REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE.

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.110.899, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 10 de Abril de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó a la precitada penada a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal
En fecha 09-05-2000, es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, en virtud de la Redención acordada, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 07-02-2005.
En fecha 17-08-2000, se dicto auto Negando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE.
En fecha 20-10-2000, se dicto auto concediendo la Redención de la Pena por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, donde se indica que le queda por cumplir TRES AÑOS (03), ONCE (11) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOS (02) HORAS y la Medida de Pre-Libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En fecha 25 de Abril de 2002, se celebro audiencia especial mediante la cual se cambio el centro de pernota Centro “Padre Olasso”, por el centro de pernota “Dra. Elena Arai”, en virtud de que el penado manifestó que se encontraba amenazada su vida.
En fecha 17 de Junio de 2002, se dicto auto Revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE por no asistir al centro de pernota “Dra. Elena Arai”.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se celebro audiencia especial mediante la cual se declaro la Medida Privativa de Libertad del ciudadano URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE.
En fecha 12-05-2010, se dicto auto reformando el cómputo de la pena, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 28-03-2012 e indicando que el mismo no gozara de beneficios de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia del último cómputo practicado en fecha 12-05-10, que el precitado ciudadano fue detenido en dos oportunidades, siendo la primera vez el día 07 de Septiembre del año 1999, hasta el día 20 de Octubre del año 2000, lo queda certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, igualmente se tiene que el penado se mantuvo cumpliendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06)MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, todo ello sumado a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que es el tiempo que actualmente lleva privado de libertad, hace un total hasta la presente fecha de detención de CUATRO (04) AÑO Y OCHO (08) DIAS.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, este Tribunal, tal como se evidencia, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, redimió la pena impuesta al penado URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.110.899, quien laboró como ARTESANO desde el 01-09-2009 al día 21-09-2010, cumpliendo un horario de lunes a Viernes de 8:00 am 4:00 pm En esta misma fecha le fue redimida la pena por el trabajo y estudio por un tiempo igual a: CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS.
El lapso de tiempo redimido antes indicado, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 03-12-10, de: CUATRO (04) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Y SE DECIDE.
A la penada de autos se le condenó a sufrir la sanción de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que cumplirá principalmente el día 13 de Noviembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION
El prenombrado penado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 13 de Noviembre de 2011.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de requisitos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el mismo, dentro de los cuales tenemos que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y como consecuencia de la revocatoria antes señalada, no le es procedente ningún otro beneficio.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.110.899, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE.
Causa Nº 1E-1180-00
FJL/.-