REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Diciembre de 2010
200° y 151°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Rodríguez Parra Nedinson Alexander de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.053, de estado civil soltero, residenciado en el cabotaje, barrio Ramón Vicente Tovar, tercera escalera, casa N° 128 Los Teques-Estado Miranda.-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dra. Sor Esther Bazan, adscrita a la unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DELITO: Trafico Ilícito de Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
PENA IMPUESTA: cuatro (04) años de prisión.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 25/11/2010 y recibido en fecha 29/11/2010, suscrito por la Dra. Sor Esther Bazan, defensora pública del penado RODRÍGUEZ PARRA NEDINSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.053; en el cual solicita le sea concedido permiso a partir del 20 de diciembre de 2010 hasta el 02 de enero de 2011, con la finalidad de pasar las fiestas navideñas (noche buena y fin de año) junto a su grupo familiar. -
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 01/12/2008 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó entre al ciudadano RODRÍGUEZ PARRA NEDINSON ALEXANDER, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 06/10/2009, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgó en su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dispone el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- … omissis…

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el penado, al momento de otorgar a su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.-

En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de permiso interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ PARRA NEDINSON ALEXANDER, es a los fines de compartir con su grupo familiar, durante las festividades navideñas; aspecto relevante a objeto de alcanzar el fin fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo.
En ese sentido, de la minuciosa revisión de las actuaciones, este juzgador se percata que el penado en referencia no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Despacho al momento de otorgar en su favor la medida de pre-libertad, tantas veces mencionada; específicamente, por una parte, no acreditó haberse incorporado a la actividad laboral; así mismo, en fecha 24/09/2010, se recibe informe periódico conductual, practicada al penado de marras, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri”, en el cual se señala, entre otros aspectos, que el ciudadano RODRÍGUEZ PARRA NEDINSON ALEXANDER; ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, así como las indicaciones dadas por su delegado de prueba, además refiere el informe, que recibe apoyo familiar de su concubina el cual le ha brindado toda la colaboración y el sostén necesario para su reinserción social, se observa progresividad, sin embargo hasta la presente fecha el penado ni el delegado de prueba han acreditado la actividad laboral del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, observa el Tribunal que al penado de marras se le otorgó la medida alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, medida esta que se materializó en fecha 06/10/2009, sin embargo hasta la presente fecha el penado no ha acreditado haber iniciado su actividad laboral, por lo cual, carece del seguimiento necesario a los fines de establecer su efectiva incorporación al tratamiento extramuros; siendo en consecuencia de igual forma procedente la negativa a la solicitud interpuesta en fecha 25/11/2010; razón por la cual se declara Improcedente la solicitud del penado Rodríguez Parra Nedinson Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.053; por ser manifiestamente contraria a derecho, consistente en la autorización para pasar la navidad con su familia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta en fecha 25/11/210, por el penado Rodríguez Parra Nedinson Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.053; toda vez que este Tribunal observa que al penado de marras se le otorgó la medida alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, medida esta que se materializó en fecha 06/10/2009, sin embargo hasta la presente fecha el penado no ha acreditado haber iniciado su actividad laboral, por lo cual, carece del seguimiento necesario a los fines de establecer su efectiva incorporación al tratamiento extramuros; siendo en consecuencia de igual forma procedente la negativa a la solicitud interpuesta en fecha 25/11/2010; razón por la cual se declara Improcedente la solicitud del penado Rodríguez Parra Nedinson Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.053; por ser manifiestamente contraria a derecho, consistente en la autorización para pasar la navidad con su familia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Cítese al penado, a los fines de ser impuesto del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ.

DR. RICARDO RANGEL AVILÉS
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID CAROLINA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA,


ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Causa: 4E-076-08
RRA/ICM/jcr**