REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibidos como han sido los recaudos exigidos por este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas en Audiencia Especial entre las partes celebrad en fecha 16 de Diciembre de 2010, procede este Juzgador conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de RÉGIMEN ABIERTO, en los términos siguientes:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 18 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en la cual se condenó al penado OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, quien es de Nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad E- 82.099.800, natural de Habana, Republica de Cuba, donde nació en fecha 07-10-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio Escolta, de estado civil Concubino, hijo de Rebeca Julia Gutiérrez Sánchez (v) y Luís Sánchez Hernández (f), residenciado en: Guarenas, El Calvario, Sector Martín Vera Guerra, Casa N° 16 al final de la calle, Punto de referencia Cerca del Colegio Martín Vera Guerra, Municipio Plaza del Estado Miranda; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en relación con el contenido del artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del adolescente XAVIER ALEXIS SANCHEZ HERNANDES (Occiso), así como a cumplir las Penas Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

Se observa en las presentes actuaciones cómputo realizado por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 27 de Abril de 2010, en donde se evidencia que el penado OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, antes identificado, tiene derecho a solicitar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, desde el día 17 de septiembre de 2009, por haber cumplido un tercio (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta y conforme a lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Cursa igualmente en este expediente resultado del Informe Psicosocial, de fecha 18 de Agosto de 2010, practicado al penado de autos por la Unidad Técnica N° 08, adscrita la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas, suscrito por la Trabajadora Social Lic. YAJAIRA PAEZ VALERA, por el Psicólogo LIC. ALEXIS GONZÁLEZ y por la Abogada. NANCY JIMENEZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “Personalidad Pasivo agresivo, imagen de yo dominante, sobrevalorándose en sus capacidades reales, narcisismo, expansividad, inasertividad e inhabilidad para la toma de decisiones y resolución de conflictos aunado a la vinculación con sujetos de comportamiento anómico, son elementos a considerar en el hecho punible penalizado… En el presente realiza una adecuada revisión de sus errores y limitaciones; denotando arrepentimiento y sentimientos de culpa hacia la trasgresión….”

PRONOSTICO: “A pesar de las características del grave delito penalizado, el Equipo Técnico Evaluador emite un pronostico FAVORABLE en el presente caso tomando en consideración los siguientes aspectos:
- Conducta intramuros positiva y ajustada a los lineamientos legales
- El interno se ha mantenido dedicado a actividades deportivas dentro del recinto penitenciario buscando alternativas acordes a la deseabilidad social y como medio de canalizar adecuadamente pulsaciones agresivas.
- Denota mejor conocimiento de si mismo y sus potencialidades reales.
- Cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar ante las exigencias que imponga el tribunal.
- Tiene deseos de continuar si preparación académica, es bachiller.
- Exhibe disposición en e aspecto laboral.
- Está dispuesto a someterse a tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a fin de potenciar y reforzar sus mecanismos intrínsicos de adaptación al medio.
- Observa arrepentimiento y toma de conciencia sobre el daño moral, humano y social causado por su error.
- Ha cumplido más de 6 años de una condena de 15………”

CONCLUSION: “Sobre la base del estudio Psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…..”

SUGERENCIAS: “Máxima supervisión. Involucrar a la pareja en la supervisión del caso. Tratamiento Psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico de caracas (OBLIGATORIO) debiendo presentar las respectivas constancias al Delegado de Pruebas y al ciudadano Juez. Asistir a Talleres de crecimiento personal donde se sensibilice sobre el respeto a la vida humana, conocimiento de si mimo, Autoestima, Derechos Humanos, Reforzar patrones asertivos de conducción. Orientación e el manejo de conflictos, emociones, presión negativa del grupo de pares, selección de amistades, previsión de consecuencias negativas….”

