REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito suscrito por el Abg. JOSE GREGORIO MANZANO, en su condición de Defensor Privado del penado FELIX LUIS TRUJILLO LIEBANO, titular de la cédula de identidad V- 13.979.963, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 334-10, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, mediante la cual, indica al Tribunal que en los Internados Judiciales Rodeo I y II, Yare I, II y III, se encuentran varios ciudadanos que fueron detenidos por su defendido, en virtud del ejercicio de su profesión como funcionario policial, por lo que su integridad física y su vida se encuentran en peligro de producirse su traslado a dichas cárceles; por lo que solicita que sea reconsiderado el traslado de su defendido al Internado Judicial Yare III y se mantenga en su sitio de reclusión actual, solicitando que le sea practicado el correspondiente Informe Psico-social en la sede policial donde se encuentra detenido actualmente, alegando a su favor que la Unidad Técnica N° 08 de Guarenas se encuentra dentro de esta misma Jurisdicción, indicando que existen casos similares en los cuales han sido evaluados funcionarios policiales detenidos en los cuerpos policiales; este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa que en fecha 18 de octubre de 2010, se recibió por ante este Juzgado Segundo de de Ejecución procedente del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la presente causa seguida en contra del penado FELIX LUIS TRUJILLO LIEBANO, por lo que en fecha 19 de octubre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró Ejecutada y Computada la pena impuesta al referido penado, ordenándose entre otras cosas, su traslado inmediato al Internado Judicial Yare III, del Estado Miranda, toda vez que el mismo hasta esa fecha se encontraba recluido en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, y se ordenó la practica, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del correspondiente Informe Psico-social a los fines de determinar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a favor del referido penado, quien debería encontrarse recluido en el Internado Judicial Yare III, del Estado Miranda; ahora bien, en virtud que este Juzgador tuvo conocimiento que el penado aun se encontraba detenido en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 06 de diciembre de 2010 se ordenó librar oficio a dicho cuerpo policial a los fines que de forma inmediata se realizara el correspondiente traslado del mismo al Internado Judicial Yare III, tal y como lo ordenara este Tribunal en su debida oportunidad, Centro de Reclusión donde se ordenó la practica el referido informe, en consecuencia, considera este Juzgador que si bien es cierto el penado se desempeñaba como funcionario policial para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, no es menos cierto que en contra del mismo se dictó Sentencia Condenatoria por un Tribunal de Juicio de la Republica, en la cual fue encontrado responsable en la comisión de los delitos de CONCUSION previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, siendo una de las funcionas del Juez de Ejecución velar por el fiel cumplimiento efectivo de la misma, la cual debe hacerse efectiva en un Centro Penitenciario destinado a tales fines y no en la sede de un cuerpo policía municipal, como lo ha requerido la defensa, toda vez que los mismos no son centros de cumplimiento de penas establecidos por la ley que rige esta materia, toda vez que no cuentan con un equipo multidisciplinario, que pueda participar directamente en el cumplimiento efectivo de la pena impuesta al penado y así lograr determinar si el mismo pudiera optar o no por el otorgamiento de alguno de los beneficios establecidos por el legislador, ante lo cual este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Abg. JOSE GREGORIO MANZANO, en su condición de Defensor Privado del penado FELIX LUIS TRUJILLO LIEBANO, y se ratifica en todas y cada una de sus partes las ordenes impartidas por este Tribunal en su debida oportunidad y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

Exp N° 2E-334-10
MAG/YJ.-