REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de diciembre de 2010.
200° y 151°

CAUSA: 3E-112-09

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS DIAZ CHACON

PENADO: JESUS EDUARDO GOMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19-12-1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.115.336.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias.

DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009, cursante a los folios 02 al 05 de la segunda pieza del presente expediente, el penado JESUS EDUARDO GOMEZ ESPINOZA, antes identificado, a partir del día 12 de septiembre de 2010, fecha en la cual cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta, podía ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 249 al 256 de la primera pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS EDUARDO GOMEZ ESPINOZA, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ejusdem.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 02 al 05 de la segunda pieza del presente expediente, cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009, evidenciándose del mismo que el penado JESUS EDUARDO GOMEZ ESPINOZA, anteriormente identificado, el día 12 de septiembre de 2010 cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, conforme con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Igualmente, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

CUARTO: Corre inserto al folio 129 de la segunda pieza del presente expediente, Constancia de Buena Conducta correspondiente al penado JESUS EDUARDO GOMEZ ESPINOZA, ampliamente identificado ut supra, expedida por la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en fecha 22 de septiembre de 2010.

La anterior constancia es valorada por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha no se ha conformado la Junta de Clasificación y Tratamiento en el establecimiento penitenciario, la cual deberá emitir la clasificación del penado en grado de mínima seguridad, de acuerdo a las previsiones del artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión ésta que no es imputable al penado.

QUINTO: Cursa a los folios 152 al 156, ambos inclusive, de la segunda pieza, informe psico-social de fecha 18 de noviembre de 2010, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, equipo éste constituido por la Trabajadora Social Virna Carrillo, la Psicóloga Sonia Pérez y el Abogado Revisor Nelson Vielma, quienes al realizar su diagnóstico concluyeron lo siguiente: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO. Los factores que incidieron en la ejecución del hecho punible fueron la vulnerabilidad ante terceros y la inmadurez emocional presentes en la estructura de personalidad del penado para el momento en que suceden los hechos, aunado a la influencia de pares de conducta disocial; en la actualidad el penado se observa reflexivo y consciente de las causas y consecuencias de su conducta, cuenta con un adecuado apoyo familiar que le servirá de soporte y contención para ejercer el control de su libertad. PRONOSTICO. El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE, en relación al otorgamiento del beneficio solicitado, considerando que posee recursos psicológicos, encontrándose en progresión hacia la madurez emocional como para superar los deficits y seguir interactuando en sociedad. CONCLUSION. Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite la opinión de FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

El anterior informe es valorado por este Tribunal toda vez que hasta la presente fecha no se ha conformado el equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión ésta que no es imputable al penado.

SEXTO: Asimismo, se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad, alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

SÉPTIMO: Se evidencia del folio 128 de la segunda pieza, que el penado JESUS EDUARDO GOMEZ ESPINOZA, ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

OCTAVO: Cursa al folio 69 de la segunda pieza, oferta laboral a nombre del ciudadano JESUS EDUARDO GOMEZ ESPINOZA, donde consta que el mismo laborará en la Cooperativa Línea de Taxi Trigo Dorado 2006, como APOYO (avance). Dicha oferta laboral fue debidamente verificada, tal como consta al folio 95 de la segunda pieza de la presente causa.
NOVENO: Cursa al folio 81 de la segunda pieza, constancia de residencia a nombre del ciudadano JESUS EDUARDO GOMEZ ESPINOZA, donde consta que el mismo reside en Conjunto Residencial Lagunetica, piso 11, apartamento B, Edificio Jabillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constancia de residencia ésta que fue debidamente verificada, tal como consta al folio 95 de la segunda pieza de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, y además concurran las circunstancias siguientes: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.(…); 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado JESUS EDUARDO GOMEZ ESPINOZA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas, razón por la cual y en virtud que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas de tratamiento son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y que esta progresividad de los sistemas de tratamiento, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse Medidas y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y encabezamiento del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JESUS EDUARDO GOMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19-12-1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.115.336, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen al penado las siguientes obligaciones:

1.- Pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, ubicado en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

2.- No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización de este Tribunal.

3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, así como el Delegado de Prueba que se le designe.

4.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.

5.- Prohibición de salida del Estado Bolivariano de Miranda y del Distrito Capital, sin autorización de este Despacho.

6.- Mantener informado a este Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados a este Tribunal.

7.- No cometer nuevo delito.

8.- Incorporarse con carácter obligatorio a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la imposición de la presente decisión y luego cada tres (03) meses.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado JESUS EDUARDO GOMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19-12-1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.115.336, , actualmente recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, conforme con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el penado ut supra identificado las siguientes obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, ubicado en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

2.- No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización de este Tribunal.

3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, así como el Delegado de Prueba que se le designe.

4.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.

5.- Prohibición de salida del Estado Bolivariano de Miranda y del Distrito Capital, sin autorización de este Despacho.

6.- Mantener informado a este Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados a este Tribunal.

7.- No cometer nuevo delito.

8.- Incorporarse con carácter obligatorio a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la imposición de la presente decisión y luego cada tres (03) meses.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación, así como boleta de citación a los fines de que la penada comparezca ante este Tribunal el día lunes 07 de enero de 2011, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, La Planta, en cuya Área de Destacamentarios pernoctará el penado, a los fines legales consiguientes y de la designación del Delegado de Prueba, y anéxese a dicho oficio copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.



EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON





CVG/JLDC
Act N° 3E-112-09