodge dart, color rojo, en un punto de control es cuando instan a este vehículo a detenerse y el cual venía siendo perseguido por otro vehículo, estos funcionarios mencionaron que venían 3 personas, personas jóvenes, ellos no los señalan pero si sacamos deducción fueron estas mismas personas las que fueron puestos a la orden del Ministerio Público en la mañana del 16-03-2009, por haber cometido un delito flagrantemente, se acredita el hecho punible, la aprehensión después de haber cometido el hecho punible en cuestión, con las declaraciones también se determino que en ese vehículo le encuentran unos celulares, un dinero y encuentran un arma en la guantera del vehículo, todos estos hechos fue lo que el Ministerio Público puso en aquella oportunidad en conocimiento de estos tribunales por delitos flagrantes. Igualmente se corrobora con la declaración de una de las victimas el ciudadano Abelardo Rangel Mora, quien era el dueño del local y a pesar de que menciono que en su declaración no recordaba mucho pero dice que ese día fue interceptado por dos sujetos, que lo despojan de 800 Bs. y de su celular y que junto con las otras personas que estaban con el iban persiguiendo a los ciudadanos en un dogde dart rojo, esto se corrobora con la declaración de Jaramillo Rivera Darío de Jesús, quien era el taxista que le presto la colaboración a Abelardo Rangel Mora por conocerlo, lo aborda y le solicita que inicie una persecución, esa declaración se recibió, efectivamente Jaramillo menciona que fue abordado por Abelardo y este le indico que iniciara la persecución hasta que en la policía de Los Salias los funcionarios proceden a la detención de los acusados. Por demás se recibió la declaración de los funcionarios Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica reconocimiento legal de los objetos que fueron puestos por cadena de custodia, las cuales fueron encontradas en los acusados y eran pertenecientes a las víctimas en fecha 16-09-2009, el numero de la experticia era 9700-113-RT, quien indico que perito tres bolsos, dinero, 8 celulares y un arma de fuego, que fueron encontradas en poder de los hoy acusados; el funcionario Jhon Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizo inspección técnica signada con el Nro. 0525, y señalo que perito un vehículo dodge dart, color rojo, quedando claro la existencia real del vehículo utilizado por los acusados para realizar el delito; el funcionario Nehomar Moreno, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de autenticidad de seriales del vehículo, el cual tenía placa DFC-698, lo cual da veracidad de la participación activa de ese vehículo que portaban los ciudadanos, ciertamente se acredito el hecho punible objeto del presente Juicio Oral y Público, también considera esta representación fiscal que probó la responsabilidad penal no solo con la declaración de los funcionarios sino con las victimas que fueron contestes, en tal sentido y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se dicte una sentencia condenatoria contra los ciudadanos Marcano López Oscar José, Soto Araujo Yenier Antonio y Subero Jiménez José Alberto por la comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ocultación de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, es todo….”.


Por su parte, el Defensor Privado DR. RAMON JESUS COLINA, expuso sus conclusiones:

“…..siendo la oportunidad de presentar las conclusiones cabe resaltar que este defensor privado desde el mismo momento que se incorporo al presente caso ha manifestado y sostenido que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no concuerdan con lo expuesto por los testigos, victimas y funcionarios, en su escrito de acusación, según el acta policial y lo manifestado en este procedimiento al momento de realizar la inspección no señalan las placas de identificación del vehículo y esto consta en el folio 14 de la primera pieza, el inspector Robert Manaure manifiesto haber realizado la inspección solo, y dijo que estaba Rangel Mora cosa que fue negada por el mismo en su oportunidad, ya que el manifestó que no vio la inspección que se realizo, es decir que la mencionada inspección se realizo sin la presencia de ningún testigo ni mucho menos la presencia de los hoy acusados, eso a violado el artículo 49 en su encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso, el cual se aplicara en todas las actuaciones y al derecho que tienen los ciudadanos de acceder y disponer a las pruebas, la defensa sostiene que no existe nada que pueda dar fe que señale que el arma fue encontrado en el vehículo, todas las actuaciones y el derecho a la defensa en todo grado y estado de la causa, son nulos por lo tanto solicita la nulidad de estas pruebas. En segundo lugar, en virtud que los mismos medios de prueba presentan un sin número de contradicciones, imprecisiones, inexactitudes y ambigüedades, en virtud que no existe concordancia entre lo manifestado por los funcionarios policiales y el ciudadano Rangel Mora Abelardo, los hechos aquí explanados en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, los funcionarios manifiestan que ocurrieron a las 03:35 a.m. y el ciudadano dijo que fue a las 11:30 p.m., existiendo 4 horas de diferencia entre en un perímetro que no llega a los 2 kilómetros, desde la redoma al comando policial, el ciudadano Jaramillo manifestó que fue abordado por unos ciudadanos a las 02:30 de la madrugada, existiendo en este caso una hora de tiempo, hay discondarcia, manifestó también Abelardo que el vehículo en el cual huyeron las personas que lo robaron no poseía placas de identificación, sin embargo los funcionarios policiales en la primera oportunidad o en los dos meses que pudieron hacer concordar sus declaraciones. Se demuestra un hecho delictivo que merece pena privativa, no está descrito que está viciado, que no son las personas que cometieron el hecho delictivo, se encontraban en un lugar en el estacionamiento cosa que fue negada por Abelardo y Jaramillo quienes manifestaron que estos jóvenes ya estaban detenidos y no estaban allí, uno de mis defendidos dijeron que fueron trasladados y se les informo que en el vehículo había un arma de fuego, cuadra con lo señalado por mi, entonces para resumir la no presencia de ningún testigo le quita todo carácter jurídico, el delito contenido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano porque no está demostrado la tenencia, ocultación o detectación de arma de fuego, no existe expertilla dactiloscópica que señala que el arma estuvo en mano de mis defendidos, donde está el dinero que supuestamente pertenece a la cadena de custodia pero que a ninguno le consiguieron, por todo ello seria un exabrupto el hecho de condenar a mis defendidos porque no está probado la condición de , de que se efectuó un procedimiento policial viciado de nulidad, la única falta es abr estado en el momento menos indicado y en el lugar menos señalado, todo esto establece a quedado ilustrado la gran cantidad de incongruencias presentadas ante este tribunal y lo explanado en la acusación de la cual solicita sea declarada la inocencia de mis defendidos, es todo”.

De inmediato se le concedió la palabra la fiscal del ministerio público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….La defensa en sus conclusiones ha solicitado muy enfáticamente la nulidad de un documento que no está incorporado en este proceso si revisamos cuales son las documentales admitidas en el juicio, solo se remitía al dictamen pericial en ningún momento fue admitida o solicitada por el Ministerio Público sabemos las razones por las cuales no se admiten, mal podría venir a alegar un documento no incorporado que no reúne los requisitos en el Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporado o exhibido, mucho menos folios en el expediente para que este tribunal valore lo que se ha recibido, la defensa manifiesta que las personas no son, que si bien es cierto hubo un procedimiento como fue la detención de manera flagrante eso no lo está aseverando pero dice que no participaron, pero también llama la atención que qué casualidad que el día 16-03-2009 los acusados fueron detenidos, qué importancia tiene si el vehículo poseía o no placa, las victimas no van a estar pendiente de visualizar el carro donde se encontraban los sujetos, no van a estar pendientes de la placa del vehículo. Para la defensa quien ha sido enfático a preguntar qué tan importante puede conllevar si tenía placas, si estuvo en el lugar de los hechos, ellos fueron detenidos donde estaban casualmente los acusados, casualmente estaban las pertenencias de los ciudadanos en poder de los acusados y la victima dijo que había sido despojado de 800 Bs., no es quien lo acredita fue encontrado casualmente en los acusados que no tuvieron que ver. La hora según el acta policial, estamos en un proceso oral y el tribunal va a considerar si el acta se incorporara mal podría usted anular un documento que nos se encontraba admitido para el Juicio Oral y Público, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público sigue manteniendo su solicitud de condenar a los ciudadanos, es todo…”..

Posteriormente se le cedió la palabra al defensor privado, a los fines que hiciera uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…según actas del expediente en la acusación penal presentada por la representación fiscal en ese momento auxiliar tercero Luis Alberto Pernalete, el primer elemento de prueba es el acta policial suscrita por el funcionario Robert Manaure, en fecha 16-03-2009, entonces si esta incorporada porque fue admitida en toda y cada uno de sus partes por él. En segundo lugar, en el mercado quedan muchos vehículos dodge dart, así como personas pueden existir muchos vehículos, en el caso de los seres humanos la manera de individualizarlos es cédula de identidad en los vehículos es la placa, tanto el conductor del taxi como el testigo señalan que el vehículo no tenían placas y si tiene placas y si es importante porque pueden existir muchos vehículos de ellos y queda el no reconocimiento de Abelardo en el momento de su declaración, el no los llego a ver aparte que en su oportunidad en el reconocimiento negó que ellos eran lo autores del hecho, es todo”.



Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el acusado MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE manifiesto lo siguiente: “…No deseo declarar, es todo…” y los ciudadanos SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, manifestaron lo siguiente: “… si deseamos declarar….” . En tal sentido se ordeno retirar de la sala a los ciudadanos SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO y MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y se le tomo la declaración al acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO y manifestó lo siguiente: “.Nosotros a las 3 mañana del día 16-03-2009, nos llevaron a Poli Salias, íbamos en el vehículo, iba manejando el y yo iba a la derecha de copiloto, en eso se me bajaron nos tiraron en el piso, bajaron a Subero y nos llevaron para adentro, ellos nos encerraron en un calabozo, yo tenía un teléfono, a ellos los encerraron y a mí me dejaron afuera, ellos después de 45 minutos me metieron al calabozo y nos dijeron que nos quedábamos presos, a Subero le decían que era lo que habían sacado del carro, yo no vi cuando revisaron mi koala, ellos llegaron como 2 horas después que nos habían detenido, nosotros veníamos de una fiesta y el nos iba a buscar, yo solo tenía cosas mías, es todo….”.

Seguidamente se retiro de la sala al acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO y se ordeno que se trasladara al ciudadano SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO y declaro lo siguiente: “…El día 16-03-2009 a eso de las 3 a.m., me encontraba en casa de un amigo llame a Marcano para que nos fuera a buscar, el carro era mío, echamos gasoil en la Auxiliadora, yo estaba dormido en el carro, el carro choco contra un poste que fue cuando me desperté, nos bajaron a golpes, me metieron en un calabozo como a las horas apareció un policía que nos decía que habían conseguido un arma en el carro, yo en mi koala tenía 2 teléfonos que eran míos, mi credencial y mi cartera, es todo….”.

VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa Privada, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasa analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que tribunal considera probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día domingo 15 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente la diez hora a once horas de la noche (10:00 pm a 11:00 pm) el ciudadano RANGEL MORA ABELARDO, cerro su negocio de venta de hamburguesa como es sus costumbre los días domingo y se quedo en el lugar con dos (02) amigos Giovanni Baños y Jhon Walter tomando cerveza y el día 16 marzo del año 2009, siendo aproximadamente las dos a tres horas de la madrugada (2:00 a 3:00 am), llegaron al lugar dos (02) sujetos los cuales le ordenaron que se agacharan y bajaran la cabeza amenazándolo, le quitaron todas sus pertenencias, teléfonos celulares y la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (BSF.: 850,00) producto de sus ventas, una vez que lo sujetos se retiran del lugar, vio pasar a un vehículo taxi, conducido por un amigo el ciudadano JARAMILLO RIVERO DARIO DE JESUS, le hizo señas para que se parara y le solicito que siguiera al vehículo en donde se montaron los sujetos que lo habían robado, montándose y siguieron al vehículo rojo.

