REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de diciembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 2E-106/2010

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA.
, adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

PENADO: GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°12.730.191, nacido en fecha 22 /11/1975, de estado civil soltero y residenciado en el sector Santa Eulalia, el Tanque, sector la Redoma, casa S/N; los Teques-Estado Miranda.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 139 al 148 de la segunda Pieza del presente expediente, decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual señala que el penado GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, plenamente identificado en actas; correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:


PRIMERO: El ciudadano GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.730.191, fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION , por ser responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

SEGUNDO: Cursa en el folio 137 de la III pieza del presente expediente, Certificado de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales, del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde consta que la penada in comento, no registra antecedentes penales por condenas anteriores y que tampoco cometió delito alguno durante el tiempo que duro en reclusión.

TERCERO: Cursa en los folios 60 y 61 de la III pieza del presente expediente, informe de la Oficina de Alguacilazgo, verificación efectiva de la Carta de Residencia.

CUARTO: Corre inserto al folio 28 al 31 de la IV pieza del presente expediente, se recibe Oficio Nº 01215/10, emanada del Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social al presente E INFORME TECNICO PSICOSOCIAL del penado, de fecha 25 de noviembre de 2010, donde en sus conclusiones … El equipo Técnico emite opinión favorable para el otorgamiento de la Medida, considerando que el penado cuenta con apoyo familiar… se deja constancia que el penado GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, plenamente identificado en actas, cumple con los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del beneficio procedente.

QUINTO: Cursa en el folio 10 y 11 de la Tercera IV pieza del presente expediente, Oficio 611 de fecha 28 de Julio de 2010, emanado del Internado Judicial de los Teques, Constancia de buena conducta, de la penada in comento.

Ahora bien, este tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 3167 de fecha 09/12/2002 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO con ocasión al recurso de interpretación interpuesto con respecto a los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual parte de su extracto es del tenor siguiente: “Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..” “ Omisis…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 de fecha 27de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del articulo 29 constitucional a las formulas alternativas de cumplimiento de pena(suspensión condicional [ artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ], suspensión condicional de la ejecución de la pena, formulas alternativas de cumplimento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo- Libro Quinto Capitulo Tercero ejusdem-), pues tales formulas no implican la impunidad…”( negrillas de la corte).

“Omisis…Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12 de Septiembre del 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo el articulo 29 prohíbe la aplicación de beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en le articulo 29 en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 907, Expediente 06-1186 de fecha 14/05/2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explica la naturaleza y finalidad de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los siguientes términos: “…Omissis…”precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena…. previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional…“…Omissis…”Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”…Omissis..”El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”

De lo considerado supra, esta sala observa que asiste la razón a la recurrente, al expresar que los delitos previstos en la ley especial de drogas, son considerados en nuestro derecho interno, como delitos de Lesa Humanidad, ante esta situación jurídica estos delitos son susceptibles de lo establecido en el articulo 29 constitucional, lo que consecuencialmente prohíbe la procedencia de beneficios procesales que causen impunidad. Debiendo acotarse que en estos casos nos estamos refiriendo al indulto y la amnistía, aunado a ello la jurisprudencia ha establecido como beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas, las que igualmente no proceden en este tipo de delitos. Sin embargo se aprecia que existe por parte de la recurrente una errónea interpretación al confundir, entre lo que el constituyente y el legislador distinguieron como beneficios procesales y medidas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios penitenciarios, asistiendo la razón a lo esgrimido por la defensa en el presente caso, así como de la correcta interpretación que el Juez a quo realizo al articulo 272 constitucional.

Concluyendo esta sala que son procedentes en todo tipo de delitos, as medidas alternativas y progresivas de cumplimiento de pena, salvo con trato especiales, como por ejemplo la posibilidad limitada de concederse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solo en los casos de delitos de droga, cuya pena no exceda de 6 años de prisión en su límite máximo, así exigido en el artículo 60 de la Ley especial de droga, operando en todos los demás restantes medidas alternativas; quedando por sentado que estas medidas no causan impunidad alguna, y al ser otorgadas se le da así exigido en el artículo 60 de la Ley especial de droga, operando en todos los demás las restantes medidas alternativas; quedando por sentado que éstas medidas no causan impunidad alguna, y al ser otorgadas se les da así cumplimiento a la finalidad penitenciaria establecida en el artículo 272 constitucional. Así se decide. “


Ahora bien, en relación a la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena en el presente caso y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5.930; el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento…; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido…; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la normas procedimental anteriormente referida, en concatenación con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas en este tipo de delitos, por cuanto las mismas no implican impunidad, considera que en el presente caso, que el penado GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.730.191, residenciado en el sector Santa Eulalia, el Tanque, sector la Redoma, casa S/N; los Teques-Estado Miranda, cumple con los requisitos por ella exigidos por el legislador para el otorgamiento de la presente formula alternativa; es decir, se evidencia de autos que la penada no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro así como pronostico de mínima seguridad, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; igualmente consta en autos Constancia de Oferta de Trabajo así como constancia de residencia de la penada, verificadas por orden de este tribunal.

Así las cosas, se desprende, de lo antes señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°12.730.191, nacida en fecha 22 /11/1975, de estado civil soltero y residenciado en el sector Santa Eulalia, el Tanque, sector la Redoma, casa S/N; los Teques-Estado Miranda, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO). Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, a la penada además, se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada dos (02) meses, donde indique el horario de la jornada laboral.
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga.

3.- La obligación de notificar al tribunal de cambio de residencia o domicilio.

4.- Realizar Trabajos Comunitarios en las dependencias Públicas del Estado Miranda, los cuales deberá cumplir cada cuatro (4) meses y consignar constancia por ante este tribunal.

5.- Asistir a charlas sobre la temática relativa a la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y presentar justificativo por ante este Tribunal.
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, RÉGIMEN ABIERTO, (destino a establecimiento abierto) a la ciudadana penado GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°12.730.191, nacida en fecha 22 /11/1975, de estado civil soltero y residenciado en el sector Santa Eulalia, el Tanque, sector la Redoma, casa S/N; los Teques-Estado Miranda, quien fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ “ una vez que concluya su jornada laboral diaria; Igualmente, se le impone al penado GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, antes identificado las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada dos (02) meses, donde indique el horario de la jornada laboral diaria.
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga.
3.- La obligación de notificar al tribunal de cambio de residencia o domicilio.
4. Realizar Trabajos Comunitarios en las dependencias Públicas del Estado Miranda, los cuales deberá cumplir cada cuatro (4) meses y consignar constancia por ante este tribunal.
5. Asistir cada seis meses a charlas sobre la temática relativa a la Ley Drogas.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al penado de autos, e infórmese la obligación que tiene de comparecer a este tribunal los fines de imponerla de la presente decisión. Líbrese oficio al CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, a los fines legales consiguientes. Diaricese y publíquese la presente decisión, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor Público Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

ROSANNA COSTANTINO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ROSANNA COSTANTINO

2E-106-10
NVM/Edm