Del mismo modo, consta a las presentes actuaciones, OFERTA DE TRABAJO suscrita por la ciudadana ANA MARIA PERNIA, Gerente General de la Empresa “ALBERT 2007, C.A. ubicada en la Avenida 4, Urbanización Manuel Martínez Manuel, Sector 1, Casa N° 30 Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, en la cual le ofrece trabajo como Chofer al penado OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, con un sueldo mensual de un mil doscientos veinticuatro Bolívares (Bs: 1224,00), más comisiones; la cual fue debidamente verificada por este Tribunal Segundo de Ejecución a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, tal y como se evidencia del Informe de fecha 17 de Diciembre de 2010, suscrito por el Alguacil comisionado a tales fines RONALD VELASQUEZ.

Consta a las presentes actuaciones, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza, con sede en Guarenas de fecha 14 de Diciembre de 2010 y suscrita por el Registrador Civil Municipal, Abg. JESUS RAFAEL VASQUEZ MARQUEZ, a nombre del referido penado, en la cual se deja constancia que el mimo tiene como residencia principal la siguiente dirección: Guarenas, El Calvario, Sector Martín Vera Guerra, Casa N° 16 al final de la calle, Punto de referencia Cerca del Colegio Martín Vera Guerra, Municipio Plaza del Estado Miranda; la cual fue debidamente verificada por este Tribunal Segundo de Ejecución, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, tal y como se evidencia del Informe de fecha 20 de Diciembre de 2010, suscrito por el Alguacil comisionado a tales fines RONALD VELASQUEZ.

Así mismo, de la revisión de las presentes actuaciones se observa RECORD CONDUCTUAL del referido penado, expedido por la Dirección de Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, suscrito por el Director Lic. CECILIO HERRERA, en el cual certifica que el comportamiento, conducta y progresividad que ha alcanzado el penado durante el tiempo de reclusión son FAVORABLES, ya que en su expediente no reposan informes negativos, toda vez que el penado se ha adaptado positivamente al régimen interno del penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo contenido se constata que el penado OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones.
Por último, se observa en el contenido del presente Expediente, PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, que le fuera solicitado por este Juzgado Segundo de Ejecución y que le fuera practicado al referido penado en fecha 08 de Diciembre de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, debidamente suscrito por la Psiquiatra Forense DRA. CARELBYS MIQUILENA RUIZ y por la Psicóloga Clínica, Forense LIC. ELIZABETH HERNANDEZ, en el cual entre otras cosas se observa lo siguiente:

EXAMEN MENTAL: “Se evalúa adulto masculino. Colabora con la entrevista, aseado, arreglado con ropa de calle, acorde a situación, sexo y edad. Consciente, vigil, atención, memoria y concentración conservadas, no impresiona trastornos sensoperceptivos (alucinaciones), afecto acorde a la situación. Pensamiento curso y estructura normal, niega ideación delirante, lenguaje con tono y volumen adecuados, inteligencia impresiona clínicamente normal, psicomotrocidad conservada, Juicio critico y conciencia de la realidad conservados…..”.

AREA INTELECTUAL: “Se trata de consultante masculino de 33 años de edad, cuyo nivel de funcionamiento intelectual, al momento de su evaluación, se encuentra comprometido dentro de los limites que definen una inteligencia normal promedio…..No se evidencian alteraciones de sus funciones de atención y concentración….. Su coordinación perceptivo-motriz se encuentra conservada, sin evidencias de lesión y/o disfunción cerebral…”.

AREA EMOCIONAL SOCIAL: “Abordable y colaborador durante su entrevista. Motivado ante las actividades de su evaluación. Comprende y se ajusta adecuadamente ante las indicaciones dadas. Socialmente extrovertido con disfrute del contacto interpersonal. Conoce y se ajusta a las normas morales y sociales, predominantes, sin embargo es capaz de anteponer a estas sus necesidades ante situaciones de tensión psicológica. Se evidencian montos significativos de agresividad los cuales pueden interferir con sus relaciones interpersonales y adaptación al entorno, predisponiéndole a conductas violentas o poco empáticas ante vivencia de estrés y/o frustración. Agresividad que en la actualidad ha sido adecuadamente canalizada en la práctica de deportes como el boxeo y actividades laborales que exigen un estado de alerta constante y niveles de agresión latentes. Al momento de su evaluación presenta plena consciencia de su realidad, su capacidad de juicio, discernimiento y raciocinio se encuentran conservados……”.