Por su parte el ciudadano JARAMILLO RIVERO DARIO DE JESUS, era el conductor del vehículo taxi de color azul y llevaba una distancia de veinte metros (20 mts.) con respecto al otro vehículo en donde se encontraban los sujetos que habían robado a sus amigos y observo que dieron la vuelta en la bomba de gasolina, vía Los Teques, en el recorrido se avisto una patrulla de la Policía de las Salias, a la cual se le informo lo ocurrido y también se unió a la persecución, una vez llegando cerca al modulo de la policía los funcionarios lograron detener el vehículo y aprehenden a las personas que venían en ese vehículo y son llevado hasta el comando, posteriormente llego a la comisaria se bajaron las victimas y siguió de largo para dar la vuelta, ese recorrido tardo aproximadamente de diez a quince minutos (10 a 15 minutos) y cuando regreso observo que tenía en la comisaria a unas personas detenidas.

Ese día, se encontraban de guardia los funcionarios policiales JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ, JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS, KEILA YELITZA TISOY ALAMO, CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, quienes practicaron la aprehensión de los acusados y del vehículo en la persecución que realizaron en la vía pública, en virtud de que el funcionario CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ recibió denuncia en la central por parte de los Bomberos de San Antonio de que en un negocio de comida rápida había ocurrido un robo, se transmitió la información al funcionario ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, quien era el Jefe y se conformo la comisión para salir al lugar de los hechos, una vez en la vía publica se avisto los vehículos y unos de ellos le informo que estaban persiguiendo al otro vehículo porque momentos antes habían robado a unas personas, detenido el vehículo en la comisaria son aprehendidos tres (03) sujetos, a quienes se le realizo la inspección corporal y se les incauto tres (03) bolsos denominados koala, en donde se encontró un dinero y teléfonos celulares,una cartera de caballero cuya inspección fue realizada por el funcionario JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS con el resguardo de la funcionaria KEILA YELITZA TISOY ALAMO y la inspección del vehículo la realizaron los funcionarios JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL y en la guantera se incauto un arma de fuego la cual fue encontrada por el jefe de la comisión policial, el carro era propiedad del acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, según su declaración rendida en el juicio oral y público.

Todo los antes mencionado como ocurrieron lo hechos, se puede comprobó con la declaración del detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, mediante la cual dejo constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento policial como lo fue un (01) arma de fuego, tipo: revolver, calibre: .38 special; cinco (05) balas para arma de fuego calibre 38 SPL; tres (03) bolsos de uso individual, ochocientos cincuenta bolívares fuertes en papel moneda y ocho teléfonos celulares, igualmente se relaciono con la declaración rendida por los expertos JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR y NEOMAR MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, mediante la cual se dejo constancia de las características de un vehículo automotor y la autenticidad de los seriales de carrocería en la experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09 y la experticia de autenticidad de seriales Nº 249, de fecha 24-03-09, vehículo usado por los acusados para el momento en que robaron a las víctimas y fueron detenidos.

Por todo lo antes mencionado, se evidencia que coinciden plenamente todas las declaraciones entre sí, lo que permite establecer de manera categórica la responsabilidad de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos delictivos y culpabilidad de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por la víctima, el testigo, los expertos, los funcionarios policiales, y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamento en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, la juez le informo porque se encontraba en el acto y las formalidades a realizar, igualmente le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que reconoció la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que le fue solicitado una experticia de reconocimiento legal, según oficio número: 236/2009, de fecha: 16-03-2009, emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Los Salías, previas instrucciones de la representación Fiscal y el examen en mención versaba sobre varias piezas en la cual se dejo constancia de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo: revolver, calibre: 38 special, acabado superficial: gris; CINCO (05) BALAS PARA ARMA DE FUEGO calibre .38 SPL; TRES (03) BOLSOS de uso individual portátil de los denominados comúnmente como KOALA, con etiqueta identificativa donde se lee las marcas: dos (02) abismo y uno (01) nike; la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (850,00 BSF.) en papel moneda de diferente denominación, (billetes); OCHO (08) TELÉFONOS CELULARES, de la siguiente marcas: HUAWEI, modelo: C2901, SONY ERICSSON, modelo: Z320A, NOKIA, modelo: 6265, NOKIA, modelo: 2630, MOTOROLA, modelo: E815, NOKIA, modelo: 3220, LG, modelo: LG-MD3500, LG, modelo: LG y las piezas peritadas, fueron devueltas a los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Los Salías, a excepción del arma de fuego y balas descritas que fueron remitidas a la División de Balística a fin de realizarle la correspondiente experticia, y posteriormente remitirla a DARFA.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la piezas peritadas fueron entregadas por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Los Salías, previas instrucciones de la representación Fiscal, según oficio número: 236/2009, de fecha: 16-03-2009, 2.-) que la experticia fue realizada a un (01) ARMA DE FUEGO; cinco (05) BALAS PARA ARMA DE FUEGO calibre 38; tres (03) BOLSOS de uso individual bolso portátil de los denominados comúnmente como koala, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 850,00) en papel moneda, billetes de diferentes denominación; una (01) CARTERA, tipo billetera, de uso masculino y ocho (08) TELÉFONOS CELULARES; 3.-) que las piezas una vez peritadas, fueron devueltas al Instituto Autónomo Policía Municipal de Los Salías, a excepción del arma de fuego y balas que fueron remitidas a la División de Balística y posteriormente remitirla a DARFA.

Sin embargo, este juzgador considera que a través de la declaración rendida por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO y su correspondiente peritaje, por si solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, por cuanto no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle en el peritaje de los objetos incautados y la conducta desplegada por los ut-supra acusados, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, como lo son las declaraciones de la víctima, el testigo presencial y los funcionarios policiales, se estableció que esos objetos fueron producto de la amenaza y el apoderamiento que realizaran a las pertenencias de las víctimas y una vez aprehendidos por los funcionarios policiales se les incautos dinero, teléfonos celulares, arma de fuego y balas, por otra parte los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, fueron perseguidos por las victimas y el testigo presencial desde el momento en que cometieron los hechos ilícitos hasta que la comisión policial lo aprehendiera, quienes no perdieron la visibilidad de los mismos en la persecución, es por ello que considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de su conclusión, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre las características de los objetos peritados que fueron entregados por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Los Salías, pertenecían a las victimas VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, las cuales fueron amenazados y despojados por los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, la juez le informo porque se encontraba en el acto y las formalidades a realizar, igualmente le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que reconoció la experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que realizo un reconocimiento al vehículo en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, Sector El Paso, Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; lugar en el cual se acordó practicar una inspección técnica a un vehículo automotor dejándose constancia de lo siguiente: marca DODGE, modelo DART, color ROJO, placas DCF-698, serial de carrocería A620481, año 1976, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, objeto este de la presente inspección, el cual al ser inspeccionado en su parte externa: se aprecio su carrocería, pintura, riñes y neumáticos en mal estado de uso, conservación y mantenimiento, al ser inspeccionado en su parte interna: se aprecio su tapicería elaborada en tela de color gris, el tablero elaborado en material sintético, provisto de su radio reproductor y cornetas.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el reconocimiento realizado al vehículo involucrado en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el vehículo incautado presento las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, marca: DODGE, modelo DART, color ROJO, placas DCF-698, serial de carrocería A620481, año 1976, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.

Sin embargo, este juzgador considera que a través de la declaración rendida por el experto JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR y su correspondiente peritaje, por si solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objeto del proceso antes narrado, por cuanto no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle en el peritaje al vehículo incautado y la conducta desplegada por los ut-supra acusados, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, como lo son las declaraciones de la víctima, el testigo presencial y los funcionarios policiales, se estableció que en un vehículo de color rojo huyeron del lugar los acusados una vez que cometieron los ilícitos penales por medio de amenaza se apoderaron de las pertenencias de las victimas y fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a quienes les incautaron dinero, teléfonos celulares, arma de fuego y balas, por otra parte los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, fueron perseguidos por las victimas y el testigo presencial desde el momento en que cometieron los hechos ilícitos hasta que la comisión policial lo aprehendiera, quienes no perdieron la visibilidad de los mismos en la persecución, es por lo que considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de su conclusión, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre las características del vehículo el cual guarda relación con los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público y el mismo era en donde los acusados se trasladaban después de haber cometidos los ilícitos penales y se fueron del lugar y en la persecución que realizaran las víctimas y el testigo presencial de los hechos y los funcionarios policiales fueron aprehendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto NEOMAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.322.055, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, la juez le informo porque se encontraba en el acto y las formalidades a realizar, igualmente le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que reconoció la experticia de autenticidad de seriales Nº 0249, de fecha 24-03-09, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que realizo el reconocimiento al vehículo, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reuniendo las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, Marca DODGE, Modelo DART, Color ROJO, Tipo SEDAN, Placa DCF-698. El mismo posee un valor comercial aproximado de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,00 BS.), en donde se pudo determinar que el vehículo presentaba serial de carrocería A630481 y serial motor el 319P174689, en estado ORIGINAL para el momento de la revisión.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el reconocimiento realizado al vehículo involucrado en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) las características del vehículo inspeccionado eran las siguientes: Clase AUTOMÓVIL, Marca DODGE, Modelo DART, Color ROJO, Tipo SEDAN, Placa DCF-698. El mismo posee un valor comercial aproximado de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,00 BS.), serial de carrocería A630481 y Serial Motor el 319P174689; 2.-) que los seriales de motor y carrocería eran originales.

