REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda , emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano JAIRO IDARRAGA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E 81.996.407, natural de Sevilla , Colombia, donde nació en fecha 23-09-1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio: agricultor , hijo de padre desconocido y María Idarraga, domiciliado en Barrio ciudad Bolivariana , Mampote, Estrella 2, Guarenas. EstadoMiranda.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:
En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, dicto Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JAIRO IDARRAGA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E 81.996.407, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como la expulsión del territorio de la República del mencionado ciudadano una vez cumplida la pena impuesta.

Posteriormente,

ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado: JAIRO HIDARRAGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.996.407, por un tiempo igual a DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS;, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en esa misma fecha se realizó un nuevo cómputo de la pena impuesta, en el cual se determinó que el penado JAIRO HIDARRAGA, cumpliría la totalidad de la pena corporal el día 17-12-2010, quedando sujeto, conforme a la Sentencia que le fuera impuesta, al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16, ordinal 2°, del Código Penal, relativa a la vigilancia a la autoridad. Sin embargo y conforme a la Sentencia N° 03-2352, de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se acordó desaplicar la referida pena accesoria, debe este Tribunal decretar la libertad plena del ciudadano JAIRO IDARRAGA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E 81.996.407, al haber cumplido en su totalidad la pena impuesta, asimismo ordenándose que dicho ciudadano sea expulsado del territorio nacional, en virtud de haber sido acordada dicha expulsión en Sentencia firme como pena accesoria a la principal de conformidad con el articulo 61 numeral 1 Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, que fuera impuesta al ciudadano JAIRO IDARRAGA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E 81.996.407, quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en fecha 22 de Noviembre de 2007, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,







así como las accesorias establecidas en el Artículo 16 eiusdem, como resultado del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, vale decir, el cumplimiento de la condena, lo cual extingue la responsabilidad criminal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Y ASI SE DECLARA.-

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe de Registros y Notarias con relación al cese de la interdicción civil; a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral acerca del cese de la inhabilitación política; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para El Poder Popular del Interior y Justicia, con copia certificada de la presente decisión, así como oficios al Director del SAIME , atención a la División de Migración y Zona Fronteriza, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Embajada de la República de Colombia y déjese copia de la presente decisión. Remítase oficio con copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial Rodeo II, a los fines de que repose en el expediente carcelario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del referido penado,


. Cúmplase.-
LA JUEZA (S) TERCERO DE EJECUCION

ABG. YNES CORINA VARGAS
.

















LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS


Act. 3C-113-08.
CYRR/YCV.