REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, pronunciarse en relación al otorgamiento o no de la Gracia de CONFINAMIENTO, en la presente causa signada con el N° 2E 1683-04, seguida al penado JESUS ANTONIO OJEDA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-10.529.653, natural de caracas, donde nació en fecha 10-09-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Felicia Ojeda y de Jesús Camejo, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia del Tuy, Kilómetro 19, casa s/n, más abajo del Módulo Policial La Lagunita, Estado Miranda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Al tal efecto, este Juzgador antes de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de julio de 1997, el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano: JESUS ANTONIO OJEDA, a cumplir la pena corporal de: DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 Y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha; así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por lo que, posteriormente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 27 de febrero de 1998, ordenó la Ejecución y Computo de la Sentencia en contra del referido penado y libró REQUISITORIA Y ORDEN DE CPATURA en su contra, ya que el mismo se encontraba en libertad desde e día 28 de febrero de 1997, toda vez que le había sido acordado el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Provisional Bajo Fianza, vigente para la fecha, siendo capturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Aprehensiones, con sede en Caracas en fecha 11 de marzo de 2004.

En fecha 15 de marzo de 2004, la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, colocó a la orden y disposición de este Juzgado de Ejecución al penado JESUS ANTONIO OJEDA, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Aprehensiones, con sede en Caracas en fecha 11 de marzo de 2004, el cual quedó recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a la orden de este Juzgado.

En fecha 13 de abril de 2004, este Tribunal Segundo de Ejecución, dictó decisión mediante la cual procedió de oficio a ejecutar la sentencia dictada en contra del referido penado y practicó el correspondiente Computo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 13 de abril de 2004, se recibió por ante este Juzgado de Ejecución, oficio N° 608-04 de fecha 02 de marzo de 2004, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan información relativa al penado JESUS ANTONIO OJEDA, toda vez que por ante ese Juzgado se le sigue causa al referido ciudadano signada con el N° 7E 1064-01, la cual ingresó en fecha 05-01-2001, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 255 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fue condenado a cumplir la pena de TEES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; y para esa fecha venía disfrutando de la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

En fecha 26 de mayo de 2004, se recibió por ante este Juzgado de Ejecución, oficio N° 0875-04 de fecha 14 de mayo de 2004, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual indican a este Tribunal, que ese Juzgado por decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2004, REVOCÓ el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado en fecha 22-08-2003, al penado JESUS ANTONIO OJEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, en relación con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo a este Juzgado copias certificadas de dicha decisión a los fines legales consiguientes, de las cuales se observa que el referido penado en fecha 11-09-2001, fue condenado nuevamente por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de nuevos delitos, específicamente por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 255 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de TEES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para esa fecha.

En fecha 03 de junio de 2004, este Tribunal Segundo de de Ejecución, con sede en Guarenas dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, la remisión a este Juzgado por Declinatoria de Competencia de la causa seguida en contra del referido penado llevada por ante ese Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículo 70 ordinal 4°, 71 ordinal 1° y 479 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda en virtud de la entidad de los delitos por los que fue condenado y por las penas impuestas.
En fecha 16 de julio de 2004, se recibe por ante esta Tribunal Segundo de Ejecución con sede en Guarenas y procedente del Juzgado Séptimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Copias Certificadas del Expediente signado con el N° 7E 10644-01, nomenclatura de ese Tribunal, seguido en contra del penado JESUS ANTONIO OJEDA, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 255 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se ordenó la ACUMULACION del mismo con la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 ordinal 4°, 71 ordinal 1° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad de los delitos por los cuales fue condenado y la penas impuestas.-

En fecha 18 de febrero de 2005, este Tribunal de Segundo de Ejecución, dictó auto mediante el cual se solicitó a la Coordinación Zonal N° 8 de Tratamiento No Institucional, con sede en Guarenas, la practica del correspondiente Informe Psicosocial del referido penado, a los fines de determinar la procedencia o no del Beneficio de DESTACMENTO DE TRABAJO.