Sin embargo, este juzgador considera que a través de la declaración rendida por el experto NEOMAR MORENO y su correspondiente peritaje, por si solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objeto del proceso antes narrado, por cuanto no se establece la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle en el peritaje al vehículo incautado y la conducta desplegada por los ut-supra acusados, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, con lo son las declaraciones de la víctima, el testigo presencial y los funcionarios policiales, se estableció que en un vehículo de color rojo huyeron del lugar los acusados una vez que cometieron los ilícitos penales por medio de amenaza se apoderaron de las pertenencias de las victimas y fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a quienes se les incautaron dinero, teléfonos celulares, arma de fuego y balas, por otra parte los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, fueron perseguidos por las victimas y el testigo presencial desde el momento en que cometieron los hechos ilícitos hasta que la comisión policial lo aprehendiera, quienes no perdieron la visibilidad de los mismos en la persecución, es por lo que considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de su conclusión, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre las características del vehículo el cual guarda relación con los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público y el mismo era en donde los acusados se trasladaban después de haber cometidos los ilícitos penales y se fueron del lugar y en la persecución que realizaran las víctimas y el testigo presencial de los hechos y los funcionarios policiales fueron aprehendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano RANGEL MORA ABELARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.977.899, en su condición de víctima, antes de iniciar su declaración, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día domingo como a las once hora y treinta minutos de la noche (11:30 pm), se encontraba en su negocio de venta de hamburguesa de nombre Enanos Grill, ya había cerrado porque era su costumbre hacerlo a esa hora los días domingo y estaba con dos (02) amigos Giovanni Baños y Jhon Walter, tomando cerveza de pronto se presentaron dos (02) sujetos con la cara tapada, a quienes se le dio unas cerveza y ellos les ordenaron que se agacharan que le diéramos sus pertenecías por medio de amenaza y le quitaron ochocientos bolívares fuertes (800,00 BSF) producto de sus ventas y las llaves de su carro y a sus amigos su teléfonos celulares, estaba muy nervioso era la primera vez que le ocurría algo así, estaba tomado, no recuerda si tenían armas, no le vi el rostro y tampoco recuerda el carro, pero en el momento en que se van los sujetos paso un taxista, al cual le hicimos señas para que se detuviera y le pidieron que siguiera al carro en donde se fueron los sujetos que los habían robado en ese momento se empezó la persecución y los muchachos le iban indicando al chofer del taxi, posteriormente se encontraron con una comisión policial a la cual se le informo lo ocurrido y ella también realizo la persecución y lo detuvieron en la pasarela que queda al frente a Galerias, Policía Municipal, en ese momento se bajo del carro y fue hasta la comisaria, lo llevaron al comando y afuera quedaron los policías y las personas que estaban en el carro, obtuvo información de que detuvieron a unas personas, todo ese recorrido se realizo aproximadamente entre diez (10) a quince (15) minutos.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue la víctima, testigo directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el día domingo como a las once hora y treinta minutos de la noche (11:30 pm), se encontraba su negocio de venta de hamburguesa de nombre Enanos Grill y ya lo había cerrado como era su costumbre los día domingo, 2.-) que se encontraba en compañía de dos (02) amigos Giovanni Baños y Jhon Walter, 3.-) que las personas que lo amenazaron y le quitaron sus pertenencias eran dos (02) personas que tenía el rostro tapado y se fueron del lugar en un vehículo; 4.-) que inmediatamente que los sujetos se van del lugar lo siguió con sus amigos en un taxi que pasaba en ese momento por el lugar; 5.-) que estaban realizando la persecución en la vía y se presento una unidad policial y se le informo lo ocurrido; 6.-) que la comisión policial en la pasarela que queda al frente a Galerias, Policía Municipal, detuvo a los sujetos que ellos venían siguiendo y lo habían robado; 7.-) que dejaron detenidos a unos sujetos; 8.-) que habían muchos funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, 9.-) que era la primera vez que le ocurría algo así, estaba nervioso y había tomado cerveza.

Luego de realizar un minucioso análisis de la anterior declaración, este Tribunal considero que la misma demostró los hechos objetos del proceso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, ya que a través de la deposición se comprobó con certeza que existió una conducta contraria al derecho de la integridad de las personas y la propiedad, es decir, respecto al comportamiento asumido por los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente. Ahora bien, si bien es cierto que en su declaración rendida en la sala manifestó que no los vio y tampoco recordaba si lo amenazaron con arma de fuego y que le había quitado ochocientos bolívares fuertes (800,00); se debe considerar que para el momento de los hechos la víctima se encontraba en unas condiciones de mucha tensión que genera nerviosismo y aunado a ello manifestó que había tomando licor, lo que no le permitió establecer con claridad los hechos y suministrar más información relevante al tribunal, pero al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, como lo son las declaraciones del testigo presencial, los funcionarios policiales y los expertos, no se le puede restan credibilidad a los hechos narrados, por cuanto fue conteste en afirmar que perseguían a unos sujetos que los habían robado y fueron aprehendido inmediatamente por la policía, esas contradicciones no puede considerarse suficientes solidas para desestimar su declaración.

En tal sentido a criterio de este Tribunal Unipersonal, quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que le acusa en forma directa, como las personas autoras de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, una vez que lo amenazar y le quintan toda sus pertenecías huyen en un vehículo rojo, al cual persiguen en un vehículo taxi de color azul hasta que la comisión policial lo detiene y los aprehenden, y siendo que su declaración se procedió a comparar con los demás medios de prueba recibidos de igual forma en el debate oral y público, en consecuencia a este Tribunal no le quedó la menor duda de la credibilidad que merece su testimonio, al no existir ninguna circunstancia que suponga que se encuentra falseando o mintiendo sobre los hechos atribuidos, ni tampoco se evidenció que fuese a obtener un provecho del mismo, al acudir a la sala de juicio de informar sobre lo que fue evidenciado a través de sus sentidos, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba directa suficiente para establecer cómo ocurrieron los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la amenaza y el apoderamiento de las pertenencias de las victimas que realizaran los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; al ciudadano RANGEL MORA ABELARDO y sus amigos, en virtud de que inmediatamente en que cometen los ilícitos penales lo persiguieron y se unió una comisión policial de Salias, la cual lo detienen en la pasarela que queda al frente a Galerias, Policía Municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano JARAMILLO RIVERO DARIO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.579.772, en su condición de testigo presencial, antes de iniciar su declaración, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue como hace un año o nueve meses, de oficio taxista y había terminado un servicio de taxi en las Recta de las Minas, estación de servicio La Auxiliadora como a las dos horas a tres horas (2:00 a 3:00 a.m.) y en la redoma de San Antonio de Los Alto, vio a unos muchachos, a uno de ellos lo conocía con el seudónimo del enano, desde hace 8 ó 9 años, quien es muy famoso en la zona por sus hamburguesas de nombre Abelardo, le solicito que siguiera a un dodge rojo, porque lo habían robado, en la persecución se tenía una distancia de veinte metros (20 mts) de distancia con respecto al vehículo que conducía, estando en la vía el carro dodge rojo los paso y dio la vuelta en la bomba de gasolina de igual manera se hizo lo mismo con dirección Vía a los Teques, la persecución duro de dos a tres (2 a 3 minutos), realizando la detención la Policía de los Salias, en el modulo en la parte de atrás, se llego a la comisaria del vehículo azul se bajaron dos (02) personas, se seguía a unos edificios para dar la vuelta y cuando regreso indico lo ocurrido, solicitándole que sirviera como testigo y el vehículo dodge rojo estaba en el estacionamiento donde guardan los carros, su amigo estaba tranquilo, no lo vio desesperado, el no estaba embriagado y tenia lucidez de lo que ocurría, mientras que el estaba tomado.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue testigo presencial directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que los hechos ocurrieron como a las dos horas a tres horas (2:00 a 3:00 a.m.), 2.-) que en la redoma de San Antonio de Los Alto, vio a unos muchachos y a uno de ellos tenía como seudónimo el enano y lo conocía desde hace 8 ó 9 años, de nombre Abelardo le solicito que siguiera a un dodge rojo, porque lo habían robado, 3.-) siempre tuvo la visibilidad del vehículo dodge rojo, mientras se realizaba la persecución y lo detuvo la policía; 4.-) que estando realizando la persecución en la vía pública se presento una unidad policial y se le informo lo ocurrido; 5.-) que al momento de llegar a la Comisaria de su vehículo se bajaron dos (02) personas; 6.-) que su amigo estaba tranquilo, no estaba desesperado, no estaba embriagado y tenia lucidez de lo que ocurría, que él era el que estaba tomado y 7.-) cuando termino de dar la vuelta y regreso a la comisaria vio el vehículo dodge rojo en el estacionamiento donde guardan los carros y le solicitaron que sirviera de testigo.

Luego de realizar un minucioso análisis de la anterior declaración, este Tribunal considero que la misma demostró los hechos objeto del proceso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, ya que a través de la deposición se comprobó con certeza que existió una conducta contraria al derecho de la integridad de las personas y la propiedad, es decir, respecto al comportamiento asumido por los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente. Ahora bien, si bien es cierto que en su declaración rendida en la sala manifestó que no los vio, que de su vehículo se bajaron dos (02) personas y que para ese momento estaba bebiendo licor, se debe considerar que su condición de testigo presencial en la sala de juicio oral y público y para el momento de los hechos, estaba condiciones de mucha tensión lo que le generaría nerviosismo y no le permitió recordar y establecer con claridad los hechos, incluso omitir información necesaria para completar su declaración, pero al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, como lo son las declaraciones de la víctima, los funcionarios policiales y los expertos, su declaración no le restan credibilidad a los hechos narrados, por cuanto fue conteste en afirmar que perseguían a unas personas en un dodge rojo en la vía publica porque habían robado a su amigo y fueron aprehendido inmediatamente por la policía, es por ello que esas contradicciones no puede considerarse suficientes solidas para desestimar su declaración.

En tal sentido a criterio de este Tribunal Unipersonal, quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que le acusa en forma indirecta, como las personas autoras de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, una vez que lo amenazar y le quintan todas las pertenecías a las victimas huyen en un vehículo rojo, al cual persiguen en su vehículo taxi de color azul en compañía de todas las victimas hasta que la comisión policial, quien lo detiene y los aprehenden, y siendo que su declaración se procedió a comparar con los demás medios de prueba recibidos de igual forma en el debate oral y público, en consecuencia a este Tribunal no le quedó la menor duda de la credibilidad que merece su testimonio, al no existir ninguna circunstancia que suponga que se encuentra falseando o mintiendo sobre los hechos atribuidos, ni tampoco se evidenció que fuese a obtener un provecho del mismo, al acudir a la sala de juicio de informar sobre lo que fue evidenciado a través de sus sentidos, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba indirecta suficiente para establecer cómo ocurrieron los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la amenaza y el apoderamiento de las pertenecías de las victimas que realizaran los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; al ciudadano RANGEL MORA ABELARDO y sus amigos, en virtud de que inmediatamente en que cometen los ilícitos penales lo persiguieron y se unió una comisión Policial de Salias, la cual lo detienen. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.-) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial CONTRERAS JIMENEZ JESUS IVAN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.729.368, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Salias, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento el día 16-03-09, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el procedimiento se realizo el día 16-03-2009, siendo aproximadamente de tres hora y treinta minutos (3:30 am); se encontraba en el despacho y la central recibió informacion por parte de los Bomberos de Miranda que un puesto de hamburguesa los estaban robando y que las personas habían agarrado vía panamericana, en el procedimiento actuamos cinco (05) funcionarios y ellos eran Hidalgo, Cesar, Keyla y el jefe el Inspector Manaure, todos los funcionarios policiales salieron a la vía pública, minutos después en calle detrás del comando, venia un carro azul con cuatro o cinco personas (4 o 5) gritando que el carro rojo que iba adelante los había robado, venían detrás de la unidad, el vehículo fue perseguido y es detenido por el Inspector Manaure en el mismo habían tres (03) personas mayores de edad, de sexo masculino y jóvenes, la inspección del vehículo la realizo con el Inspector Manaure y unos testigos, quien incauto en la guantera un arma de fuego fue el Inspector Manaure y en ese momento se encontraba haciendo la inspección por detrás, la inspección corporal a las personas detenidas la realizaron los funcionaros Tisoy y Jesús Hidalgo, se le incauto unos celulares y ochocientos cincuenta bolívares fuertes (850 BSF.), mientras se realizaba la inspección al vehículo la funcionaria Keyla se quedo con las personas detenidas era cuatro o cinco (4 o 5), eran varias, las victimas se presentaron a la comisaria indicaron que los objetos incautados eran de ellos y reconocieron a las personas detenidas y a una de los testigo lo conocía como el enano.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el procedimiento policial realizado en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de los objetos de interés criminalisticos incautados en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo el día 16-03-2009, siendo aproximadamente de tres hora y treinta minutos (3:30 am); 2.-) que se obtuvo la información de los hechos por la central por indicación dada por los Bomberos de Miranda y se conformo la comisión; 3.-) que la comisión policial estaba conformada por cinco funcionarios policiales Jesús Hidalgo, Keila Tisoy, Cesar Povea, Inspector Manaure Roberth y Contreras Jesus, 4.-) que el jefe de la comisión era el Inspector Manaure, 5.-) que la comisión policial se traslado a la vía panamericana y se avisto a unas personas en un carro azul con cuatro o cinco (4 o 5) personas indicando que la habían robado, 6.-) que Inspector Manaure detuvo el vehículo en donde estaban tres (03) personas de sexo masculino y jóvenes, el vehículo era de color rojo, 7.-) que los funcionarios Tisoy y Jesús Hidalgo realizaron la inspección corporal a las personas detenidas y la inspección del vehículo la realizaron los funcionarios Contreras y el Inspector Manaure, en presencia de unos testigos; 8.-) que en la guantera del vehículo se incauto un arma de fuego y a las personas se le incauto la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (850 BSF.) y unos celulares, en unos koala; 9.-) que las victimas reconocieron a los sujetos que lo habían robado y los objetos incautados, 10.-) que en el procedimiento policial se aprehendió a tres (3) personas.

