REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Solicitud N° 1S-1181-10
Relacionada con la Causa Nº 1C-1666-09
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: RANDY DANIEL LLOVERA ALVARADO (occiso).
DEFENSA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, Pública Penal.
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Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Especializada de este Circuito Judicial Penal, Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita sea decretado el archivo de las actuaciones, en la causa seguida a su defendido.
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Dio origen a la causa los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre de 2007 por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales se dieron por reproducidos en el acto de audiencia de presentación celebrada ante este Juzgado, en fecha 31 de agosto de 2009, habiéndose individualizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RANDY DANIEL LLOVERA ALVARADO, en donde en su oportunidad se acordó que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndole al referido joven, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de fianza que fue fielmente constituida, habiéndosele fijado un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho.
Consta igualmente que en fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal acordó fijarle un plazo prudencial de treinta (30) días al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el modificado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, y como consecuencia de ello presentase el acto conclusivo correspondiente, a saber, acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones.
DEL DERECHO
Ahora bien, se observa que desde esa data a la fecha de hoy, ha transcurrido el lapso acordado, es decir, los treinta (30) días, fijados y el Ministerio Público no solicito prorroga alguna a los fines de presentar el acto conclusivo tal y como lo señala el artículo 314 eiusdem, no obstante ello, aún habiéndola solicitado, a la fecha hoy, hubiese superado por demás la prorroga, más los treinta (30) días posteriores a la prorroga que señala la norma antes indicada, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que no siéndole imputable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que la investigación se haya prolongado en el tiempo indefinidamente en perjuicio del mismo, lo cual a todo evento le causa un gravamen, vulnerándose principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho que todo ciudadano tiene de ser juzgado sin dilaciones indebidas, aún teniéndose como principio y garantía procesal el juicio previo y debido proceso; y los principios relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
Para mayor abundamiento cursa en el libro de presentaciones llevado por este Juzgado, específicamente al folio ciento veintisiete (127) del libro Nº 04, se observa que el supra mencionado adolescente, inicio el régimen de presentaciones en fecha 09-12-2009, siendo su última presentación en fecha 03-12-2010, dando cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas.-
Y por cuanto este Juzgado de Control encargado de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo del texto constitucional y conforme lo disponen los artículos 19, 64 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide como Juez Garantista de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Subrayado y Negrillas nuestras)
En este orden de ideas, teniendo igualmente en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal Adjetivo, que consagra las garantías del juicio previo y debido proceso, siendo un principio que rige los parámetros ordinarios y extraordinarios de todo proceso, y por cuanto es una garantía que se materializa y enriquece cada acto del proceso. Es la maximización y a su vez, consagración plena de todas y cada una de las garantías que la ciencia y legislación procesal le reconocen a toda persona dentro del proceso, específicamente a cada una de las partes. Esta norma posee concordancia, tanto para el juicio previo como para el debido proceso con el artículo 49 encabezamiento y numerales 1, 3 y 4; y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Observado lo dispuesto en las normas antes referidas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RANDY DANIEL LLOVERA ALVARADO (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 10, 12 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado del referido adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y ciérrese por secretaria el folio útil aperturado en el respectivo libro de presentaciones llevado por este Juzgado.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEÓN.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEÓN.
AMCS/EPL.-
Causa 1 S-1181-10
Relacionada con la Causa Nº 1C-1666-09.