REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de diciembre de 2010
200° y 150°
CAUSA N° 2E-173-10.

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
PENADO: GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 24 años, fecha de nacimiento 18/08/1986, profesión u oficio desempleado y residenciado en el sector los Frailes de Catia, calle real, casa N° 11, Caracas- Distrito Capital.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 80,83 y 88 del Código Penal; y 277 respectivamente todos del mismo Código.
PENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Por cuanto se evidencia que el ciudadano GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 24 años, fecha de nacimiento 18/08/1986, profesión u oficio desempleado y residenciado en el sector los Frailes de Catia, calle real, casa N° 11, Caracas- Distrito Capital, fue aprehendido en fecha 01/09/2009, y visto que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley, Por ser responsable en el delito COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 80,83 y 88 del Código Penal; y 277 respectivamente todos del mismo Código, a tales efectos, este tribunal previamente observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 24 años, fecha de nacimiento 18/08/1986, profesión u oficio desempleado y residenciado en el sector los Frailes de Catia, calle real, casa N° 11, Caracas- Distrito Capital, quien fue detenido en fecha 01 DE SEPTIEMBRE DE 2009, tal y como se desprende del acta policial cursante al folios 4 y 5 de la Primera pieza del presente expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, existe en contra del penado identificado en autos, sentencia condenatoria por la perpetración del delito delitos COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 80,83 y 88 del Código Penal; y 277 respectivamente todos del mismo Código, condenado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias, Por ser responsable en los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 80,83 y 88 del Código Penal; y 277 respectivamente todos del mismo Código, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que los mencionados penados, hasta el día de hoy, inclusive se ha mantenido privado de libertad desde 01/09/2009, durante un tiempo igual a UN (01) AÑO , TRES (03) MESES Y VEINTI DOS (22) DIAS, por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, Por lo que la pena principal finaliza en fecha 01 DE MAYO DE 2016. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual especifica a continuación: INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES . La cual cumplirá el 01 DE MAYO DE 2016.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA , DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Gracia del Confinamiento.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

El penado GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 24 años, fecha de nacimiento 18/08/1986, profesión u oficio desempleado y residenciado en el sector los Frailes de Catia, calle real, casa N° 11, Caracas- Distrito Capital, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y ASÍ SE DECLARA.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):

El penado GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumplan una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumplan UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, que será a partir del 01 DE MAYO DE 2011. Y ASI SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podrían optar a los DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 01 DE NOVIEMBRE DE 2011.Y ASI SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL:

El penado GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, plenamente identificados en auto; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumplan las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 11 DE FEBRERO DE 2014. Y ASI SE DECLARA.

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar cada uno, por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 01 DE FEBRERO DE 2016. Y ASI SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.

DISPOSITIVA

Por los razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 24 años, fecha de nacimiento 18/08/1986, profesión u oficio desempleado y residenciado en el sector los Frailes de Catia, calle real, casa N° 11, Caracas- Distrito Capital, quien fue condenado cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley, Por ser responsables en los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 80,83 y 88 del Código Penal; y 277 respectivamente todos del mismo Código, mediante decisión sentencia publicada en fecha 01 de octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; y se encuentra detenidos desde 01/09/2009 y han cumplido de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTI TRES (22) DIAS DE PRISION, por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, Por lo que la pena principal finaliza en fecha 01 DE MAYO DE 2016. SEGUNDO: EL penado GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, plenamente identificado en autos, le falta cumplir de la pena impuesta un total de por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha 01 DE MAYO DE 2016. TERCERO: Por cuanto el penado GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, plenamente identificado en auto, fue condenado igualmente a las penas accesorias de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, siendo la INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Mas la accesorias de ley, La cual cumplirá el 01 DE MAYO DE 2016. CUARTO: el penado GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, plenamente identificado en auto, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados ya referidos, podrán optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El penado GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, plenamente identificado en auto, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumplan UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISION, que será a partir del 01 DE MAYO DE 2011.DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, plenamente identificado en auto, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumplan un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podrían optar a los DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 01 DE NOVIEMBRE DE 2011. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, plenamente identificado en auto; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponden cuando hayan cumplido un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION; siendo que los penados ut supra identificado, podrán optar cada uno, por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 01 DE MARZO DE 2016. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre de los penados, a los fines de imponerlos del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, el GARCIA PORTUGUEZ JORGE CELESTINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.908.622, identificado en autos. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado identificado enautos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.; Líbrese oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA N° 2E-173-10
NVMB/ Edm.-