Luego de realizar un minucioso análisis de la anterior declaración, este Tribunal considero que la misma demostró los hechos objeto del proceso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO; ya que a través de la deposición se comprobó con certeza que existió una conducta contraria al derecho de la integridad de las personas y la propiedad, es decir, respecto al comportamiento asumido por los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente. Ahora bien, si bien es cierto que en su declaración rendida en la sala manifestó que en el carro azul habían cuatro o cinco (4 o 5) personas, se evidencia que existe inconsistencia en el testimonio, pero al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, como lo son las declaraciones de la victima, el testigo presencial, los funcionarios policiales y los expertos, no le restan credibilidad a su declaración a los hechos narrados, por cuanto fue conteste en afirmar que se persiguió a tres (03) sujetos fueron aprehendidos en un carro rojo y habían robado a unas personas y en el vehículo se incauto en la guantera un arma de fuego y de la inspección corporal a los acusados se incauto dinero y teléfonos celulares, en unos koalas, por tal motivo se debe considerar que en su condición de funcionario policial realizan muchos procedimientos y desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y el tiempo es el peor enemigo del proceso penal y puede existir contradicciones, las cuales no puede considerarse suficientes solidas para desestimar su declaración.

En tal sentido a criterio de este Tribunal Unipersonal, quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que le acusa en forma indirecta, como las personas autoras de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, se trasladaron a la Vía Panamericana y se avisto a varias personas en un carro azul indicando que la habían robado, posteriormente el Inspector Manaure detiene un vehículo rojo en donde estaban tres (03) personas de sexo masculino y jóvenes, los funcionarios Tisoy y Jesús Hidalgo le realizaron la inspección corporal a las personas detenidas se le incauto la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (850 BSF.) y unos celulares, en unos koalas y de la inspección del vehículo que realizaran los funcionarios Contreras y el Inspector Manaure, en la guantera del vehículo incauto un arma de fuego, las victimas reconocieron a los sujetos que lo habían robado y los objetos incautados, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba indirecta es suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene la menor duda de que los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; fueron aprehendidos por la comisión policial en una persecución en la cual también participaron la victimas y el testigo presencial y al realizar la inspección corporal a las tres (03) personas detenidas se les incautos objetos pertenecientes a las víctimas y de la inspección del vehículo en la guantera se incauto una arma de fuego. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.-) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público el funcionario policial HIDALGO RIVAS JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.672.810, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Salias, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento el día 16-03-09, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el procedimiento se realizo el día 16-03-2009, en la madrugada; se recibió llamada en donde se indicaban que sujetos desconocidos, se encontraban robando un local de comida rápida de nombre enanos grill, por lo que se conformo la comisión policial con cinco funcionarios que eran Cesar Hidalgo, Cesar Povea, Keyla Tisoy, Contreras Jesus y Manaure Roberth y el jefe el Inspector Manaure, se desplego un operativo en la panamericana cuando los sujetos tomaron una vía alterna detrás del despacho y se le dio alcance, la voz de alto la dio el Inspector Manaure, cerca del despacho son detenidas tres (03) personas dos (02) mayores y uno (01) de 18 años de edad, eran de sexo masculino, se realizo la inspección corporal y a cada uno se le incauto un koala, en los cuales se encontró ocho (08) celulares y la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (850 BSF.), en resguardo con la funcionaria Keila y los otros funcionarios revisaban el vehículo, el Inspector Manaure informo que incauto un revolver, no se presencio la inspección del vehículo y el vehículo estaba en la parte de atrás de la comisaria, las victimas se presentaron en la comisaria en un century azul, en donde venia tres o cuatro (3 o 4) personas.-

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el procedimiento policial realizado en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de los objetos de interés criminalisticos incautados en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo el día 16-03-2009, en horas de la madrugada; 2.-) que se obtuvo la información de los hechos de que se estaba robando un local de comida rápida de nombre enanos grill, se conformo la comisión; 3.-) que la comisión policial estaba conformada por cinco funcionarios policiales entre ellos Jesús Contreras, Cesar Povea, Keyla Tisoy y Manaure Roberth y el jefe el Inspector Manaure, 4.-) que el jefe de la comisión era el Inspector Manaure, 5.-) que la comisión policial tomo una vía alterna y le dieron alcance, la voz de alto la dio el Inspector Manaure, cerca del despacho, 6.-) que detiene el vehículo y se aprehendió a tres (03) personas dos (02) mayores y uno (01) de 18 años de edad, eran de sexo masculino, 7.-) que realizo la inspección corporal a las personas detenidas con el resguardo de la funcionaria Keila, la inspección del vehículo no vio quien la realizo; 8.-) el Inspector Manaure le informo que incauto un revolver en el vehículo y a las personas se le incauto tres koala, los cuales tenían cada uno en donde se encontró la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (850 BSF.) y unos celulares, 9.-) que las victimas se presentaron en la comisaria en un century azul, en donde venia tres o cuatro (3 o 4) personas.

Luego de realizar un minucioso análisis de la anterior declaración, este Tribunal considero que la misma demostro los hechos objeto del proceso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, ya que a través de la deposición se comprobó con certeza que existió una conducta contraria al derecho de la integridad de las personas y la propiedad, es decir, respecto al comportamiento asumido por los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente. Ahora bien, si bien es cierto que en su declaración rendida en la sala manifestó que en el carro azul habían tres o cuatro (3 o 4) personas, se evidencio que existe inconsistencia en el testimonio, pero al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, como lo son las declaraciones de la víctima, el testigo presencial, los funcionarios policiales y los expertos, no le restan credibilidad a su declaración a los hechos narrados, por cuanto fue conteste en afirmar que se persiguió a tres (03) sujetos que fueron aprehendidos en un carro rojo y habían robado a unas personas y en el vehículo se incauto en la guantera un arma de fuego y de la inspección corporal a los acusados se les incauto dinero y teléfonos celulares, en unos koalas, por tal motivo se debe considerar que en su condición de funcionario policial realizan muchos procedimientos y desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y el tiempo es el peor enemigo del proceso penal y puede existir contradicciones, las cuales no puede considerarse suficientemente solidas para desestimar su declaración.

En tal sentido a criterio de este Tribunal Unipersonal, quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que le acusa en forma indirecta, como las personas autoras de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, los funcionarios policiales tomaron una vía alterna y le dieron alcance a un vehículo en donde venias unos sujetos, dando la voz de alto el Inspector Manaure, cerca del despacho en donde se detiene el vehículo y se aprehendió a tres (03) personas dos (02) mayores y uno (01) de 18 años de edad, eran de sexo masculino, al realizarle la inspección corporal a las personas detenidas con el resguardo de la funcionaria Keila, se le incauto tres koala, los cuales tenían cada uno en donde se encontró la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (850 BSF.) y unos celulares, la inspección del vehículo no vio que la realizo y el Inspector Manaure le informo que incauto un revolver en el vehículo y las victimas se presentaron en la comisaria en un century azul, en donde venia tres o cuatro (3 o 4) personas, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba indirecta es suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene la menor duda de que los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; fueron aprehendidos por la comisión policial en una persecución y al realizar la inspección corporal se les incauto tres koala, los cuales tenían cada uno en donde se encontró la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (850 BSF.) y unos celulares y de la inspección del vehículo la cual no realizo se incauto en la guantera se incauto una arma de fuego. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.-) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público de la funcionaria policial TISOY ALAMO KEYLA YELITZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.321, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal Salias, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento el día 16-03-09, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el procedimiento se realizo el día 16-03-2009, siendo aproximadamente de tres hora y treinta y cinco minutos (3:35 am); recibieron llamada radiofónica de parte de la central y el centralista era Cesar Povea, que había ocurrido un robo en el comercio enanos grills, en ese momento se desplego el procedimiento policial, conformado con cinco funcionarios y ellos eran Cesar Hidalgo, Cesar Povea, Contreras Jesús y Manaure Roberth, el jefe nos indico que saliéramos a la parte externa y observamos que venía un vehículo con similares características y venia otro carro atrás haciendo señales, son detenidos tres (03) personas dos (02) mayores y uno (01) de 18 años de edad, eran de sexo masculino, se realizo la inspección corporal y se incauto tres (03) koalas, en uno cuatro (04) teléfonos celulares, en el otro igualmente cuatro (04) teléfonos celulares y en el ultimo la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (850 BSF.) y una cartera de caballero, se presencio la inspección de lejo y se realizo a veinte metros (20 mts) del vehículo, se recibió información de que se incauto un arma de fuego y la inspección en el vehículo la realizaron Contreras y Manaure, en los hechos estaban se involucraron dos (02) vehículos uno de color azul en donde se encontraban cuatro (04) personas y el rojo en donde se encontraban las personas detenidas, las victimas eran cuatro (04) se presentaron en la comisaria en un carro azul y el carro rojo se encontraba en la entrada del despacho.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el procedimiento policial realizado en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de los objetos de interés criminalisticos incautados en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo el día 16-03-2009, siendo aproximadamente de tres hora y treinta y cinco minutos (3:35 am); 2.-) que el centralista era Cesar Povea obtuvo una información de que unos sujetos habían robando un local de comida rápida y se conformo la comisión; 3.-) que la comisión policial estaba constituida por cinco funcionarios policiales entre ellos Cesar Hidalgo, Cesar Povea, Manaure Roberth, Jesús Contreras y Keyla Tisoy; 4.-) que la comisión policial tomo una calle alterna al comando y son detenidos tres (03) personas dos (02) mayores y uno (01) de 18 años de edad, eran de sexo masculino, 5.-) que vio la inspección corporal a las personas detenidas y se incauto tres (03) koalas, en cuatro (04) teléfonos celulares, en el otro igualmente cuatro (04) teléfonos celulares y en el ultimo la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (850 BSF.) y una cartera de caballero; 6.-) que la inspección en el vehículo la realizaron Contreras y Manaure, 7.-) se incauto un arma de fuego, 8.-) que en los hechos estaban involucrado dos (02) vehículos uno de color azul y rojo, 9.-) que en el vehículo azul se encontraban cuatro (04) personas que eran las victimas y el vehículo rojo en donde se encontraban las personas aprehendidas que era tres (03).

