REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2E-087-09

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIO: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH VILORIA.

PENADO: MORALES BARROETA JOHAN MARIO.


DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-

Visto el escrito, presentado por la ABG. ELIZABETH VILORIA, Defensora Publica del penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de Identidad N° 19.909.937, que corre inserto al folio 173 de la pieza V de la presente causa penal, donde solicita el permiso navideño a esta Instancia Judicial de trasladarse a Sector Matica arriba, calle Buena Vista, Casa numero 3, Los Teques, Estado-Miranda, con el fin de de compartir y estar con sus familiares; dicho permiso lo solicita desde el 20 de diciembre del año 2010, hasta el 08 de enero del año 2011. En este sentido este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo Siguiente:
“…Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que son necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas nuestra).

En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1 de la Norma Adjetiva transcrita.

Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.

Ahora bien, cursa inserto al folio 12 de la pieza VI de la presente causa penal, donde solicita el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de Identidad N° 19.909.937, permiso a esta Instancia Judicial de trasladarse a la Estado Trujillo, con el fin de de compartir y estar con sus familiares; dicho permiso lo solicita desde el 20 de diciembre del año 2010, hasta el 08 de enero del año 2011.

Así las cosas, después de la revisión exhaustiva de autos, se evidencia que el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de Identidad N° 19.909.937, ha cumplido hasta la presente fecha con las condiciones impuestas por este Tribunal.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que al encontrarse la solicitud de permiso, interpuesto por el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de Identidad N° 19.909.937, la cual se observa que el lapso durante el cual está pidiendo autorización, para trasladarse al Estado Miranda, es de una duración de veinte (20) días, es decir desde el 20 de diciembre del 2010, hasta el 08 de enero de 2011, no obstante considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es concederle al penado de autos el permiso navideño solicitado, durante los siguientes días:VIERNES 24, SABADO 25, VIERNES 31 DE DICIEMBRE Y 01 DE ENERO DE 2011, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente el 26 de diciembre del 2010 y el dos de enero de 2011, por cuanto dicho lapso de tiempo no interfiere al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, mediante la cual le confirió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, de conformidad al artículo 479 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar EL PERMISO NAVIDEÑO, al penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de Identidad N° 19.909.937, durante los siguientes días: VIERNES 24, SABADO 25, VIERNES 31 DE DICIEMBRE Y 01 DE ENERO DE 2011, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente el 26 de diciembre del 2010 y el dos de enero de 2011, para que este ubicable en la siguiente dirección: Pan de Azúcar el Nacional, calle principal casa numero 210, los Teques-Estado Miranda, debiendo presentarse por ante esta Instancia Judicial el día siguiente hábil, lo que se verificará en forma oficial, con CARÁCTER OBLIGATORIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, OTORGAR EL PERMISO NAVIDEÑO, al penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de Identidad N° 19.909.937; durante los siguientes días: VIERNES 24, SABADO 25, VIERNES 31 DE DICIEMBRE Y 01 DE ENERO DE 2011, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente, al día siguiente de culminado el permiso, es decir, el 26 de diciembre del 2010 y nuevamente desde el dos de enero de 2011, quien estará ubicable en la siguiente dirección: Sector Matica arriba, calle Buena Vista, Casa numero 3, Los Teques, Estado-Miranda, debiendo presentarse por ante esta Instancia Judicial el día siguiente hábil, lo que se verificará en forma oficial, con CARÁCTER OBLIGATORIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
La Secretaria

ABG. ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA N° 2E-087-09
NVMB/Eduardo M.