REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: CHIRINOS DENNIS JOSE.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE.

Recibido como ha sido el oficio Nº 723-2010, de fecha 25/11/2010, en el cual se remite el resultado de la Evaluación Psicosocial realizada al penado ciudadano CHIRINOS DENNYS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.413.462, respectivamente, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Medida solicitada, en los términos que en capítulos siguiente se explanan:
PRIMERO: En fecha 13 de Agosto de 2010, se le dio entrada a la presente causa, e igualmente Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2010; mediante la cual condenó al penado: CHIRINOS DENNYS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.413.462, respectivamente, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 16-08-10, mediante la cual se Ejecuta y computa la pena al ciudadano: CHIRINOS DENNYS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.413.462, respectivamente.
Por último, cursa en los folios 143 al 146 de este expediente resultado del Informe Psicosocial realizado al ciudadano CHIRINOS DENNYS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.413.462, de fecha 25 de Noviembre del 2010, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Sobre la base O Diagnostico Criminológico: “Influencia negativas de su entorno vital, toma de decisiones inasertivas, egoísta, dependiente, impulsividad, sumado baja autoestima y desconocimiento de su oficio calificado e inestabilidad laboral. Son elementos que se conjugan en la comisión de hecho punible.”. CONCLUSION: El equipo técnico emite veredicto DESFAVORABLE para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, pondrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”

TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se cumplió con el lapso de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, el Informe Psicosocial salió Desfavorable para el ciudadano, CHIRINOS DENNYS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.413.462, sumado al hecho en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto el mencionado penado fue detenido de forma in fraganti, incurriendo en el delito de tráfico de drogas en la modalidad de Distribucion por el cual fue condenado, lo que evidencia un eminente peligro de fuga e incumplimiento de la condena que le fue impuesta, toda vez que en caso de que sean puestos en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no se evadirá del territorio de nuestro País dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Así mismo considera este juzgador, que en los casos, como el que nos ocupa, donde el ciudadano fue encontrado culpable de un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas, y fue condenado, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como lo accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido. En este sentido se ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones entre las que destacan las dictadas en el expediente Nº 00-1683, de fecha 10-05-2000, expediente Nº 02-0313 de fecha 13-08-2002 , expediente Nª 08-0924, de fecha 27-03-09 y expediente Nª 09-0923 de fecha 10-12-2009.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el presente caso, si al penado, se le otorgare cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo estado venezolano, en este caso representado por este Juzgador de ejecución Penal, estaría violando la Tutela Judicial Efectiva y facilitando el quebrantamiento de la condena impuesta, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa la celebración de la audiencia preliminar, donde la víctima era la colectividad, quedaría sin ejecutarse, en virtud del eminente y lógico peligro de fuga existente.

Igualmente, debe tenerse en cuenta para declarar la improcedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en casos como en el que nos ocupa, donde los delitos de tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, porque son pluriofensivos, debido a que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes, Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y la Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo de la Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que se ha satisfecho con el lapso para la misma, no es menos cierto que el delito por el cual se encuentra el penado es un delito de Lesa Humanidad, por el cual no procede beneficio alguno, y el Informe Psicosocial realizado al ciudadano obtuvo como resultado Desfavorable, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución, la concesión de la medida de Prelibertad referida . Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado: CHIRINOS DENNYS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.413.462, respectivamente, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial del Rodeo I, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nª 08 con sede en Guarenas, Estado Miranda. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
ACT: 1E-313-10