Luego de realizar un minucioso análisis de la anterior declaración, este Tribunal considero que la misma demuestro los hechos objeto del proceso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, ya que a través de la deposición se comprobó con certeza que existió una conducta contraria al derecho de la integridad de las personas y la propiedad, es decir, respecto al comportamiento asumido por los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que le acusa en forma indirecta, como las personas autoras de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, se recibió un llamado en donde se indicaba que había recibido información por parte de los Bomberos que unos sujetos habían robando un local de comida rápida, el centralista era Cesar Povea, en ese momento se desplego el procedimiento policial, conformado con cinco funcionarios, tomaron una calle alterna al comando, siendo detenidas tres (03) personas dos (02) mayores y uno (01) de 18 años de edad, eran de sexo masculino, al realizarle la inspección corporal y se incauto tres (03) koalas, en uno cuatro (04) teléfonos celulares, en el otro igualmente cuatro (04) teléfonos celulares y en el ultimo la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (850 BSF.) y una cartera de caballero, se presencio la inspección de lejo y se realizo a veinte metros (20 mts) del vehículo, se recibió información de que se incauto un arma de fuego y la inspección en el vehículo la realizaron Contreras y Manaure, estaban involucrado a los hechos dos vehículos uno de color azul en donde se encontraban cuatro (04) personas y el rojo en donde se encontraban las personas detenidas, las victimas eran cuatro (04) se presentaron en la comisaria en un carro azul y el carro rojo incautado se encontraba en la entrada del despacho.

Por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba indirecta es suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene la menor duda de que los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; los cuales se encontraban en un carro rojo y fueron aprehendidos por la comisión policial en una persecución y al realizarle la inspección corporal se les incautos tres (03) koalas con ocho celulares, una cartera de caballeros y 850 BSF; las víctimas eran cuatro (04) andaban en un carro azul y se presentaron en la comisaria y se incauto una arma de fuego. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9.-) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público del funcionario policial POVEA HERNANDEZ CESAR OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.561.564, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Salias, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento el día 16-03-09, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el procedimiento se realizo el día 16-03-2009, en virtud de que se recibió un llamado por parte de los Bomberos de San Antonio de que unos sujetos estaban robando y se habían ido en dirección hacia Los Teques se notifico a los funcionarios y al jefe de los servicios realizando un punto de control, luego se observo que venía un carro en donde unas personas estaban gritando de que detuvieran un vehículo, tenía la función de centralista y después estaba pendiente del tránsito, se detuvieron a tres (03) personas y habían cuatro (04) victimas, se incauto un arma de fuego en el procedimiento y la inspección del vehículo la realizo Contreras con el Inspector Manaure.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el procedimiento policial realizado en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de los objetos de interés criminalisticos incautados en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo el día 16-03-2009; 2.-) que se obtuvo la información de los hechos por parte de los Bomberos de San Antonio de que unos sujetos habían robando un local de comida rápida, 3.-) tenía la función de centralista y una vez que se conformo la comisión estaba pendiente del tránsito; 4.-) que los sujetos que se encontraban en un carro rojo vía hacia Los Teques; 5.-) que se detuvieron a tres (03) personas y habían cuatro (04) victimas y 6.-) que se incauto un arma de fuego.
Luego de realizar un minucioso análisis de la anterior declaración, este Tribunal considero que la misma demuestro los hechos objeto del proceso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, ya que a través de la deposición se comprobó con certeza que existió una conducta contraria al derecho de la integridad de las personas y la propiedad, es decir, respecto al comportamiento asumido por los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que le acusa en forma indirecta, como las personas autoras de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, por ser el centralista y recibió un llamado por parte de los Bomberos de San Antonio de que unos sujetos estaban robando y se habían ido en dirección hacia Los Teques se notifico a los funcionarios y al jefe de los servicios realizando un punto de control, luego se observo que venía un carro en donde unas personas estaban gritando de que detuvieran un vehículo y después estaba pendiente del tránsito, se detuvieron a tres (03) personas y habían cuatro (04) victimas, se incauto un arma de fuego en el procedimiento y la inspección del vehículo la realizo Contreras con el Inspector Manaure; por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba indirecta es suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene la menor duda de que los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; los cuales se encontraban en un carro fueron aprehendidos por la comisión policial en una persecución vía hacia Los Teques y se le incauto un arma de fuego. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10.-) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público del funcionario policial Sub-Inspector MANAURE RANGEL ROBERTH STEVENSON, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.882, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Salias, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento el día 16-03-09, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era el jefe de los servicios y obtuvo información de parte de Cesar Povea, quien era el centralista, de que se había cometido un robo, indicando que venían unos vehículos, dirección a Los Teques, se conformo la comisión con cinco funcionarios policiales Cesar Hidalgo, Cesar Povea, Keyla Tisoy, Contreras Jesús, una vez colocados en el punto control la funcionara Tisoy lo observo, el primero era de color rojo y el otro era un century azul, se le dio la voz de alto y se detuvo a tres (03) personas el más bajito estaba manejando y el más joven estaba en la parte delantera y el más grande en la parte de atrás, el vehículo estaba al frente del despacho y la inspección corporal se realizo cerca del vehículo, igualmente se realizo la inspección del vehículo rojo en presencia de unas de las victimas la cual se conoce como el enano quien era el dueño del puesto de hamburguesa la realizaron los funcionarios Contreras y el Inspector Manaure, quien incauto arma de fuego en la guantera, las victimas manifestaron que los teléfonos celulares era de su propiedad y cuando se le tomo su declaración manifestaron que los sujetos le apuntaron con un arma de fuego.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el procedimiento policial realizado en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de los objetos de interés criminalisticos incautados en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que se obtuvo la información de los hechos de que unos sujetos habían robando un local de comida rápida, por el centralista era Cesar Povea y se conformo la comisión; 2.-) que la comisión policial estaba constituida por cinco funcionarios policiales entre ellos Cesar Hidalgo, Cesar Povea, Manaure Roberth, Jesús Contreras y Keyla Tisoy; 3.-) que la se realizo un punto de control y la funcionaria Tisoy avisto los vehículos; 4.-) que el jefe de la comisión era el Inspector Manaure, 5.-) que la comisión policial tomo una vía alterna y le dieron alcance, la voz de alto la dio el Inspector Manaure, cerca del despacho, 6.-) detiene el vehículo y se aprehendió a tres (03) personas el más bajito estaba manejando y el más joven estaba en la parte delantera y el más grande en la parte de atrás; 7.-) el Inspector Manaure incauto un arma de fuego en la guantera del vehículo, con la presencia del ciudadano con seudónimo el enano y el funcionario Contreras; 8.-) que las victimas se presentaron en la comisaria en un century azul y manifestaron que los teléfonos incautados era de su propiedad y los sujetos le habían apuntado con un arma de fuego.

Luego de realizar un minucioso análisis de la anterior declaración, este Tribunal considero que la misma demostró los hechos objeto del proceso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, ya que a través de la deposición se comprobó con certeza que existió una conducta contraria al derecho de la integridad de las personas y la propiedad, es decir, respecto al comportamiento asumido por los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente. Ahora bien, si bien es cierto que en su declaración rendida en la sala manifestó que la inspección del vehículo la realizo en presencia del funcionario CONTRERAS JIMENEZ JESUS IVAN y la victima RANGEL MORA ABELARDO en donde se incauto el arma de fuego al compararlas con la declaraciones rendidas por cada uno de ellos se evidencia que existe contradicción, pero al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, como lo es la declaración del acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, la víctima, el testigo presencial, los funcionarios policiales y los expertos, no le restan credibilidad a su declaración a los hechos narrados, por cuanto fue conteste en afirmar que fueron aprehendidos (03) sujetos en un carro rojo, los cuales habían robado a unas personas y en el vehículo se incauto en la guantera un arma de fuego, por tal motivo se debe considerar que en su condición de funcionario policial realizan muchos procedimientos y desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y el tiempo es el peor enemigo del proceso penal y puede existir contradicciones, las cuales no puede considerarse suficientes solidas para desestimar su declaración.