DIAGNOSTICO: “SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL.”

CONCLUISONES: “Posterior a la evaluación psiquiatrita y psicológica, se tiene que el consultante no presenta evidencia de enfermedad mental, al momento de dicha evaluación, encontrándose conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento, con lo que logra diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal y tiene consciencia de sus actos. Se considera FAVORABLE la solicitud del beneficio de Régimen Abierto, sugiriendo se brinde el debido acompañamiento y orientación Pico-social al evaluado…”

Dispone el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

Ahora bien, considera este Juzgador, que es preciso hacer referencia al contenido del artículo 500 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abierto a los penados:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que:

“…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
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En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la un tercio (1/3) de la pena, así como también el penado ha sido evaluado en dos oportunidades por un equipo técnico, arrojando resultados FAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, así como también, han sido debidamente verificadas por este Juzgado la OFERTA DE TRABAJO y la CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, del referido penado y el mimo durante el periodo que ha permanecido recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, ha mantenido BUENA CONDUCTA, es por ello que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad E- 82.099.800, la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se designa para que el referido penado pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “PADRE LUIS MARIA OLASO”, ubicado en El Paraíso, Caracas, debiendo el referido penado dar cumplimiento a las obligaciones que se mencionan a continuación:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días y cuando así le sea requerido; debiendo mantener un trabajo estable, y para ello deberá consignar por ante este Tribunal Constancia de Trabajo vigente cada tres (03) meses.
2.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- Por tratase de un ciudadano de Nacionalidad extranjera, No podrá ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual, se le prohíbe la salida del País al penado mientras esté cumpliendo condena.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto, en el centro de tratamiento comunitario asignado.
11.- Someterse a Tratamiento Psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico de Caracas (OBLIGATORIO) debiendo presentar las respectivas constancias de participación al Delegado de Pruebas y al Tribunal de Ejecución.
12.- Asistir a Talleres de Crecimiento Personal donde se sensibilice sobre el respeto a la vida humana, conocimiento de si mimo, Autoestima, Derechos Humanos, Reforzar patrones asertivos de conducción y orientación e el manejo de conflictos.
13.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la victimas en la presente causa, vale decir a los familiares del hoy occiso.-
Obligaciones que son de estricto cumplimiento por arte del penado, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: OTORGA la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, quien es de Nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad E- 82.099.800, natural de Habana, Republica de Cuba, donde nació en fecha 07-10-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio Escolta, de estado civil Concubino, hijo de Rebeca Julia Gutiérrez Sánchez (v) y Luís Sánchez Hernández (f), residenciado en: Guarenas, El Calvario, Sector Martín Vera Guerra, Casa N° 16 al final de la calle, Punto de referencia Cerca del Colegio Martín Vera Guerra, Municipio Plaza del Estado Miranda; a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 286-10, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en relación con el contenido del artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del adolescente XAVIER ALEXIS SANCHEZ HERNANDES (Occiso), en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Se designa para que el referido pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario Centro de Tratamiento Comunitario “PADRE LUIS MARIA OLASO”, ubicado en El Paraíso, Caracas, debiendo dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones antes mencionadas, so pena de revocatoria del beneficio.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión.
Líbrese Oficio y Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección del Internado Judicial Capital El Rodeo I y Boleta de citación a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la decisión.
Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “PADRE LUIS MARIA OLASO”, donde pernoctará el penado, remitiéndose copia cerificada de la decisión.
En relación a la prohibición de salida del país, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería S.A.I.M.E, anexando copia cerificadas de la presente decisión a os fines legales consiguientes.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.
Remítase copias certificadas de la presente decisión al Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines que sea agregada al Expediente Carcelario.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME



Exp N° 2E-286-10
MAG/YJ.-