REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el contenido del Oficio N° 1262-10, de fecha 30 de noviembre de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 08, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, recibido en fecha 13 de Diciembre de 2010 por este Juzgado segundo de Ejecución con sede en Guarenas, Estado Miranda, en el cual solicitan la revisión del lapso de Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordado en fecha 20 de Octubre de 2010 al penado JOSE LUIS SUAREZ CAMACHO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.341.320, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 103-07, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YUSMARY GIL MOLINA (Lesionada); y de JOSE RAMON VILERA (Occiso); toda vez que el penado de autos fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena indica que el lapso de tiempo de cumplimiento de la misma será por un periodo de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, indicando que dicho lapso de tiempo se excede de la pena principal que le fuera impuesta al penado; en consecuencia, este Juzgador, a los fines de dictar un pronunciamiento a tales efectos, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Agosto de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, dictó decisión mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ CAMACHO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.341.320, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YUSMARY GIL MOLINA (Lesionada); y de JOSE RAMON VILERA (Occiso); así como a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 15 de Octubre de 2007, este Juzgado Segundo de Ejecución dictó decisión mediante la cual Declaró COMPUTADA Y EJECUTADA LA PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que le fuera impuesta al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ CAMACHO, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en la cual entre otras cosas se ordenó la practica del correspondiente Informe Psico-social del referido penado, a los fines de determinar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la misma no excedía de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico procesal penal vigente para la fecha.
En fecha 29 de Enero de 2008, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Ejecución con oficio N° 18-2008 de fecha 17 de enero de 2008 y procedente de la Unidad Técnica de Apoyo Zonal N° 08, con sede en Guarenas, la Evaluación Psico-social practicada al penado in comento, en la cual el Equipo Técnico emitió un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

En fecha 29 de febrero de 2008, se recibe por ante este Juzgado Constancia de Antecedentes Penales procedente de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, relativa al penado JOSE LUIS SUAREZ CAMACHO, en la cual se observa que el mismo solo guarda registros penales por la presente causa.

En fecha 20 de Octubre de 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución dictó decisión mediante la cual una vez verificado en su totalidad los requisitos exigidos por la ley, OTORGÓ al penado JOSE LUIS SUAREZ CAMACHO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YUSMARY GIL MOLINA (Lesionada); y de JOSE RAMON VILERA (Occiso); indicándose en la sentencia que este beneficio tendrá una duración de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que serán contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba correspondiente; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos. Librándose los correspondientes oficios y remitiendo copias certificadas de la decisión a los organismos competentes y Boletas de Notificación a las partes. (Decisión que corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) de la Segunda Pieza de la causa. Decisión que le fue impuesta al penado en fecha 02 de diciembre de 2009 por ante este tribunal Segundo de Ejecución.

El artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…….para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar……..y se requerirá:

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…….”

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se fijará al penado el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá……..”

Del mismo modo, el Artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

“……El tribunal de ejecución practicará el computo y determinará con exactitud la fecha que finalizará la condena…….
El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario….”
Ahora bien de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Juzgador que asiste la razón a los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo Zonal N° 08, en su solicitud consignada por ante este Juzgado, en cuanto a la existencia de un error material en el lapso de tiempo acordado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que, tal y como lo dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de tiempo acordado para el régimen de prueba no debe ser inferior a un (01), año ni superior a tres (03) años y para que proceda el mismo, la pena principal debe ser menor de cinco (05) años, y en el presente caso el penado JOSE LUIS SUAREZ CAMACHO, fue condenado a cumplir un pena de tres (03) años de prisión, observándose en el auto mediante el cual se le otorgó el referido beneficio, se le impuso evidentemente por error material e involuntario, un lapso para el cumplimiento de régimen de prueba de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, ante lo cual, este Juzgador, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, y a los fines de subsanar el error material e involuntario en que incurrió el Tribunal al transcribir erróneamente un lapso de tiempo que excede del limite de tiempo superior establecido en la ley para el cumplimiento del referido beneficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 192, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar en este mismo acto, únicamente el lapso de tiempo en el que el penado deberá dar cumplimiento del benéfico, manteniéndose las mismas condiciones establecidas en su debida oportunidad, en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del delito por el cual, fue condenado el penado JOSE LUIS SUAREZ CAMACHO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.341.320, así como la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YUSMARY GIL MOLINA (Lesionada); y de JOSE RAMON VILERA (Occiso); este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordado al penado tenga una duración de TRES (03) AÑOS, que serán computados desde la fecha de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba designado, quien deberá seguir supervisando e informando periódicamente al Tribual, sobre el cabal cumplimiento de las medidas que le fuera acordada hasta su cierre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 482 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera subsanado y aclarado el error incurrido y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Que el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera otorgado al penado JOSE LUIS SUAREZ CAMACHO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.341.320, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 103-07, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YUSMARY GIL MOLINA (Lesionada); y de JOSE RAMON VILERA (Occiso); tendrá una duración de TRES (03) AÑOS que serán computados desde la fecha de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba designado, quien deberá seguir supervisando e informando periódicamente al Tribual, sobre el cabal cumplimiento de las medidas que le fuera acordada hasta su cierre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 482 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes, a la Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas. Líbrese Boleta de Citación al Penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME



Exp N° 2E-103-07
MAG/YJ.-