En tal sentido a criterio de este Tribunal Unipersonal, quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que le acusa en forma indirecta, como las personas autoras de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, por ser unos de los funcionarios policiales actuante en el procedimiento quien era el jefe de los servicios y obtuvo información de parte de Cesar Povea, centralista, de que se había cometido un robo, indicando que venían unos vehículos, dirección a Los Teques, en tal sentido se conformo la comisión con cinco funcionarios policiales Cesar Hidalgo, Cesar Povea, Keyla Tisoy, Contreras Jesús y una vez colocados en el punto control la funcionara Tisoy lo observo, el primero era de color rojo y el otro era un century azul, se le dio la voz de alto y se detuvo a tres (03) personas el más bajito estaba manejando y el más joven estaba en la parte delantera y el más grande en la parte de atrás, el vehículo estaba al frente del despacho y la inspección corporal se realizo cerca del vehículo, igualmente se realizo la inspección del vehículo rojo en presencia de unas de las victimas la cual se conoce como el enano quien era el dueño del puesto de hamburguesa y el funcionario Contreras se incauto un arma de fuego en la guantera, las victimas manifestaron que los teléfonos celulares era de su propiedad y cuando se le tomo su declaración manifestaron que los sujetos le apuntaron con un arma de fuego, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba indirecta es suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene la menor duda de que los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; fueron aprehendidos por la comisión policial en una persecución y al realizarle la inspección corporal se les incautos unos celulares y una arma de fuego en la guantera. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10.-) Este Tribunal aprecia y valora la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, suscrita por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, mediante la cual dejo constancia de las características de los objetos incautados: “……01.- Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: REVOLVER, marca: NO VISIBLE, modelo: NO VISIBLE, calibre: .38 SPECIAL. Serial de puente móvil numero: NO POSEE. Serial de empuñadura: NO VISIBLE, serial de orden Borrado. Acabado superficial: GRIS. Empuñadura cubierta por una pieza elaborada en material sintético de forma anatómica parcialmente labrada, de color negro, sujetadas por medio de un tornillo, conjunto de miras: alza y guión fijos. Cañón: con una longitud de 56mm con un diámetro interno de 9mm. Con anima rayada conformada por campos y estrías, con giro helicoidal. Sistema de carga, mediante una nuez volcable de seis recamaras, dextrógiro. Presenta inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo: CAL .38 SPECIAL. READ OWNER'S MANUAL BEFORE USE. Y en el lateral derecho: EAA. COCOA. FL. MADE IN GERMANY EA/R. HWM. Presenta fractura del arco inferior del guardamonte, y un tornillo insertado a ex profeso de manera rudimentaria en el eje del puente de la nuez volcable. La nuez volcable es de color negro. 01.1. cinco (05) BALAS PARA ARMA DE FUEGO calibre .38 SPL Conformada por proyectil (uno de estructura blindada de forma cilindro ojival y cuatro de estructura de plomo cilíndrico ojival) concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante. 02.- tres (03) BOLSOS de uso individual, como se describen a continuación: 02.1. un (01) Bolso, portátil de los denominados comúnmente como KOALA, etiqueta identificativa donde se lee entre otras: ABISMO, 02.2. un (01) Bolso, portátil de los denominados comúnmente como KOALA, exhibe en su parte frontal estampado alusivo al logotipo de la marca comercial NIKE, 02.3. un (01) Bolso, portátil de los denominados comúnmente como KOALA, posee etiqueta identificativa donde se lee entre otras: ABISMO; 03.- La cantidad de Ochocientos cincuenta Bolívares Fuertes en papel moneda, Billetes, distribuidos de la siguiente manera: 03.1. Veinte (20) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de DIEZ (10,00. BsF.) Dicho ejemplar se aprecia usado en regular estado de conservación y mantenimiento, suman un total de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 BsF.); 03.2. Veinte (20) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de Veinte (20,00. BsF.). Dichos ejemplares se aprecian usados en regular estado de conservación y mantenimiento, suman un total de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 BsF.); 03.3. Cinco (05) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de Cincuenta (50,00. BsF.). Dichos ejemplares se aprecian usados en regular estado de conservación y mantenimiento, suman un total de Doscientos Cincuenta Bolívares, Fuertes (250,00 BsF.); 04.- Una cartera confeccionada en cuero de color marrón, "está tipo billetera, de uso masculino, con inscripción repujada donde se lee: LEVIS. Usada y en regular estado de deterioro; 05.- ocho teléfonos celulares, distribuidos de la siguiente manera: 05.1- Un (01) TELÉFONO CELULAR, móvil, inalámbrico, digital, marca: HUAWEI, modelo: C2901, 05.2.- Un (01) TELÉFONO CELULAR, móvil, inalámbrico, digital, marca: SONY ERICSSON, modelo: Z320A, 05.3. Un (01) TELFONO CELULAR, móvil, inalámbrico, digital, marca NOKIA, modelo: 6265, 05.4. Un (01) TELÉFONO CELULAR, móvil, inalámbrico, digital, marca: NOKIA, modelo: 2630, 05.5. Un (01) TELÉFONO CELULAR, móvil, inalámbrico, digital, marca: MOTOROLA, modelo: E815, 05.6. Un (01) TELEFONO CELULAR, móvil, inalámbrico, digital, marca NOKIA, modelo: 3220, 05.7. Un (01) TELÉFONO CELULAR, móvil, inalámbrico, digital, marca: LG, modelo: LG-MD3500, 05.8. Un (01) TELÉFONO CELULAR, móvil, inalámbrico, digital, marca LG, modelo: LG-MD3600 y en sus conclusiones: En base al estudio realizado a la pieza recibida podemos concluir: 01.- Las piezas peritadas y descritas, en el numeral uno, conforman un conjunto que en su estado original de uso y funcionamiento, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por efecto del disparo con ella realizado, y utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte lo que dependerá de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada; 02.- Las piezas peritadas y descritas en el numeral dos, corresponden a tres receptáculos o bolsos de los denominados Koalas especialmente diseñados para el resguardo y traslado de objetos de menor volumen a la capacidad propia de la pieza, no permitiendo observar su contenido a simple vista debido al material con el cual está confeccionado; 03.- Las piezas peritadas y descritas en el numeral tres, corresponden a Billetes, Papel Moneda de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las oficinas del Banco, canjeables por bienes y/o servicios, y suman un total neto de: OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 850,00); 04.- La pieza peritada y descrita en el numeral cuatro corresponde a una Cartera tipo Billetera, receptáculo diseñado para alojar resguardar y transportar documentos de menor tamaño, y papel moneda, no permitiendo observar su contenido, su uso está destinado a ser utilizado en el bolsillo de la vestimenta que posea las dimensiones acordes al tamaño de la pieza y 05.- Las piezas peritadas y descritas en el numeral cinco corresponden a equipos electrónicos diseñados para establecer comunicación de tipo verbal escrita o gráfica entre dos o más personas. Con equipos de tecnología digital. De igual manera que las piezas una vez peritadas, fueron devueltas a la comisión portadora del oficio de remisión al mando del funcionario: Jhonaikel Ignacio Gómez Rivero, cédula de Identidad Nº V-12.160.690, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Los Salías, Organismo donde quedara en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conoce del caso. A excepción del Arma de Fuego y Balas descritas en el numeral uno que serán remitidas a la División de Balística a fin de realizarle la Correspondiente Experticia, y posteriormente remitirla a DARFA organismos donde quedara en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conoce del caso….”; ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11.-) Este Tribunal aprecia y valora la experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09, suscrito por el experto JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “…marca DODGE, modelo DART, color ROJO, placas DCF-698, serial de carrocería A620481, año 1976, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, objeto este de la presente inspección, el cual al ser inspeccionado en su parte externa: se aprecia su carrocería, pintura, riñes y neumáticos en mal estado de uso, conservación y mantenimiento, al ser inspeccionado en su parte interna: Se aprecia su tapicería elaborada en tela de color gris, el tablero elaborado en material sintético, provisto de su radio reproductor y cornetas…”; ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12.-) Este Tribunal aprecia y valora la experticia de autenticidad de seriales Nº 0249, de fecha 24-03-09, suscrito por el experto NEOMAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.322.055, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “…..Clase AUTOMÓVIL, Marca DODGE, Modelo DART, Color ROJO, Tipo SEDAN, Placa DCF-698. El mismo posee un valor comercial aproximado de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,00 BS.), en donde se pudo determinar que el vehículo presentaba serial de carrocería A630481 y Serial Motor el 319P174689, apreciándose ambos en estado ORIGINAL para el momento de la revisión, determinándose que el Serial de Carrocería A630481, es ORIGINAL y el Serial de Motor 319PI74689, es ORIGINAL….”; ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público del experto detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, en donde se dejo constancia de todos los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento policial, al concatenarse con la declaración dada por la victima RANGEL MORA ABELARDO, en donde indico que le habían robado la cantidad ochocientos bolívares fuertes (BSF. 800,00) y a unos amigos sus teléfonos celulares, igualmente se relaciono con las deposiciones realizadas por los funcionarios policiales JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ, JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS, KEILA YELITZA TISOY ALAMO, CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, los cuales realizaron la detención de los acusados una vez que fueron seguidos por las victimas y el testigo presencial, se realizo la inspección al vehículo por los funcionarios JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, encontrando este ultimo en la guantera del carro propiedad del acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, según su declaración rendida en el juicio oral y público y de la inspección corporal que realizara el funcionario JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS a los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en resguardo con la funcionaria KEILA YELITZA TISOY ALAMO; se le incauto lo siguiente: tres (03) koalas, ocho (08) teléfonos celulares, la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (850 BSF.), una (01) cartera de caballero; un (01) arma de fuego y cinco (05) balas, lo cual fue remitido por ese cuerpo policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, según oficio y orden del Ministerio Publico para que realizara los respectivos peritajes, lo cual evidencia que existe un engranaje perfecto de los objetos despojados por medio de violencia a las víctimas, con lo incautado por los funcionarios policiales y lo peritado por el experto, en donde quedo demostrado la posesión ilícita de los objetos por los acusados.

En el mismo orden de ideas, este tribunal procedió a comparar las declaraciones de los expertos JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR y NEOMAR MORENO, quienes suscribieron la experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09 y la experticia de autenticidad de seriales Nº 249, de fecha 24-03-09, mediante la cual se dejo constancia de las características del vehículo automotor y la originalidad de los seriales del motor y de carrocería, quedado demostrado la existencia de un vehículo rojo en el cual se encontraban los acusados y propiedad del acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, según su declaración rendida en el juicio oral y publico, lo cual se corrobora con la declaración dada por la victima RANGEL MORA ABELARDO, quien indico que le hizo señas a un amigo que pasaba en ese momento en un vehículo taxi de color azul para que se detuviera, el cual lo hizo y se monto con sus amigos para que realizara la persecución del vehículo en donde se montaron las personas que lo habían robado, el mismo pertenecía al ciudadano JARAMILLO RIVERO DARIO DE JESUS, lo cual se concateno con su declaración rendida en donde manifestó que en compañía de las victimas realizaron la persecución del vehículo rojo y en el trayecto se presento una unidad de la Policía de Salias y lo detuvieron, igualmente se relaciono con las deposiciones realizadas por los funcionarios policiales JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ, JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS, KEILA YELITZA TISOY ALAMO, CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, los cuales practicaron la detención de los acusados por las información suministrada por la victima y el testigo presencial, lo cual evidencia que existe un engranaje perfecto en donde quedo demostrado la existencia del vehículo en donde se incauto el arma de fuego y usado para huir los acusados una vez que cometen los ilícitos penales, lo cual se concateno con la declaración de la víctima, el testigos presencial, los funcionarios policiales.

Así las cosas este Tribunal Unipersonal de Juicio considero que las declaraciones rendidas por los funcionarios JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ, JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS, KEILA YELITZA TISOY ALAMO, CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, relacionadas con la declaración de la victima RANGEL MORA ABELARDO, el testigo presencial JARAMILLO RIVERO DARIO DE JESUS y los expertos ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR y NEOMAR MORENO y las pruebas documentales como lo son las experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09 y la experticia de autenticidad de seriales Nº 249, de fecha 24-03-09, comprueban los hechos objeto del proceso y la participación de los acusados plenamente identificados como lo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensor Privado, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Este tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”

De la misma manera, se considero la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”



De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la deposición de los expertos ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR y NEOMAR MORENO, las pruebas documentales como lo son las experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09 y la experticia de autenticidad de seriales Nº 249, de fecha 24-03-09, en donde se dejo plasmado las características de los objetos incautados y del vehículo, se concateno con la declaración de los funcionarios JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ, JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS, KEILA YELITZA TISOY ALAMO, CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, quienes realizaron la persecución, aprehensión de los acusados y la incautación de los objetos de interés criminalisticos, de igual manera se relación con la declaración del ciudadano RANGEL MORA ABELARDO, en su condición de víctima, que siguió a los sujetos que lo robaron y posteriormente se unió a la persecución los funcionarios policiales, quienes lo aprehendieron y por último se vincula la declaración del testigo presencial JARAMILLO RIVERO DARIO DE JESUS, quien en su vehículo taxi de color azul monto la victimas para realizar la persecución de los sujetos que robaron a sus amigos y se encontraban en un carro dodge rojo y luego fueron aprehendidos por la policía de Salias, de los cuales nunca perdió la visibilidad.

Es por ello que, todos estos medios de pruebas produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a duda la culpabilidad de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal para el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, en tal sentido se conto con la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, todo ello en consideración al sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):

"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".


1- De la calificación jurídica:

Considera que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público, se determinó que los ciudadanos SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; plenamente identificado en auto, son responsables y culpables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y con respecto al ciudadano SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, es responsable y culpable por la comisión de delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de que en su declaración manifestó que el vehículo incautado en el procedimiento con las siguientes características Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DODGE, Modelo: DART, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Placa: DCF-698, Serial de Carrocería: A630481 y serial del Motor: 319P174689, era de su propiedad y el funcionario policial ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, al realizar la inspección al vehículo en la guantera se incauto un arma de fuego con las siguientes características: ARMA DE FUEGO, uso: INDIVIDUAL PORTÁTIL CORTA POR SU MANIPULACIÓN, tipo: REVOLVER, marca: NO VISIBLE, modelo: NO VISIBLE, calibre: 38 SPECIAL, serial de puente móvil numero: NO POSEE, serial de empuñadura: NO VISIBLE, serial de orden Borrado, acabado superficial: GRIS, en virtud de la conducta dolosa que realizaron en la perpetración de éstos ilícitos penales, que el día domingo 15 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente la diez hora a once horas de la noche (10:00 pm a 11:00 pm) el ciudadano RANGEL MORA ABELARDO, cerro su negocio de venta de hamburguesa como es sus costumbre los días domingo y se quedo en el lugar dos (02) amigos Giovanni Baños y Jhon Walter tomando cerveza y el día 16 marzo del año 2009, siendo aproximadamente de dos a tres horas de la madrugada (2:00 a 3:00 am), llegaron al lugar dos (02) sujetos los cuales le ordenaron que se agacharan y bajaran la cabeza amenazándolo, le quitaron todas sus pertenencias, teléfonos celulares y la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (BSF.: 850,00) producto de sus ventas, una vez que lo sujetos se retiran del lugar, vio pasar a un vehículo taxi, conducido por un amigo el ciudadano JARAMILLO RIVERO DARIO DE JESUS, le hizo señas para que se parara y le solicito que siguiera al vehículo en donde se montaron los sujetos que lo habían robado, montándose se siguió el vehículo rojo.

