REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión de fecha 05 de Noviembre 2010, mediante la cual este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (RÉGIMEN ABIERTO) que le fuera otorgada en fecha 22-07-2010 al penado WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.140.711, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-09-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Montilla (v) y de Oswaldo Blanco (f), residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, Sector II, Vereda N° 06, casa N° 02, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este juzgado signada con el N° 2E 139-08, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha y por cuanto el mismo fue Capturado nuevamente por Cuerpos de seguridad del Estado, manteniéndose hasta la presente fecha privado de su libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMAR EL COMPUTO en los siguientes términos:
Se observa de la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual condeno al penado: WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, a cumplir la pena corporal de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia de la revisión hecha a la presente causa, que el penado en autos fue detenido por primera vez en fecha 01 de Marzo de 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día 01 de Octubre de 2009, fecha el la cual le fue acordado, la primera Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo cual estuvo detenido un tiempo igual a UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, que sumados a UN (01) AÑO Y DOS (02) DIAS, que el penado de autos se mantuvo en libertad, disfrutando desde el otorgamiento de las medidas de Pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO y posteriormente REGIMEN ABIERTO, hasta el momento que fue detenido nuevamente, es decir desde el día 06 de Octubre de 2009, fecha en la cual fue impuesto de la primera Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta el día 08 de Octubre de 2010; y sumados a UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS que lleva privado de su libertad desde la segunda detención hasta la presente fecha, es decir, desde el 08 de Octubre de 2010, hasta el 03 de diciembre de 2010, hacen un total de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de cumplimiento de pena, que restados al tiempo total de condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, da como resultado un tiempo remanente de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, de pena por cumplir. Ahora bien, a este lapso de tiempo remanente, debe restársele los TRES (03) MESES Y VEINTIUNO (21) DIAS, que corresponden al período de tiempo que le fuera REDIMIDO en fecha 17 de marzo de 2009, lo que da como resultado que le queda por cumplir en su totalidad un periodo de tiempo de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que se concluye que la pena principal la cumplirá en su totalidad el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2011.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, hasta el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; UN (01) AÑO, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, exp. 03-2352.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

En este orden de ideas, tomando en consideración lo que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el mismo, dentro de los cuales tenemos que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, el penado de autos para el momento en que le es revocado el beneficio, se encontraba gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a “REGIMEN ABIERTO, y como consecuencia de tal revocatoria, no le es procedente ningún otro beneficio, hasta optar el mismo por la gracia del CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el cual es facultativo del juez una vez evaluado el caso in comento y ajustado a lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, que en definitiva pudiera proceder a los TRES (03) AÑOS de cumplimiento de pena; el cual a la presente fecha ya opera de pleno derecho, en virtud que el penado de autos ya ha cumplido la pena impuesta por un lapso de tiempo superior a los tres años exigidos por la ley.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.140.711, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-09-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Montilla (v) y de Oswaldo Blanco (f), residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, Sector II, Vereda N° 06, casa N° 02, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este juzgado signada con el N° 2E 139-08, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensa del Penado.

Impóngase al penado del presente fallo. Líbrese Boleta de Traslado.

Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Capita El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora de Estado Miranda, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.



EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME






Exp N° 2E-139-08
MAG/YJ.-