REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-153-08.
PENADO: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ.
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JACQUELINE ROMAN
ASUNTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al otorgamiento o no, de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), correspondiente al ciudadano penado: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 21.105.907; de conformidad con lo pautado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículos 478, 479 Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido este Tribunal de Instancia Penal, observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:
1.- Sentencia Condenatoria, emitida en fecha 29/03/2008 , por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde sentencia condenatoriamente al ciudadano: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 21.105.907, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. (Folios 104 al 115 de la I Pieza).
2.- Decisión de Fecha 20-10-08, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde se acordó Ejecutar la Sentencia Condenatoria impuesta por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; al ciudadano: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 21.105.907, donde se evidencia que una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta optaría a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), siendo que esta operando. (Folios 125 al 128 de la I Pieza).
3.- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el ciudadano penado: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, , fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha: 23/09/2008, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. (Folio 71 de la II Pieza).
4.- Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano: RAFAEL CELESTINO GARCIA, mayor de edad, en su condición de Representante legal: FESTEJOS VILLA HEROICA , dirección de la empresa: Avenida Villa Heroica Urbanización con cruce La Mura, Urbanización El Márquez, frente al Colegio San Martin de Porres Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde ofrece el cargo de CHOFER , al ciudadano penado: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ. (Folio 86 al 102 de la II Pieza).
5.- Evaluación Psicosocial, realizada por los Funcionarios: LIC.JOHNNEDITH VILLALOBOS (TRABAJADORA SOCIAL), LICDA MARYCARMEN MILLAN (PSICÒLOGO CLINICO), DRA. DORIBEL ABACHE (ABOGADA REVISOR), adscritos a la Coordinación Regional , Región Oriental , Maturín Estado Monagas , Dirección nacional de Servicios Penitenciario del Ministerio para del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; quienes entre otras cosas señalaron:
“...V. PRONÓSTICO SOCIAL:
El equipo Técnico Evaluador se pronuncia FAVORABLE, al Otorgamiento de la medida solicitada, basados en los criterios:
- Aceptable Autocritica ante el delito.
- Moderado Control ante los impulsos.
- Disposición al trabajo y al cambio conductual favorable.
- Capacidad Normativa
- Apoyo de su grupo familiar . (Folio 14 al 19 de la II Pieza).
VI. CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. ((Folio 14 al 19 de la II Pieza).
6.- Constancia de Conducta, emanada del Internado Judicial de Monagas, en fecha: 19-05-2010, donde se deja constancia: “…el penado: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 21.105.907… ingresa a este Internado Judicial en fecha día: 09/05/2010… por lo que emitimos un Pronunciamiento FAVORABLE DE SU CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO…”. (Folio 10 de la II Pieza).
7.- En fecha: 15-11-2010, se recibe resultado de la constatación de Oferta de Trabajo, por parte de la Unidad Técnica N° 8 de Guarenas:
“…Resultados: Se emite una opinión positiva de la gestión realizada…” (Folio 29, II Pieza).
Ahora bien, antes de este Tribunal Tercero de Ejecución, emitir pronunciamiento sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que nos ocupa, es necesario establecer que el ciudadano penado: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 21.105.907, fue Sentenciado Condenatoriamente a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. (Folio 71de la II Pieza).
El artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece los requisitos de la procedencia para el otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Por otra parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho prevé:
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes o condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido delito o falta cometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por non menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Esta circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Asimismo el artículo 7, en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, prevén que:
“…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”
“…El principio de progresividad de los sistemas… implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Dicho lo anterior y subsumiendo los hechos en el derecho y al efectuar un análisis de las mencionadas normas jurídicas observamos que el ciudadano penado: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 21.105.907, cumplió con la (1/3) parte de la pena impuesta, además que fue realizada Evaluación Psicosocial, por los Funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde se deja constancia que tomando en cuenta la adecuada conducta intramuros del penado, la reconsideración de los errores cometidos, disposición a consolidar los cambios conductuales favorables emprendidos y actitud positiva en respetar las exigencias de la medida, emitiendo opinión favorable al otorgamiento de la Fórmula solicitada, la cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos, que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste, observada ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el cumplimiento de las circunstancias exigidas por el Legislador, así como también el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva.
Asimismo se requiere que el penado, posea conducta ejemplar y riela a las actuaciones Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial, donde se deja constancia que el penado, posee buena conducta, también se riela a las actas Certificación de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el ciudadano penado: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 21.105.907, solo registra antecedente por condena de la causa que nos ocupa, no se ha tenido conocimiento que se le ha revocado fórmula alternativa de cumplimiento de pena y finalmente presentó oferta de trabajo, la cual fue corroborada por el Tribunal; en virtud de ello y tomando en consideración que el penado, cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es lo que en consecuencia se acuerda el otorgamiento de la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al ciudadano penado: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 21.105.907, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1.- Señalar a este Juzgado, el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal, de cualquier cambio en la misma.
2.- Se designa para que el referido penado, pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario “CANESTRI”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, Caracas, los días Lunes a Viernes, a partir de las 07:00 horas de la noche, hasta las 06:00 de la mañana.
3.- Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la empresa: FESTEJOS VILLA HEROICA , dirección de la empresa: Avenida Villa Heroica Urbanización con cruce La Mura, Urbanización El Márquez, frente al Colegio San Martin de Porres Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde ofrece el cargo de Chofer ; siendo posteriormente supervisado por la o el Delegado (a), de Pruebas.
4.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Efectuar los trámites necesarios a los fines de que le sea expedida su cédula de identidad y presentarla ante este Tribunal en el lapso de dos (2) meses.
7.- Presentarse ante este Despacho las veces que sea requerido.
Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado, de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA, establecida en el artículo 511 ejusdem, inmediata de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA JUDICIALMENTE, la procedencia de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiendo ser de: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al ciudadano penado: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 21.105.907, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público, en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Defensora Publica , de la presente Decisión, de igual manera cítese al ciudadano penado, para que comparezca en el día siguiente a su excarcelación ante esta sede y Extensión Judicial, de manera de imponerlo formalmente de la presente decisión y Ofíciese al Establecimiento donde debe Pernoctar el ciudadano penado, siendo este: Centro de Tratamiento Comunitario “CANESTRI”, ubicado en: Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta” Caracas, de Lunes a Viernes, a partir de las 7:00 horas de la noche, hasta 06:00 horas de la mañana; Notifíquese, de conformidad a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Monagas, anexando Boleta de Excarcelación a nombre del penado, notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
LA JUEZA (T) TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. YNES CORINA VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. 0SWALDO SOTO.
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. 0SWALDO SOTO
ACT. 3E-153-08
YVC