Por su parte el ciudadano JARAMILLO RIVERO DARIO DE JESUS, era el conductor del vehículo taxi de color azul y llevaba una distancia de veinte metros (20 mts.) con respecto al otro vehículo en donde se encontraban los sujetos que habían robado a sus amigos y observo que dieron la vuelta en la bomba de gasolina, vía Los Teques, en el recorrido se avisto una patrulla de la Policía de las Salias, a la cual se le informo lo ocurrido y también se unió a la persecución, una vez llegando cerca al modulo de la policía los funcionarios lograron detener el vehículo y son llevado hasta el comando y el taxista llego a la comisaria se bajan las victimas y siguió de largo para dar la vuelta, ese recorrido tardo aproximadamente de dos a tres minutos (10 a 15 minutos) y cuando observo que tenía en la comisaria a unas personas detenidas, ese día se encontraban de guardia los funcionarios policiales JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ, JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS, KEILA YELITZA TISOY ALAMO, CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, quienes practicaron la aprehensión de los acusados y del vehículo, en la persecución que realizaron en la vía pública, en virtud de que el funcionario CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ recibió denuncia en la central de que un negocio de comida rápida había ocurrido un robo, se transmitió la información al funcionario ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, quien era el Jefe y se conformo la comisión para salir al lugar de los hechos, una vez en la vía pública se avisto los vehículos y unos de ellos le informo que estaban persiguiendo al otro vehículo porque momentos antes habían robado a unas personas, detenido el vehículo en la comisaria son aprehendidos tres (03) sujetos, a quienes se le realizo la inspección corporal se les incauto tres (03) bolsos denominados koala, en donde se encontró un dinero y teléfonos celulares, cuya inspección fue realizada por el funcionario JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS con el resguardo de la funcionaria KEILA YELITZA TISOY ALAMO.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 546, en fecha 11-12-2006, en el expediente Nº C07-0089, ha estableció lo siguiente:

".....El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas". (Se reitera sentencia 458 del 19 de julio de 2005).....”

Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85, aparte único.

“......Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito....”.


El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que sean «varias», o sea, por lo menos dos; tres o más y tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima. Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.

Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 290, de fecha 11-06-2006, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:
“......Participa como cooperador inmediato y no como cómplice simple, el acusado que, mientras los autores del hecho se introducen al local comercial para despojar de sus pertenencias a los presentes, bajo amenazas de armas de fuego, se queda en las afueras del negocio, donde amenazando con un arma de fuego al parquero, le despoja del chaleco que utiliza para realizar sus labores, y se lo coloca ".. .para así quedarse en la puerta del restaurante, vigilante ante la llegada de algún organismo de seguridad" (...) "..La actuación del acusado si bien no se concretó en actos típicos constitutivos del hecho, prestó colaboración en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores......".


La concurrencia de varias personas puede darse en la ejecución del delito o en su deliberación y en la participación en la ejecución puede haber "per¬petradores y cooperadores inmediatos", que se hayan acor¬dado mucho tiempo antes para realizar un delito o se agre¬guen en el momento de la ejecución o sean colaboradores durante la permanencia, si se trata de un delito continuo. Esta forma de coautoría está prevista en el artículo 83 del Código Penal, que dice:

".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".

Ahora bien, los cooperadores inmediatos, son los que, como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mis¬mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esencíales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado y serían cooperadores in¬mediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan a la víc-tima, la conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución, se han denominado también cómplices necesarios o de primer grado.

De la misma manera, se considero la sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº C04-0431 y voto concurrente de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estima que la conducta debió calificarse como complicidad necesaria, en donde se estableció lo siguiente:


“......Demostrado que el acusado participó en dos delitos de Robo, consistiendo su actuación en cada uno de los casos, en que estuvo presente durante su ejecución, fue reconocido por las víctimas, fue quien -en un vehículo- llevó al autor de los robos hasta las víctimas y lo esperó para -luego de cometido el hecho- sacarlo inmediatamente del lugar de la comisión, "...la Sala concluye que el ciudadano (...), con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal...".


Es por ello que el hecho acredito la conducta objetiva realizada por los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; se demostró su participación con la declaración del ciudadano RANGEL MORA ABELARDO, en su condición de víctima, al ver los sujetos que lo robaron que huyeron del lugar y posteriormente los persiguió hasta que los funcionarios policiales lo aprehendieron y el testigo presencial JARAMILLO RIVERO DARIO DE JESUS, quien en su vehículo taxi de color azul monto a las victimas para realizar la persecución de los sujetos que robaron a su amigo y luego fueron aprehendidos por la policía, de los cuales nunca perdieron la visibilidad, lo cual produce el efecto concatenada con la declaración de los funcionarios JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ, JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS, KEILA YELITZA TISOY ALAMO, CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, quienes realizaron la persecución y luego aprehensión de los acusados y en la guantera del carro propiedad del acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO se incauto el arma de fuego, según su declaración rendida en el juicio oral y publico y los expertos ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR y NEOMAR MORENO, concatenadas las pruebas documentales como lo son las experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09 y la experticia de autenticidad de seriales Nº 249, de fecha 24-03-09, en donde se dejo plasmado las características de los objetos incautados y del vehículo.

En tal sentido este Tribunal Unipersonal, considera que si bien es cierto que se cuenta con la declaración de víctima y el testigo presencial y el Juicio Oral y Público no reconocieron a los acusados, no puedes pretenderse creer que no son las personas responsables de los ilícitos penales, por cuanto desde el momento en que abordaron a las víctimas y se fueron del lugar, estas los persiguieron hasta que la comisión policial los aprehendió, es por ellos que la declaración de la víctima es una prueba directas y la declaración del testigo presencial, los funcionarios policiales, los expertos, los testigos y las pruebas documentales, son pruebas indirectas al existir una pluralidad, no se puede descartarse su conducta objetiva y se debe considerar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, en la donde se establece la obligación del juez de juzgar para no incurrir en impunidad, considerando que en nuestro sistema probatorio, existe la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar la pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Público como lo fue la deposición de los expertos ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR y NEOMAR MORENO, las pruebas documentales como lo son las experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09 y la experticia de autenticidad de seriales Nº 249, de fecha 24-03-09, en donde se dejo plasmado las características de los objetos incautados y del vehículo, la declaración de los funcionarios JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ, JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS, KEILA YELITZA TISOY ALAMO, CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, quienes realizaron la persecución y luego aprehensión de los acusados, la declaración del ciudadano RANGEL MORA ABELARDO, en su condición de víctima, al ver los sujetos que lo robaron que huyeron del lugar y posteriormente los persiguió hasta que la funcionarios policiales lo aprehendieron y el testigo presencial JARAMILLO RIVERO DARIO DE JESUS, quien en su vehículo taxi de color azul monto la victimas para realizar la persecución de los sujetos que robaron a su amigo y luego fueron aprehendidos por la policía, de los cuales nunca perdieron la visibilidad, por lo que considera este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho y su autoría en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y con respecto al ciudadano SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, es responsable y culpable por la comisión de delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados en el robo a los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, demostró la existencia de los hechos y su autoría en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y con respecto al ciudadano SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, es responsable y culpable por la comisión de delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

De modo pues, que este Tribunal Unipersonal dicta una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar los hechos objetos del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia de los hechos y su autoría en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y con respecto al ciudadano SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, es responsable y culpable por la comisión de delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así los hechos que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mismos, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

Con respecto a los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; a criterio de este juzgador, las anteriores declaraciones de los expertos, la victima, el testigo presencial y los funcionarios policial actuante, al realizar su comparación entre sí y con las pruebas documentales, se comprueba la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es decir existe un hecho típico, antijurídico y reprochable, ya que se describen las evidencias de interés criminalísticos objeto del peritaje se corresponde perfectamente con la comisión de ese delito, pero sin embargo, no se demuestra la responsabilidad penal de los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, ya que no lo señalan directa o indirectamente como autores o partícipes del hecho típico, antijurídico y reprochable, ya que en el vehiculo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DODGE, Modelo: DART, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Placa: DCF-698, Serial de Carrocería: A630481 y serial del Motor: 319P174689, propiedad del acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, el funcionario policial ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, al realizar la inspección en la guantera se incauto un arma de fuego con las siguientes características: Un (01) ARMA DE FUEGO, uso: INDIVIDUAL PORTÁTIL CORTA POR SU MANIPULACIÓN, tipo: REVOLVER, marca: NO VISIBLE, modelo: NO VISIBLE, calibre: 38 SPECIAL, serial de puente móvil numero: NO POSEE, serial de empuñadura: NO VISIBLE, serial de orden Borrado, acabado superficial: GRIS, con lo cual demuestra que no tienen responsabilidad en el mismo, sin embargo, requiere para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba, en consecuencia no se señala o identifica como autores o participes del hecho típico, antijurídico y culpable imputado, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre esos objetos y la conducta desplegada por los ut-supra acusados.-

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
2.- De la penalidad

Ahora bien, en virtud de que existe una pluralidad de acusados a los fines de establece la penalidad de los ciudadanos SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; se realizara por separado cada uno, a continuación se detalla:

Al acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, se encontró culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el computo de la pena, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es el delito más graves y la pena a imponer es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, es el delito menos graves y la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito menos graves es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y aplicando la pena del delito más grave quedaría la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el articulo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, realizo una rebaja de SEIS (06) MESES, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION,

