REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1980-10.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL:Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Aux. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: BANCO DE VENEZUELA – AGENCIA HIGUEROTE.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA. Pública Penal


Por recibido escrito emanado de la profesional del derecho CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza por otra menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Argumenta la solicitante lo siguiente: “…Me dirijo a Ud., en la oportunidad de solicitar la REVISIÓN, de la MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre mi defendido IDENTIDAD OMITIDA… En fecha 13 de Noviembre de 2010, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION, del imputado y en la cual se impuso como Medida Cautelar la establecida en el literal (g) art. 582 LOPNA (sic) la cual consiste en la Presentación de Dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno como sueldo… la conversación sostenida nuevamente con la mamá del… adolescente, me manifestó la imposibilidad de presentar fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por ese Tribunal a su cargo, a pesar de los esfuerzos realizados por su persona, traduciéndose entonces en la imposibilidad manifiesta de hacerlo… es por lo que SOLICITO SE SIRVA REVISAR Y SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE MI DEFENDIDO POR UNA MENOS GRAVOSA…”. Inserto al folio ciento treinta y cinco (135) de la causa.

Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).

De modo tal, que habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (subrayado, cursivas y negrillas propias).

Examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 13 de noviembre de 2010, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente, en donde se les imputo la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del Banco de Venezuela, agencia Higuerote, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha supra referida, aunado al hecho cierto que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de la investigación en la presente causa como lo fue el escrito acusatorio, estando transcurrido los lapsos procesales para la realización de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que el delito imputado, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose necesaria para asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del Banco de Venezuela, agencia Higuerote, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON..





























CAUSA N° 1C-1980-10.
AMCS/EPL