REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Diciembre 2010
200° y 150°

CAUSA Nº 2E-174-10

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia
en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: HECTOR DIAZ PALLADARES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.666.859, residenciado en San Joaquin Calle Urdaneta, Barrio 23 de enero, casa numero 61, Valencia Estado Carabobo, civil soltero, edad 51 años, profesión u oficio Herrero, hijo de Silvia Payare (f) y Héctor Julio Díaz (v).
FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANABELLA CARVALLO, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.
PENA IMPUESTA: TRES (03) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415 en concordancia el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 03 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano HECTOR DIAZ PALLADARES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.666.859, residenciado en San Joaquín Calle Urdaneta, Barrio 23 de enero, casa numero 61, Valencia Estado Carabobo, civil soltero, edad 51 años, profesión u oficio Herrero, hijo de Silvia Payare (f) y Héctor Julio Díaz (v)., por ser autor y responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415 en concordancia el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En tal sentido, resulta conveniente señalar que el ciudadano HECTOR DIAZ PALLADARES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.666.859, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

Así las cosas, observa éste Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto que fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415 en concordancia el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, en consecuencia, se ordena:

1.- Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales de lo penado arriba plenamente identificados.

2.- Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 493 numeral 1 en relación con lo establecido en el articulo 500 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acuerda librar boleta de citación al penado HECTOR DIAZ PALLADARES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.666.859, residenciado en San Joaquín Calle Urdaneta, Barrio 23 de enero, casa numero 61, Valencia Estado Carabobo, civil soltero, edad 51 años, profesión u oficio Herrero, hijo de Silvia Payare (f) y Héctor Julio Díaz (v), a los fines de imponerlo, de la presente decisión.

4.- Igualmente debe consignar por ante este órgano jurisdiccional, oferta de Trabajo así como constancia de residencia a los fines que sean verificados previamente por este tribunal.


Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: UNICO: Por cuanto el penado HECTOR DIAZ PALLADARES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.666.859, residenciado en San Joaquín Calle Urdaneta, Barrio 23 de enero, casa numero 61, Valencia Estado Carabobo, civil soltero, edad 51 años, profesión u oficio Herrero, hijo de Silvia Payare (f) y Héctor Julio Díaz (v), pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415 en concordancia el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, este tribunal ordena: 1.- Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado. 2.- Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicado el pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 493 numeral 1 en relación con lo establecido en el articulo 500 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Librar boleta de citación a nombre del penado HECTOR DIAZ PALLADARES, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.666.859, a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como el delegado de prueba, de ser procedente el referido beneficio. 4. Igualmente debe consignar por ante este órgano jurisdiccional, oferta de Trabajo así como constancia de residencia a los fines que sean verificados previamente por este tribunal. Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ

NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

ROSANA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ROSANA COSTANTINO


CAUSA N° 2E-174-10
NVMB/Edm.-