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 16-03-2009, por lo que se desprende que ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 16 de marzo de 2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al acusado MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-V-14.197.623, se encontró culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-V-14.197.623, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el articulo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, realizo una rebaja de SEIS (06) MESES, quedando en TRECE (13) AÑOS DE PRISION.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 16-03-2009, por lo que se desprende que ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 16 de marzo de 2022, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Por ultimo con respecto al acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.410.064; se encontró culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, el acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.410.064; para el momento de los hechos tenia la edad de 18 años de edad y actualmente tiene 20 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, realizo una rebaja de UN (01) Y SEIS (06) MESES, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 16-03-2009, por lo que se desprende que ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 16 de marzo de 2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a las penas establecidas por los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se le condena a los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se observo que los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; se encuentran actualmente bajo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18-03-2009 y visto que en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate debían resulto suficiente para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad de los acusados, en tal sentido solo existió divergencia en la calificación dada en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con respecto al acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO la cual fue planteada por el Fiscal del Ministerio Publico y una vez anunciado el cambio de calificación jurídica con respecto a la responsabilidad de los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO en el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal dada por el Tribunal, en virtud de que se dicto una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, con relación a la acusación ratificada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y con respecto al ciudadano SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, es responsable y culpable por la comisión de delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparto en lo que se refiere a que se condenara a los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, por el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que no existió prueba alguna que lo relacionara con ese tipo penal y tomando en cuenta que el arma de fuego se incauto en la guantera del vehiculo propiedad de acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, es por ello que se absolvió a los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de igual manera se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367de la Norma Adjetiva Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6 y 19 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contra replica realizado por el Defensor Privado DR. RAMON JESUS COLINA, se lo logro establecer los siguientes planteamientos: en las conclusiones: 1.-) que la inspección al vehículo el inspector Robert Manaure manifiesto haberla realizado en presencia del ciudadano Rangel Mora y esto fue negado por el mismo en el momento que presento su declaración, es decir que la mencionada inspección se realizo sin la presencia de testigo ni mucho menos de la presencia de los hoy acusados, en consecuencia no existe ninguna evidencia de que el arma de fuego fuera encontrada en el vehículo, es por ello que no está constituido el delito de ocultación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 2.) que la hora en que ocurrieron los hechos los funcionarios manifestaron que ocurrieron a las 03:35 a.m; la victima que fue a las 11:30 p.m., existiendo 4 horas de diferencia entre en un perímetro que no llega a los 2 kilómetros, desde la redoma al comando policial, el ciudadano Jaramillo manifestó que fue abordado por unos ciudadanos a las 02:30 de la madrugada, existiendo en este caso una hora de tiempo; 3.-) que las personas que cometieron el hecho delictivo, se encontraban en el estacionamiento cosa que fue negada por Abelardo y Jaramillo manifestaron que estos jóvenes ya estaban detenidos y no estaban allí y uno de mis defendidos dijero que fueron trasladados; 4.) que el vehículo involucrado en los hechos tenia placa, existiendo discordancia, manifestó también Abelardo que el vehículo en el cual huyeron las personas que lo robaron no poseía placas de identificación; 5.-) no existe experticia de dactiloscópica que señalara que el arma estuvo en mano de sus defendidos; 6.-) se desconoce en donde se encuentra el dinero incautado; 7.-) que se violento el artículo 49 en su encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso, en todas las actuaciones está incurso una nulidad y en el derecho a contrareplica: 8.) que el acta policial fue incorporada y admitida y 9.-)que el vehículo tenia placa y no se indico, lo cual es necesario para individualizarlo, situación que no fue manifestado por la victima y el testigo.

En relación al primer planteamiento se cuestiono que la inspección realizada al vehículo el inspector ROBERT STEVENSON MANAURE RANGEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Salias, manifiesto haberla realizado en presencia del ciudadano RANGEL MORA ABELARDO, en su condición de victima y esto fue negado por el al momento de prestar su declaración, es decir que la mencionada inspección se realizo sin testigos ni mucho menos sin la presencia de los hoy acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, en consecuencia no existe ninguna evidencia de que el arma de fuego fue encontrada en el vehículo, es por ello que no está constituido el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; efectivamente existió contradicción en la declaración rendida por el funcionario policial, el testigo presencial, la víctima y los acusados, no obstante en el desarrollo del juicio oral y público quedo demostrado que los acusados una vez que cometieron los ilícitos penales huyeron en un vehículo dadge rojo y fueron inmediatamente seguidos por las victimas y el testigo presencial y posteriormente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales JESUS IVAN CONTRERAS JIMENEZ, JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS, KEILA YELITZA TISOY ALAMO, CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, y esa arma de fuego fue utilizada para amenazar a las víctimas y apoderarse de sus pertenencias, la víctima estuvo en la comisaria una vez que se practico la detención de los acusados y eso fue corroborados por todos los órganos de pruebas incorporados en el juicio oral y público, existe la posibilidad que lo olvidara al momento de prestar su declaración, en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año desde que ocurrieron los hechos, la declaración del funcionario y la víctima, concatenada con la experticia es suficiente para considerar como probados los hechos, porque el que no lo manifestara la víctima en la audiencia directamente no significa que los hechos no haya ocurrido.

En lo que se refiere a lo señalado en el segundo y tercer punto, con respecto a la diferencia a la hora en que ocurrieron los hechos y el lugar en donde se encontraban los acusados, quedo demostrado igualmente que ocurrieron aproximadamente entre las dos hora a tres hora y treinta minutos de la madrugada (2:00 am a 3:30 am), del día 16 de marzo de 2010, lo cual se comprobó con la deposición dada por el testigo presencial, los funcionarios policiales y los acusados, en tal sentido se debe dejar claro que la victima manifestó que los días domingo cerraba su negocio de la diez hora a once hora y treinta minutos de la noche (10:00 pm a 11:30 pm), no se refirió a los hechos, en cambio el testigo presencial y los funcionarios policiales hicieron mención sobre ese punto es cuestión y estaban dentro de ese rango, dos ( 02) funcionarios policiales CONTRERAS JIMENEZ JESUS IVAN y TISOY ALAMO KEYLA YELITZA y el testigo presencial JARAMILLO RIVERA DARIO DE JESUS, manifestaron la hora aproximada, mientras que HIDALGO RIVAS JESUS ALBERTO indico que fue en la madrugada y CESAR OSWALDO POVEA HERNANDEZ y ROBERTH STEVENSON MANAURE RANGEL, no realizaron indicación alguna, esto ocurre cuando existe una pluralidad de órganos de pruebas, lo cual hace que solo puedan coincidir las declaraciones sobre la versiones de los hechos, es decir nunca las deposiciones van han ser exactas porque eso va a depender de la visión muy particular de cada unas de las órganos de pruebas que prestaron su declaración, considerando la percepción de sus sentidos y participación, en tal sentido no existe contradicción en la hora en que ocurrieron los hechos y con respecto al lugar en donde se encontraban los acusados no tiene relevancia con respecto a los hechos, por cuanto ya habían sido aprehendidos por los funcionarios policiales y no se refiere a la comisión de los ilícitos penales.

De igual manera se cuestiono en el punto cuatro de las conclusiones y en el noveno de la contrareplica que el vehículo involucrado en los hechos tenia placa, no se indico y era necesario para su individualización, las victimas VARGAS TABARES JHON WALTER, BAÑOS OSCAR GYOVANY y RANGEL MORA ABELARDO y el testigo presencial JARAMILLO RIVERA DARIO DE JESUS una que realizaron la persecución no perdieron la visibilidad del vehículo hasta que los funcionarios policiales los aprehendieron y dada las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir estaba siguiendo a un vehículo en la vía pública, con la presión de no perderlo de vista es posible que omitir ver la placa, pero ello no significa que el vehículo no estuvieron involucrado en los hechos y pudiera ser individualizado como lo plantea la defensa, quedo demostrado con la declaración de los funcionarios policiales y los expertos JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR y NEOMAR MORENO, quienes suscribieron las experticia de inspección técnica Nº 525, de fecha 16-03-09 y experticia de autenticidad de seriales Nº 0249, de fecha 24-03-09, la existencia del vehículo en donde se encontraban los acusados, el cual fue el medio para huir del lugar de los hechos, siendo posteriormente aprehendidos.

En cuanto a punto quinto de que él no se realizo una experticia de dactiloscópica para que se demostrara que el arma estuvo en mano de sus defendidos; la actividad de investigación corresponde al Fiscal del Ministerio Publico dentro del proceso penal y es él, el que tiene que demostrar lo que alega, pero no es menos cierto que la defensa tal como lo establece el artículo 125 numeral 3, en relación con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, podía solicitar la práctica de diligencia en la fase de investigación a los fines de exculpar a sus defendidos, en tal sentido realizar tan planteamiento en esta momento para demostrar la inocencia de sus defendidos, no tiene fundamento.

En el punto sexto se manifestó que se desconocía en donde se encuentraba el dinero incautado, lo probado en el juicio oral y público, fue que la víctima fue despojada de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BSF.: 850,00), lo cual se corroboró su declaración y relacionada con la deposición de los funcionarios policiales y el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, quien suscribió la experticia experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, en donde se dejo constancia de los objetos peritados los cuales una vez culminada la actividad policial fueron remitida a la institución policial actuante, quedaba a la disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, si bien es cierto que la víctima en la audiencia manifestó que no le fue entregado el mismo el Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite para realizar tal solicitud, no obstante no se entiende, porque se alego tal situación la cual no sirve de argumento para demostrar la inocencia de sus defendidos.

Considerando el punto septimo, que se violento el artículo 49 en su encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todas las actuaciones indicando la nulidad, se debe considerar que las nulidades pueden plantearse en cualquier estado y grado de la causa, no obstante en las conclusiones y en derecho a replica propiamente solo se menciono, por tal motivo no se pronuncio el tribunal al respecto y considerando que en el desarrollo del presente juicio oral y público se actuó amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principio rectores de esta fase del proceso, por tal motivo tal planteamiento no tiene fundamento de hecho y de derecho.

Por último, en lo que se refiere el punto octavo planteado en la contrareplica que el acta policial fue incorporada y admitida, de la revisión del auto de apertura a juicio y del juicio oral y publico, dicho documento no fue admitido y mucho menos incorporado, en virtud de que ese documento solo sirve de fundamento al Representante del Ministerio para la realización del acto conclusivo y la misma no puede ser incorporada en el juicio oral y público, por no cumplir con el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no se entiendo porque se realizo tal planteamiento en las conclusiones y el derecho a contrareplica.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogio los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el profesional del derecho DR. RAMON JESUS COLINA, en su condición de Defensor Privado de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud de que la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal de los acusados en los tipos penales del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal para todos los acusados y el delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente; todo ello porque tales aseveraciones se alejan profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad.
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acuerda:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.887.876, PROFESIÓN U OFICIO: PARAMÉDICO, EDAD 25 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 16-10-1985, HIJO DE MIGDALIA JIMÉNEZ (V) Y RAMÓN SUBERO (V); RESIDENCIADO EN SECTOR SANTA ROSA, CALLEJÓN CABEZA DE LEÓN; CASA N° 10; FRENTE A LA BODEGA DE PEPE, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-207-72-06, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; al acusado MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.197.623, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 32 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-04-1978, HIJO DE YOLANDA LÓPEZ (V) Y MAURO MARCANO (V); RESIDENCIADO EN CARRETERA PANAMERICANA, KILÓMETRO 18; BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA; MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-824-38-80, con relación a la acusación ratificada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, se CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION y por ultimo al acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.410.064, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 10-04-1990, HIJO DE YENNI ARAUJO (V) Y PASTOR SOTO (F); RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS TERRAZAS; CALLEJÓN PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; todo en relación a la acusación ratificada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.197.623, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 32 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-04-1978, HIJO DE YOLANDA LÓPEZ (V) Y MAURO MARCANO (V); RESIDENCIADO EN CARRETERA PANAMERICANA, KILÓMETRO 18; BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA; MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-824-38-80 y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.410.064, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 10-04-1990, HIJO DE YENNI ARAUJO (V) Y PASTOR SOTO (F); RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS TERRAZAS; CALLEJÓN PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, en relación al cambio de calificación jurídica que realizara el Tribunal en fecha 18-11-2010, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 todos del Código Penal, por cuanto el arma de fuego fue incautada en la guantera del vehiculo del acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, en relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, a los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; plenamente identificados, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos se encuentra privado de su libertad desde el 16-03-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS. Ahora bien el acusado SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 16-03-2024 y con respecto a los acusados MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE, fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 16-03-2022 y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 16-03-2021; hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.

QUINTO: SE EXONERA a los ciudadanos SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 458, 277, en relación con el 83 y 88 del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numerales 1º y 4º, 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los seis (06) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-189-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:30) horas de la tarde. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



















Causa: 3U-189/09
Causa C.I.C.P.C.: I-127.853
Causa de Fiscalia: 15F3-310-2009
Decisión constante de setenta y cinco (75) folios útiles
Sin Enmienda.