REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 03 de diciembre de 2010
200° y 150°
CAUSA N° 2E-170-10.

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
PENADO: YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 39 años, fecha de nacimiento 01/05/1971, profesión u oficio chofer y residenciado en Barrio Hierba Buena, parte alta, casa numero 65, frente a la escuela Territorio Delta Amacuro, Municipio Carrizal-Estado Miranda.
DELITO:DISTRIBUCION MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que el ciudadano YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 39 años, fecha de nacimiento 01/05/1971, profesión u oficio chofer y residenciado en Barrio Hierba Buena, parte alta, casa numero 65, frente a la escuela Territorio Delta Amacuro, Municipio Carrizal-Estado Miranda, fue aprehendido en fecha 20/02/2008, y visto que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Por ser responsable en el delito DISTRIBUCION MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , a tales efectos, este tribunal previamente observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 39 años, fecha de nacimiento 01/05/1971, profesión u oficio chofer y residenciado en Barrio Hierba Buena, parte alta, casa numero 65, frente a la escuela Territorio Delta Amacuro, Municipio Carrizal-Estado Miranda, quien fue detenido en fecha 20 DE FEBRERO DE 2008, tal y como se desprende del acta policial cursante al folios 7,8 y 9 de la Primera pieza del presente expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, existe en contra del penado identificados en autos, sentencia condenatoria por la perpetración del delito DISTRIBUCION MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que el mencionado penado, hasta el día de hoy, inclusive se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a DOS (02) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, Por lo que la pena principal finaliza en fecha 20 DE FEBRERO DE 2016. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual especifica a continuación: INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. La cual cumplirá el 20 DE FEBRERO DE 2016.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA , DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Gracia del Confinamiento.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

El penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 39 años, fecha de nacimiento 01/05/1971, profesión u oficio chofer y residenciado en Barrio Hierba Buena, parte alta, casa numero 65, frente a la escuela Territorio Delta Amacuro, Municipio Carrizal-Estado Miranda, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y ASÍ SE DECLARA.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS DE PRISION, que será a partir del 20 DE FEBRERO DE 201O. El cual ya opero .Y ASI SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, plenamente identificado en auto, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 20 DE OCTUBRE DE 2010. El cual ya opero. Y ASI SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, plenamente identificado en auto; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 20 DE JUNIO DE 2013. Y ASI SE DECLARA.

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrán optar cada uno, por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 20 DE FEBRERO DE 2014. Y ASI SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.

DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 39 años, fecha de nacimiento 01/05/1971, profesión u oficio chofer y residenciado en Barrio Hierba Buena, parte alta, casa numero 65, frente a la escuela Territorio Delta Amacuro, Municipio Carrizal-Estado Miranda., quien fue condenado cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
, mediante decisión sentencia publicada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; ha cumplido de la pena impuesta un total de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS. SEGUNDO: El penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, plenamente identificado en auto, le falta cumplir de la pena impuesta un total de por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha 20 DE FEBRERO DE 2016. TERCERO: Por cuanto el penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, plenamente identificado en auto, fue condenado igualmente a las penas accesorias de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, siendo la INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 20 DE FEBRERO DE 2016.CUARTO: el penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, plenamente identificado en auto, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): el penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, plenamente identificados en auto, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS DE PRISION, que será a partir del 20 DE OCTUBRE DE 201O. El cual ya opero .DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): EL penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, plenamente identificados en auto, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 20 DE OCTUBRE DE 2010. El cual ya opero. LIBERTAD CONDICIONAL: EL penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, plenamente identificado en auto; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 20 DE JUNIO DE 2013. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar cada uno, por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 20 DE FEBRERO DE 2014. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, EL penado YOLBER BUENO BALLACHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.226, identificado en autos. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; Líbrese oficio al Director del Internado Región Capital Rodeo I, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento, así como se acuerda notificar al Defensor Privado, a los fines de notificarle que dicho penado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO

CAUSA N° 2E-170-10
NVMB/Edm.-