REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-026-05
PENADO: CARLOS JAVIER URBINA
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN
PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA: DRA. JACQUELINE ROMAN
ASUNTO: REFORMA DE CÓMPUTO.

Vista la decisión de esta misma fecha, en la cual este Juzgado acordó la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado CARLOS JAVIER URBINA, en SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 482 y 483 ejusdem, acuerda reformar el computo de pena en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano penado: CARLOS JAVIER URBINA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , sentencia esta emitida por el por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control , del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en fecha 14-12-2004


SEGUNDO: El penado: CARLOS JAVIER URBINA fue detenido por primera vez en fecha 08-10-2004, hasta el día 25-04-2006, fecha en la cual se le otorgo el Destacamento de Trabajo. Lo que arroja un tiempo de detención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.

Ahora bien, en fecha 25 de Abril del año 2006, este Tribunal Tercero de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle al penado CARLOS JAVIER URBINA, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

El precitado penado, incumplió con sus pernoctas relativas al Destacamento de Trabajo desde el primer día que le fuera otorgada dicha medida alternativa de cumplimiento de pena , tal como consta en el oficio N° 133 de fecha 12-06-2006, proveniente de la dirección del C.P “ Padre Luis María Olaso” , adscrito a la Dirección General de custodia y de Rehabilitación del Recluso del Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana , concatenado al oficio N° 221-07, de fecha 27-02-07, proveniente de la Coordinación regional de Tratamiento Institucional región capital Zonal N° 3, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, lo que no arroja un tiempo efectivo en el cumplimiento de beneficio .

En el presente caso, se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 08-10-2004, hasta el día 25-04-2006, lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y por cuanto fue puesto en libertad el día 25-04-2006, fecha en que se le otorgo la medida alternativa de Destacamento de Trabajo e incumplió con sus pernoctas relativas al Destacamento desde el primer día que le fuera otorgada dicha medida alternativa de cumplimiento de pena , tal como consta en el oficio N° 133 de fecha 12-06-2006, proveniente de la dirección del C.P “ Padre Luis María Olaso” , adscrito a la Dirección General de custodia y de Rehabilitación del Recluso del Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana , concatenado al oficio N° 221-07, de fecha 27-02-07, proveniente de la Coordinación regional de Tratamiento Institucional región capital Zonal N° 3, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, lo que no arroja un tiempo efectivo en el cumplimiento de beneficio.

En fecha 03 de Julio del año 2008, este Tribunal revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada al precitado penado y ordena su inmediata captura, la cual como se indico supra se hizo efectiva el 26 de julio del año 2008 y hasta el día de hoy 23-12-2010, ha permanecido detenido ininterrumpidamente privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04)MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, que sumados al tiempo redimido de SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS, dan un total de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, concluyéndose que le falta por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09 ) MESES Y SIETE(07) DIAS, en consecuencia la totalidad de la pena que le fue impuesta la cumplirá en fecha 30-09-2011. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Asimismo el penado: CARLOS JAVIER URBINA, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine, la cual queda sin efecto en virtud de la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. Nº 03-2352.

FECHAS EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS:
En este orden de ideas, tomando en consideración lo que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el mismo, dentro de los cuales tenemos que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y como consecuencia de la revocatoria antes señalada, no le es procedente ningún otro beneficio.

Con relación al CONFINAMIENTO, considera este Juzgador, que siendo el mismo una gracia que otorga el Estado, cuya potestad le es dada al Juez de ejecución, el penado podría optar al mismo al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA, impuesta al ciudadano penado: CARLOS JAVIER URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.533.716, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor y ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la Dirección del Centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Cúmplase.
LA JUEZA (S) TERCERO DE EJECUCIÓN


ABG. YNES CORINA VARGAS


LA SECRETARIA


ABG. ELIS CAMPOS.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ELIS CAMPOS


ACT. 3E-026-05
YVC