REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al ciudadano penado: JOSE LUIS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.643.038; éste Juzgador actuando de conforme con los dispuesto en el numeral 1 del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena por cumplimiento al mencionado ciudadano, lo cual hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA:
Según se evidencia en actas el penado: JOSE LUIS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.643.038, fue detenido en fecha 12-01-2008, cuando le fue decretada Medida Privativa de Libertad establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 20 al 25, pieza I).
En fecha: 17 de Noviembre de 2008, en Audiencia Preliminar fue Condenado el Ciudadano: JOSE LUIS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.643.038; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folio 141 al 152 Pieza I).
En fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal Tercero de Ejecución declara ejecutada y computada la sentencia señalada anteriormente.
En fecha: 16 de Julio de 2007, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES (folio 13 al 16 Pieza II).
En fecha: 26-11-2010, se recibe Constancia de la Delegada de Prueba: T.S.U. DINORA REYES, hace constar que el Ciudadano penado: JOSE LUIS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.643.038; finalizó el REGIMEN DE PRUEBA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesto por este Tribunal en fecha: En fecha: 16 de Julio de 2009. (Folio 13 al 16 Pieza II).
Tenemos que, el penado: JOSE LUIS PEÑA, cumplió la pena impuesta y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA CUMPLIDA:
Establece entre otras cosas, el Artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, lo siguiente:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Con relación a lo antes expuesto y a los fines de precisar en la causa in comento, lo atinente a la prescripción de la pena por cumplir, tenemos que:
El ciudadano penado: JOSE LUIS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.643.038; finalizó el REGIMEN DE PRUEBA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesto por este Tribunal en fecha: 16 de Julio de 2009. (Folio 13 al 16 Pieza II)
Cónsono con lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en fecha 17 de Noviembre de 2008, que había condenado al penado JOSE LUIS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.643.038, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN , por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: Como se señaló anteriormente, el penado: JOSE LUIS PEÑA, finalizó el REGIMEN DE PRUEBA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesto por este Tribunal en fecha: 16 de Julio de 2007. (Folio 50 al 52 Pieza II)
Cónsono con lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, cumplida como ha sido por el tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en fecha 17 de Noviembre de 2008, que había condenado al penado: JOSE LUIS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.643.038, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano. SEGUNDO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política establecida. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA (T) TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GAMBOA.
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GAMBOA.
ACT. 3E-180-09
YVC