En fecha 10 de marzo de 2005, el pendo de autos fue trasladado desde el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, hasta la sede de este tribunal Segundo de Ejecución, a los fines de ser impuesto de la Reforma del Computo del tiempo de Condena que le fuera impuesta, quedando debidamente notificado del contenido del mismo.

En fecha 13 de abril de 2005 este Juzgado ordenó librar oficio a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del denominado para la fecha Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de solicitarle con carácter urgente la Certificación de antecedentes Penales que pudiera registrar el penado JESUS ANTONIO OJEDA.

En fecha 02 de febrero de 2006, luego de haberse recibido Copias Cerificadas del Acta de fecha 29-11-2005, suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde emiten opinión favorable para que le sea redimida la pena por el trabajo a favor del penado JESUS ANTONIO OJEDA; este Tribunal Segundo de Ejecución dictó decisión mediante la cual ACORDÓ CON LUGAR la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del mismo, por un periodo de tiempo de CUATRO MESES Y CINCO (05) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° y artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de febrero de 206, se recibe por ante este Juzgado según oficio N° 46-06 de fecha 03-02-2006 y procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el INFORME PSICOSOCIAL del penado de autos, del cual se desprende en sus conclusiones un pronostico DESFAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio correspondiente.

En fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JESUS ANTONIO OJEDA, por haberse emitido por parte del Equipo Técnico un PRONOSTICO DESFAVORABLE.

En fecha 09 de Agosto de 2006, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Ejecución, solicitud suscrita por la defensora publica DRA. JACQUELINE ROMAN, mediante la cual requiere de este Tribunal que sea ordenada la practica Informe Psicosocial al penado de autos, indicando que el mismo puede optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo negada la misma por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, toda vez que el referido penado no puede optar a ninguno de los beneficios en el cumplimiento de la pena ni al confinamiento, en virtud de ser REINCIDENTE y ser condenado en dos (02) oportunidades por diferentes delitos, aunado al hecho que al mismo le fue revocado en su debida oportunidad el Beneficio otorgado de Suspensión Condicional de la Pena por incumplimiento de las condiciones acordadas, tal y como se especificó anteriormente.

En fecha 20 de octubre de 2006, este Tribunal procedió de oficio a REFORMAR EL CÓMPUTO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1°, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Peal; toda vez que el mismo adolece de errores, siendo debidamente notificada a las partes en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibe por ante este Juzgado y procedente de División de Antecedentes Penales, Certificación de Antecedentes penales del penado JESUS ANTONIO OJEDA, en la cual se observan registros por el Juzgado Superior en lo Penal del Estado Mirada, donde fue condenado a cumplir DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de por los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 Y 278 todos del Código Penal y por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 255 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fue condenado a cumplir la pena de TEES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibe por ante este Juzgado segundo de Ejecución, con oficio s/n de fecha 18 de enero de 2007 y procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario de Aragua, Tocaron, lugar donde se encontraba recluido para la fecha, Informe Psicosocial del referido penado, del cual se desprende un pronostico DESFAVORABLE; por lo que este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2007, dictó decisión mediante la cual declaró la improcedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley y por presentar en los correspondientes Informes un pronostico DESFAVORABLE.

En fecha 17 de septiembre de 2009 se recibe por ante este Juzgado con oficio N° 1800, y procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, lugar donde se encuentra interno actualmente, Informe mediante el cual indican que el penado de autos tiene derecho a la redención de la pena impuesta por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; ante lo cual este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2009, acordó con lugar dicho requerimiento otorgándole al pendo la redención de la pena por el tiempo antes indicado, siendo debidamente reformado el Computo en fecha 25 de septiembre de 2009.

En fecha 03 de noviembre de 2010 se recibe por ante este Juzgado con oficio N° 2612, de fecha 26 de octubre de 2010 y procedente de la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y suscrito por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, lugar donde se encuentra interno actualmente, Informe mediante el cual indican que el penado de autos tiene derecho a la redención de la pena impuesta por un tiempo de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS; ante lo cual este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2010, acordó con lugar dicho requerimiento otorgándole al pendo la redención de la pena por el tiempo antes indicado, siendo debidamente reformado el Computo en esa misma fecha, dando como resultado que el cumplimiento total de la pena impuesta culminará en fecha 05 de septiembre de 2013.

