REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la causa seguida al penado: NESTOR LUIS HERNANDEZ MELO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-13.907.347, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 31-03-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Froilan Hernández (v) y de Elba de Hernández (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Avenida Intercomunal Guatire - Las Rosas, Urbanización La Meseta Siglo 21, Apartamento N° 202, Sector El Quemaito, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 133-08 por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
El Artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:
“……El tribunal de ejecución practicará el computo y determinará con exactitud la fecha que finalizará la condena…….
El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario….”
Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 24 de abril de 2008, en la cual se condenó a NESTOR LUIS HERNANDEZ MELO, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILMARI YOLANDA ABREU, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia del ultimo cómputo practicado en fecha 16-07-2008, que el precitado penado fue detenido por primera y única vez en fecha 15-01-2008, permaneciendo en esas circunstancias hasta la presente fecha 21-12-2010, por lo que a permanecido detenido por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende de conformidad con o previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que le falta por cumplir un tiempo igual a VEINTICUATRO (24) días de Prisión, por lo que cumplirá la pena principal en su totalidad en fecha 24 DE ENERO DE 2001.
Igualmente, se desprende de las actas procesales que en esta misma fecha 21 de Diciembre de 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución dictó decisión mediante la cual Redimió a pena impuesta al referido ciudadano, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tal como se evidencia en las presentes actuaciones, en virtud del pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital El Rodeo II, por lo que se procedió de inmediato a reformar el computo en la presente causa como consecuencia de tal redención, que sumados a los DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS que ha permanecido privado de su libertad, tenemos como resultado que el penado NESTOR LUIS HERNANDEZ MELO ha dado cumplimiento a la pena impuesta por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lapso de tiempo que, como consecuencia de la redención acordada a su favor se EXCEDE POR OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, del establecido en la sentencia condenatoria dictada en su contra y que fuera previamente establecido en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma como base quien aquí decide, del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
En virtud de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador observa que el penado de autos ha dado cumplimiento por demás a la totalidad de la pena principal (Vale decir TRES (03) AÑOS DE PRISION), así como de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 24 de abril de 2008, en la cual se condenó a NESTOR LUIS HERNANDEZ MELO, por ser autor responsable de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia de la Redención que le fuera otorgada por este Juzgado Segundo de Ejecución en esta misma fecha, por el lapso de tiempo de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lo que trajo como consecuencia que el penado ha dado cumplimiento hasta la presente fecha de un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, excediéndose de la pena principal por OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ante lo cual este Juzgador, a los fines de salvaguardar lo derechos y garantías que le asisten a los penados que se encuentran cumpliendo condena y en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, considera inoficioso determinar en la presente Reforma de Computo, las fechas de cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que la pena principal se ha extinguido de pleno derecho, por o que este Juzgador se pronunciará por auto separado en esta misma fecha en cuanto a la Extinción de la Pena por cumplimiento Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA en la presente causa seguida en contra del penado NESTOR LUIS HERNANDEZ MELO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-13.907.347, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 31-03-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Froilan Hernández (v) y de Elba de Hernández (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Avenida Intercomunal Guatire - Las Rosas, Urbanización La Meseta Siglo 21, Apartamento N° 202, Sector El Quemaito, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 133-08 por la comisión ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILMARI YOLANDA ABREU, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensa del Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en el Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que sea anexado al Expediente Carcelario del mismo. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAMILETH JAIME
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILETH JAIME
Exp N° 2E-133-08
MAG/YJ.-