REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de diciembre de 2010.
200° y 151°
CAUSA: 3E-026-06
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.174, hijo de PAULINA DE ROMERO y JUAN PORTAL ROMERO, residenciado en: Sector Poterito I, cerca de la bodega, Carrizal, Estado Miranda.
Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 119 al 123 de la segunda pieza del expediente que conforma la presente causa; que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2009 al penado: MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.174, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a este Juzgado decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente: ************************
PRIMERO: Que el penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, anteriormente identificado, en fecha 29 de agosto de 2006, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 29 de agosto de 2006, cursante a los folios 215 al 225 de la primera pieza que conforma la presente causa. *****************
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 119 al 123 de la segunda pieza, cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2009, evidenciándose del mismo que el penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.174, ha cumplido más de UNA CUARTA PARTE (1/4) de la pena que le fuera impuesta, por lo que el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.*************
TERCERO: Cursa a los folios 06 al 10 de la tercera pieza de la presente causa, informe psico-social con motivo del examen practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por la Trabajadora Social T.S. Yamira Amaro, el Psicólogo Lic. Yalileth Revetti y el Abogado Revisor Javier Jaimes, adscritos a la Dirección de Clasificación Integral del Centro de Evaluación y Diagnóstico, quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Dificultades en el manejo adecuado de impulsos, aunado a la adopción de una conducta sin anticiparse a consecuencias, fueron presuntamente los elementos que conllevaron a que el hoy penado se involucrara en el hecho sancionado. En la actualidad luce escasamente movilizado, sin lograr proyectar autocrítica ante el comportamiento ilícito. V.- PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación realizada el equipo técnico emite opinión Desfavorable, para el otorgamiento de la medida solicitada, considerando que el penado: *Su nivel de autocrítica es incipiente. *Presenta indicadores de conflicto en el área sexual. *Mantiene dificultades en el control de sus impulsos. *No cuenta con apoyo externo adecuado. VI.- CONCLUSION: Sobre la base del estudio realizado, el equipo técnico evaluador emite opinión Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada…”. **********************************************
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de ejecución podrá acordar el destino a establecimiento abierto a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, y en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta lo siguiente: “…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Dificultades en el manejo adecuado de impulsos, aunado a la adopción de una conducta sin anticiparse a consecuencias, fueron presuntamente los elementos que conllevaron a que el hoy penado se involucrara en el hecho sancionado. En la actualidad luce escasamente movilizado, sin lograr proyectar autocrítica ante el comportamiento ilícito. V.- PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación realizada el equipo técnico emite opinión Desfavorable, para el otorgamiento de la medida solicitada, considerando que el penado: *Su nivel de autocrítica es incipiente. *Presenta indicadores de conflicto en el área sexual. *Mantiene dificultades en el control de sus impulsos. *No cuenta con apoyo externo adecuado. VI.- CONCLUSION: Sobre la base del estudio realizado, el equipo técnico evaluador emite opinión Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada…”, considerando este juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.174, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. ASÍ SE DECIDE. **********************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.174, hijo de PAULINA DE ROMERO y JUAN PORTAL ROMERO, residenciado en: Sector Poterito I, cerca de la bodega, Carrizal, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************
Regístrese, publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado y líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase. ***
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
JAR/CVG
Causa Nro. 3E 026-06