Del análisis detallado de los hechos anteriormente expuestos, este Juzgador considera necesario traer a colación las siguientes normas jurídicas:

El artículo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

El articulo 56 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.


El artículo 100 del Código Penal, que nos habla de la reincidencia y establece:

“ El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena…..”

De la norma contenida en el artículo 53 del Código Penal, se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por Confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma.

La premisa general del citado artículo 56 del Código Penal, gira en torno a la prohibición de procedencia del beneficio de Confinamiento, en los casos de reincidencia, regulado en el artículo 100 y siguientes del Código Penal, al reo en las circunstancia allí referidas, NO PODRA CONCEDERSE EL CONFINAMIENTO razón por la que debe negarse la procedencia del beneficio de conmutación de la pena.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
Que haya observado buena conducta;

2.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
y el ofendido para la fecha de la sentencia condenatoria.

Por otra parte, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 20 del Código Penal, el cual textualmente reza:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”.

De acuerdo a las normas anteriormente citadas, es al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde pronunciarse respecto a la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, sin embargo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó estableció lo siguiente:

“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

De acuerdo a la Jurisprudencia anteriormente citada, la competencia para conocer de la conmutación de la pena en confinamiento, así como de todo lo relacionado a la libertad del penado le corresponderá al Tribunal de Ejecución de la circunscripción judicial del lugar en el que se pronunció la sentencia.

Del mismo modo, es necesario destacar que el confinamiento es una pena que consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades, con la condición de que no se puede alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado.-

Al respecto el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, señala que el Confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad; indicando que consiste en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir; pues en caso contrario incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia, denominado “quebrantamiento de condena”; implicando igualmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, como lo es, la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio; ello a los fines de demostrar que no ha salido del Municipio del cual está confinado; y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta, en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueda vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o familiares de estas, a fin de evitar alguna venganza.-
Así las cosas, observa este Juzgador que si bien es cierto, el penado JESUS ANTONIO OJEDA, efectivamente ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, según se desprende del último cómputo efectuado por este Juzgado, no es menos cierto que no consta en autos que el penado haya tenido una conducta ejemplar, como lo exige el Legislador en los caso de reos condenados a penas de prisión o presidio; por el contrario, se evidencia del contenido de las actuaciones que el mismo ha presentado pronósticos DESFAVORABLES, durante el transcurso del cumplimiento de la pena, tal y como lo han señalado el Equipo Técnico.

De igual forma se evidencia, de la acumulación de causas realizada por este Juzgado, así como de la constancia de antecedentes penales relativos al penado in comento, el mismo fue condenado en dos (02) oportunidades por Tribunales distintos, incurriendo en diferentes hechos punibles, lo que trajo como consecuencia que se hayan dictado en su contra dos (02) sentencias condenatorias, inclusive, consta en autos, que como consecuencia de ello, le fue revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena que le fuera otorgado por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, siendo estas circunstancias suficientes para considerar que el penado JESUS ANTONIO OJEDA, ha incurrido en una conducta REINCIDENTE en contra de la Ley, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución, estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO, al penado JESUS ANTONIO OJEDA; de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 en concordancia con el artículo 100, todos del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: JESUS ANTONIO OJEDA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-10.529.653, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-09-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Felicia Ojeda y de Jesús Camejo, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia del Tuy, Kilómetro 19, casa s/n, más abajo del Módulo Policial La Lagunita, Estado Miranda, por cuanto el mismo ha incurrido en una de las causales para la improcedencia del citado beneficio, al ser considerado por este Juzgador como REINCIDENTE, en la comisión de hechos punibles, aunado al hecho cierto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, el penado ha presentado pronósticos DESFAVORABLES en los Informes Psicosociales practicados en su debida oportunidad; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 en concordancia con el artículo 100, todos del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Remítase copia certificada de la presente decisión a Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines que tenga conocimiento de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

Exp N° 2E-1683-04
MAG/YJ.-